REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

San Felipe, 31 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2007-000167
ASUNTO : UP01-D-2007-000167

Revisado el contenido de las actuaciones que obran en contra de la adolescente: Nangelys Gómez Castillo, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 23.316.126, natural de San Felipe, de 13 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos, nacido en fecha 21/02/92 residenciada en la Urbanización Lambruschini, calle 15, casa N° 10, Municipio Bruzual Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Lesiones Leves previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Mirlena Yamileth Cordero Bracho, este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes para decidir observa lo siguiente:

I
Del Sobreseimiento Definitivo y de la Prescripción de Acción Penal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el Código Penal Venezolano Vigente.

De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes observa que se inicio la investigación penal, en contra de la adolescente encartada desde el día 04 de Enero de 2006, por lo que hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (01) año de acuerdo a lo consagrado en el artículo 615 de la Ley especial que rige la materia, relativo a los terminados señalados en el Código Penal previsto en el 109 y 108 ordinal 6°, 110 y 615 de la Ley especial que rige la materia para que prescriba la acción penal atendiendo a los criterios reiterados de la Corte de Apelaciones especializada en aplicación a la Ley más favorable este Tribunal de Control observa por tratarse la prescripción de la acción Penal una materia de orden público pasa a realizar las siguientes consideraciones.

II
De la prescripción de la acción en el procedimiento penal adolescencial, cuando se trata de delitos de acción pública que no merecen como sanción la Privación de Libertad.


El Articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece las reglas de prescripción de la acción penal pública en el procedimiento penal adolescencial:

Estableciendo la referida norma legal que: …”la acción prescribirá a los tres años cuando se trate de un hecho punible de acción pública”…

Los términos señalados para la prescripción se le contara de acuerdo a lo establecido en el Código Penal.

La Evasión del adolescente y la Suspensión del proceso a prueba interrumpen el lapso de prescripción.

No habrá lugar a la prescripción extraordinaria y judicial prevista en el Código Penal.

El caso que se analiza, se observa que la investigación en contra de la adolescente encartada Nangelys Gómez Castillo, antes identificada, se inició en fecha 04 de Enero de 2006, según la participación del inicio de la investigación conforme a lo estatuido en el artículo 552 de la Ley especial que rige la materia y que se encuentra signada bajo el numero H.114.777, por uno de los delitos Contra la Personas ( Lesiones Personales Leves ) previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Mirlena Yamileth Cordero Bracho; pues observa este Tribunal que se trata de uno de los delitos que no merece como sanción la Privación de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo de Ley in comento y conforme y lo narra y explana el Ministerio Público especializado en la solicitud interpuesta ante este Tribunal .

Como corolario a lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley especial que rige la materia, establece que prescribirán los delitos de que no merecen como sanción la privación de libertad a los tres años, y acatando la sentencia de carácter reiterado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en atención a la prescripción de los delitos de Lesiones Leves previstos en el artículo 416 del Código Penal, en relación a los términos previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal , norma supletoria que rige a esta materia penal especializada donde aplica el contenido dicho artículo para prescribir la acción en base al principio de la favorabilidad, es decir la aplicación de la Ley mas favorable, por lo que considera este Despacho Judicial que lo procedente desde el punto de vista legal y procesal acatando las sentencias de la Corte de Apelaciones especializadas que lo procedente desde el punto de vista legal y procesal es decretar la prescripción de la acción penal requerida por el Ministerio Publico especializado, por cuanto desde el día 04 de Enero de 2006, día en que se dio inicio de la Investigación hasta la presente fecha han transcurrido mas de 01 año sin que se haya celebrado la audiencia preliminar por causas no imputables al Tribunal y no ha ocurrido ningún acto previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de los establecidos en el Código Penal artículos estos antes indicados para que se interrumpa la prescripción de la acción y así se decide.


III
Decisión

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda la solicitud interpuesta por La Fiscalía Novena del Ministerio Publico por cuanto ha transcurrido el lapso legal previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano y en consecuencia decreta la prescripción de la acción penal conforme a la precitada norma jurídica por lo cual es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la adolescente Nangelys Gómez Castillo por la comisión del delito de Lesiones Leves previsto en el artículo 416 del Código Penal.


Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio. Cúmplase.


La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes.

Abg. Yurubí Domínguez Ochoa.



La Secretaria

Abg. Dafne Rosa Lucambio Fajardo