REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 12 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2006-000130
ASUNTO : UP01-D-2006-000130
RESOLUCIÓN: PJ0392008000111
FISCALIA: Fiscal Noveno Auxiliar. Abg. Alejandro Alba
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA Lisbeht Yomar Sivira Linarez
DEFENSORIA: Defensor Público Primero
JUEZ: Abg. María Corona
SECRETARIA Abg. Mariolis Hernández
DELITO: Lesiones Personales
Visto el contenido del escrito Nº 0113-08, que emana de la Fiscalía Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en donde solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad con el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en donde se señala como víctima a la ciudadana Lisbeht Yomar Sivira Linarez. Este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones.
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD
El Representante Fiscal, expone lo siguiente: Que el motivo de la solicitud obedece a que una vez aperturada la investigación, por denuncia que hiciera la ciudadana Lisbeht Yomar Sivira Linarez., en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, por el hecho ocurrido el día 06 de Junio de 2006, siendo las 6:52 horas de la tarde, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Yaritagua del Estado Yaracuy la ciudadana ciudadana Lisbeht Yomar Sivira Linarez, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.684.426, residenciada en el Sector San José, calle 08 entre carreras 26 y 27, casa s/n, de color verde adyacente a una licorería Yaritagua Estado Yaracuy y en consecuencia expuso: Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a las ciudadanas Fanny Arroyo y Estefanía Arroyo, por cuanto las mismas me agredieron físicamente en varias partes del cuerpo, sin causa justificada y me han amenazado de muerte, es todo. Al ser interrogada sobre el lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos, la misma CONTESTÓ: “Eso fue en su residencia ubicada en la siguiente dirección antes mencionada. Miércoles 31 de junio de 2006, en horas de la noche”
Se ordena una serie de diligencias, entre otras la práctica del Reconocimiento Medico forense a Lisbeht Yomar Sivira Linarez, y han ha sido consignado junto a la solicitud, entre ellas: 1.- Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Yaritagua del Estado Yaracuy, en fecha 06 de Junio de 2006, de la ciudadana Lisbeht Yomar Sivira Linarez, donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, iniciándose así la presente investigación. 2.-.Acta de entrevista, de fecha 09 de Junio de 2006, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Yaritagua del Estado Yaracuy por la ciudadana Noemí Margarita Sivira Linares. 3.- Inspección Técnica Nº 0414, de fecha 06 de Junio de 2006, suscrita por los funcionarios Bernardo Contreras y Orlando García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Yaritagua del Estado Yaracuy, donde se deja constancia de las características que presentó el sitio del suceso. 4.- Acta de investigación Penal, de fecha 15 de Junio de 2006, suscrita por el Detective Nurvel Araujo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Yaritagua del Estado Yaracuy, en donde se deja constancia de que la víctima Lisbeht Yomar Sivira Linarez no compareció ante la sala de la Medicatura Forense.
Ahora bien, esta representación Fiscal, una vez analizadas las actas que conforman la presente investigación, verifica que no existe el Examen Medico Forense de la víctima Lisbeht Yomar Sivira Linarez, tal como se evidencia del acta de investigación penal de fecha 15 de Junio de 2006, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Yaritagua del Estado Yaracuy, donde la víctima manifestó que no se practico el reconocimiento medico legal y que no quería tener más problemas con la ciudadana investigada en la presente causa; Se observa que la practica del examen medico forense, es requisito para determinar el tipo de lesión personal y consecuencialmente la responsabilidad penal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el delito en cometido presuntamente en Contra de las Personas, conforme a lo previsto en el articulo 413 del Código Penal.
En virtud de lo antes expuesto y visto que los hechos investigados no pueden ser encuadrados en nuestro ordenamiento jurídico para determinar un ilícito Penal y siendo esta una condición necesaria para imponer sanción correspondiente, es por lo que solicito muy respetuosamente a ese Tribunal a su digno cargo, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por su presunta comisión en uno de los delitos en Contra de las Personas.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Este Tribunal para decidir observa que: Primero: El inicio de la investigación se da por la presunción de ocurrencia de un hecho en fecha 06 de Junio del año 2006 y se apertura la investigación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Yaritagua del Estado Yaracuy, por denuncia realizada por la presunta víctima ciudadana Lisbeht Yomar Sivira Linarez, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por uno de los delitos Contra las Personas. Segundo: Le corresponde al Ministerio Publico la responsabilidad de la investigación en todos los casos penales de acción publica y como en el presente asunto es el órgano encargado de investigar y llegar a la verdad de los hechos punibles cometidos. Tercero: Ahora bien, en el presente caso el representante fiscal, solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ha expuesto los motivos que fundamentan la solicitud, principalmente que la víctima no se presento por la Medicatura Forense a practicarse el examen correspondiente, lo que imposibilita determinar el delito denunciado y no se puede determinar que efectivamente se haya cometido el delito por el cual se inicio la presente averiguación y mucho menos calificarlo para subsumirlo en un tipo penal correspondiente. Cuarto: El Ministerio Público ha solicitado el Sobreseimiento Definitivo de la investigación, cuya facultad esta conferida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Artículo 561, literal “d” y efectivamente se verifica que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer acción en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que el resultado medico forense nunca se practico, debido a la incomparecencia de la presunta víctima, en consecuencia no existe delito, siendo lo procedente, declarar con lugar la solicitud fiscal sobre sobreseimiento definitivo. Y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
De lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Yaracuy, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” Declara. Primero: Con lugar la Solicitud Fiscal sobre SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Segundo: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la investigación seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificada, por uno de los delitos Contra Las Personas, previsto en el Código Penal, de conformidad con el Artículo 561, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: Se deja sin efecto la fijación de audiencia de Plazo Prudencial.
Publíquese. Diaricese. Notifíquese a las partes. En el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Yaracuy. San Felipe 12 de Julio de 2008.
La Jueza de Control Nº 2
Abg. María Corona
La Secretaria,
Abg. Mariolis Hernández
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