REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control N° 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 17 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-D-2007-000178
ASUNTO: UP01-D-2007-000178
RESOLUCIÓN N° PJ0392008000116
INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: Richard José Colmenares Majano
FISCALIA: Fiscal Auxiliar Novena, Abg. Alejandro Alba
DEFENSORIA: Público Primero, Abog. Roberth Brizuela
JUEZA: María Corona
DELITO: Lesiones Personales


Vista la solicitud Nº 22-f9-0121-08, que emana de la Fiscalia Auxiliar Novena del Publico del Estado Yaracuy, en la persona del abogado Alejandro Alba, sobre PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, articulo 108 ordinal 6to del Código Penal Venezolano, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al proceso seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Lesiones leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Richard José Colmenares Majano, exponiendo que el procesote investigación se inicio el día 08 de Mayo de 2006, por lo que ha transcurrido más de Un (01) año, y se trata de un hecho punible de acción pública que no admite la privación de libertad como sanción, de seguida pasa este Tribunal de Control a resolver y publicar sentencia, en los términos que a continuación se describen.

CAPITULO I
DEL PETITORIO FISCAL

Expone el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, que el proceso se inicio el día 07 de Junio de 2007, por lo que han transcurrido hasta la presente fecha más de Un (01) año desde el inicio de la investigación y por tratarse de un hecho punible de acción pública que no admite la privación de libertad como sanción, es por lo que se verifica que ha operado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el articulo 108 ordinal 6° y articulo 109 del Código Penal, en virtud que si bien es cierto, esta prevista la Prescripción de la Acción Penal en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que la acción prescribirá a los Cinco (05) años en casos de hechos punibles para los cuales se amerita la privación de libertad como sanción, a los tres (03) años, cuando se trata de otro hecho punible de acción publica y a los Seis (06) meses en casos de delitos de instancia privada, así mismo la normativa del articulo 628 en su parágrafo segundo Literal “a” Ejusdem no incluye el delito de Lesiones leves como uno de los que ameritan privación de libertad, normativa esta que se refiere a los términos señalados para la prescripción, la cual se contara conforme al Código Penal; más sin embargo, el articulo 108 ordinal 6to del Código Penal Venezolano, establece que la acción penal prescribirá por el lapso de Un(01) año, si el hecho punible solo acarrea arresto, o por tiempo de seis (06) meses y el articulo 109 de dicha norma sustantiva, así como el articulo 90 de la Ley Especial, establece “Todos los adolescentes… tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de Dieciocho año y en aplicación al Interés Superior del Adolescente, cuando existan conflictos de derecho e intereses, frente a otros derechos, PREVALECERAN LOS PRIMEROS, considerando de esta manera la Vindicta Publica que el fundamento del instituto de la prescripción es de naturaleza penal, por cuanto atiende a la abolición del delito por el transcurso del tiempo y como consecuencia de ello extingue la acción penal, prescripción que se inicia desde el momento de la perpetración, es por lo que solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8 del Código Procesal Penal, por aplicación expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el proceso que se le sigue por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS DEL ASUNTO


De la revisión de las actas del asunto se evidencia en el folio 01, que en fecha 07 de Junio del 2007, se inicia investigación en contra del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Richard José Colmenares Majano.
El inicio de la investigación se da por la presunta ocurrencia de un hecho ilícito en fecha 07 de Junio de 2007, en la Urbanización Juan José de Maya, entre dos adolescentes, que estaban peleando por un papagayo y presuntamente se produjo la lesión personal en perjuicio de Richard José Colmenares Majano tal como lo ha señalado el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico del Estado Yaracuy en escrito consignado por ante este Tribunal.
Ahora bien, de conformidad con el Artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo segundo establece:”La Evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpe la Prescripción” y de la revisión de las actas del dossier se observa que en ningún tiempo a existido evasión en el proceso del adolescente imputado y no ha ocurrido la Suspensión del Proceso, circunstancias que hayan incidido en la interrupción de la prescripción.

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Este Tribunal para decidir observa que: Primero: Que el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, Abogado Alejandro Alba, solicitó la Prescripción de la Acción Penal, y consecuencialmente el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8 del Código Procesal Penal, y los artículos 108 ordinal 6to y 109 del Código Penal Venezolano por aplicación expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que han trascurrido más de Un (01) año en el proceso desde el día 07-06-07, cuando se inicia la investigación y por otro lado señala que el delito imputado como es Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, es uno de los delito que no amerita la Privación de libertad. Segundo: Este Tribunal evidencia de las actas procesales, que la averiguación efectivamente se inicio el 07-06-07, día de ocurrencia de los hechos imputados. Tercero: Que Todos los adolescentes… tienen derecho a las mismas Garantías Sustantivas, Procesales y de Ejecución de la Sanción que las personas mayores de Dieciocho año y en aplicación al Interés Superior del Adolescente, cuando existan conflictos de derecho e intereses, frente a otros derechos, PREVALECERAN LOS PRIMEROS y la norma que más los favorece es la que se debe aplicar, como en el presente caso, lo procedente es aplicar el articulo 108 del Código Penal, y por demás hasta la presente fecha ha transcurrido Dos (02) años, Dos(02) meses y Cinco (05 días, desde la ocurrencia del hecho punible y que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley para proceder a declarar con lugar la solicitud sobre PRESCRICIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, que emana de la Fiscalia Auxiliar Novena del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio Richard José Colmenares Majano. Y así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

De lo antes expuesto y con estricto apago a la normativa señalada, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Yaracuy, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECLARA: Primero: Con Lugar la Solicitud de la Fiscalia Auxiliar Novena de esta Circunscripción Judicial y DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en el asunto seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Richard José Colmenares Majano, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8 del Código Procesal Penal, y los artículos 108 ordinal 6to y 109 del Código Penal Venezolano por aplicación expresa del articulo 537 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: En consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, se da por terminado el presente proceso penal. Tercero: Notifíquese a las partes y en lapso legal remítase al Archivo Central para su posterior desincorporación y remisión al Archivo Judicial.

Registras Publíquese y Diarisece, en el Tribunal de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe 17 de Julio de 2.008. –

La Jueza de Control N° 2 La Secretaria

Abg. María Corona Abg. Rossana Liscano