REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal deL Estado Yaracuy
Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 31 de Julio 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000145
: UP01-D-2008-000145
RESOLUCIÓN N° PJ0392008000122
JUEZA: Abg. María Corona
SECRETARIA: Ana Daniela Silva
FISCALIA: Fiscal Noveno Abg. Alejandro Alba
DEFENSORIA: Defensora Pública Segunda Abg. Solangel Borjas
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA: Di Batista
DELITO: SECUESTRO
Realizada como fue en fecha Veintisiete (27) de Julio del año Dos (02) Mil Ocho (2008), la Audiencia Privada, de acuerdo con las previsiones del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con las formalidades esenciales del artículo 248 del Código Penal, en el presente asunto, en donde es presentado la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Una vez terminada la misma, fue leída el acta de Audiencia, quedando notificadas las partes de la decisión, el Tribunal se reservó el lapso para la Publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, por auto separado, tal como consta en el acta. Este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente procede a dictarlos de conformidad con lo establecido en el articulo 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO I
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y PETITORIO
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, abogado Alejandro Alba, quien Procede a la presentación por ante este Tribunal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicita la Calificación de la Detención en Flagrancia, de conformidad con el artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por su presunta participación en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Di Batista y procede a narrar los hechos ocurridos de la siguiente manera: “siendo las 11: 20 PM, del día 25 de Julio del presente año los funcionarios Distinguido CASTILLO RONDON CARLOS EDUARDOS, Guardias Nacionales CRISTANCHOS MARTINEZ DANY, COLMENARES MORA RICHARD, MENDOZA CRISPIN FELIX, adscrito al grupo de Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 4 de la Guardia y los funcionarios sub. Inspector JESUS ARAQUE, Dectective ALEJANDRO GOMEZ y el agente CARLOS COMBITAS ADSCRITO A LA DIVISION Nacional contra la Extorsión y secuestro del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, encontrándose el distinguido CASTILLO RONDON CARLOS EDUARDOS , siendo las once de la noche del día 25-07-08, se presento de manera espontánea el ciudadano ARMANDO GABRIEL DI BATTISTA CARUTA, informándoles que el día de ayer en horas de la tarde encontraron en el local denominado FOTO NUEVA ROMA, ubicado en la avenida La Patria entre Av. 07 y 06 de esta ciudad una hoja en blanco que contenía un escrito en el cual aparecía un numero de teléfono el cual es el siguiente 0426-552-2146 y que ellos eran los cuidadores del señor DI BATTISTA, una vez el referido ciudadano hizo contacto telefónico a través del numero 0414-5467383, donde llegaron a un acuerdo que les pagaría la cantidad de 100.00 mil bolívares fuertes a cambio de darle información donde tenían en cautiverio a dicho ciudadano, manifestándoles al sujeto que donde se iba a efectuar el pago, respondiéndole el mismo que el pago se iba a realizar en la siguiente dirección Sector Piedra Grande Urb. Primero de Marzo específicamente en la granja los larenses de esta ciudad y que dicho dinero debería ir en una bolsa negra y que la dejaría en la esquina a lado de un poste que se iba a encontrar allí a tal efecto el referido ciudadano se fue hacer entrega del mencionado dinero, por lo que procedimos a conformar una comisión trasladándose al mencionado lugar a las 11:00 horas de la noche, una vez en dicho lugar al realizar un recorrido por el sector avistaron a dos personas de sexo femenino en poder de una bolsa de color negro la cual se presumía que era el paquete que había dejado el ciudadano ARMANDO DI BATTISTA, por lo que procedieron a darles voz de alto incautándoles un paquete de color negro a una de las ciudadanas la cual contenía en su interior billetes de la denominación de 20 Bs. fuertes, la caula después de ser contabilizada pudieron constatar que había la cantidad de 2000 Bs. fuertes quedando identificadas como IDENTIDAD OMITIDA Y la adulta TATIANA DEL VALLE REYES DUQUES, esta ultima quien tenia la bolsa con el dinero para el momento de la detención igualmente a la primera de la mencionadas se le incauto un celular marca Nokia 1600 con sus respectiva batería y a la segunda de las mencionadas también se le incauto un teléfono celular marca Nokia con su batería a quienes fueron leídos sus derechos Constitucionales;. “
El Representante del Ministerio Público, fundamenta la solicitud con los siguientes elementos de convicción, en la documental: 1.- Acta Policial, de fecha 25-07-08, suscrita por los funcionarios Distinguido Castillo Rondon Carlos Eduardo, Guardia nacional Cristancho Martínez Dany, Colmenares Mora Richard Mendoza Crispin Felix, adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 4 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela y los funcionarios Sub Inspector Jesus Araque, detective Alejandro Gómez y el agente Carlos Combita, adscritos a la División nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en caracas, relacionada con la detención de la referida adolescente. 2.- Acta de entrevista Policial, de fecha 25-07-08, rendida ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 4 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano Armando Gabriel Di Batista Caruta. 3- Demás actuaciones traídas a la audiencia.
La Vindicta Público del Estado Yaracuy señala que por cuanto están llenos los extremos del articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, solicita se acuerde la Calificación de la Detención en Flagrancia del IDENTIDAD OMITIDA, debido a que fue aprehendida por funcionarios competentes, en compañía de una adulta, cargando con una bolsa negra, contentiva del dinero, que seria entregado a las personas que tienen secuestrado al ciudadana Di Batista, cuyos hechos los precalifica como el delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 460, del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano Di Batista, que se le practique infórmenes Clínicos y Psico-social a la referida adolescente, por cuanto son urgentes para el Ministerio Público conocer el resultado de los mismos a los fines de contar con las pautas para determinar las posibles solicitudes de sanciones, si las hubiere, conforme al articulo 622 Literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se continué el proceso por la vía abreviada, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicita que se acuerde la medida cautelar de Prisión Preventiva, de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que la acción no se encuentra prescrita, y existe peligro de fuga, conforme el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por tratarse de un delito establecido con sanción de Privación de Libertad en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante de victima su hijo: Ciudadano Armando Gabriel Di Batista Caruta, quien expuso: “Lo que paso que el día viernes en la mañana, mi mamá se encuentra un papel en el negocio que decía que ellos eran los cuidadores de mi padre, que lo tenían en una finca en Aroa, yo a las doces del mediodía los llamo y el teléfono estaba apagado les envié un mensaje y como a las 9 de la noche me respondieron diciéndome que si quería hacer negocio que los llamara en ese momento, comenzamos a negociar y al principio me pidieron 300 millones y me dijeron que estaban implicado gente de la P.T.J pero que ello estaban cansado de cuidarlo y que me iban a dar la información, le dije que eso era mucho dinero me lo bajaron a 150 y luego me lo dejaron en 100 ellos me decían que lo tenían en un rancho en la finca, en ese momento me dirigí al Grupo Gaes y le comente lo que me pasaba, ellos formaron una comisión y nos trasladamos al sitio llevamos el dinero en una bolsa negra, solo la cantidad de 2000 Bs fuertes , cuando después que yo coloco el dinero las jóvenes llegaron a la dirección que me fue dieron, lo agarraron y en ese momento los funcionarios del GAES las agarran in fraganti con la bolsa y el dinero en su interior. Es Todo.
CAPITULO II
DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Seguidamente, la ciudadana Jueza procedió a preguntarle al adolescente, sí ha entendido la exposición hecha en su contra por parte del Representante Fiscal, quien respondió afirmativamente y se le advierte sobre los derechos y las garantías fundamentales consagradas en el texto Constitucional como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como que tiene derecho a declarar en cualquier momento o acogerse al Mandato del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que su silencio, en todo caso, no la perjudicara y la adolescente manifiesta de la siguiente manera.:" Me abstengo de declarar"
En su derecho de palabra la Defensora Publico Segunda, abogada Solangel Borjas expone: "Verificada la conversación que mantuve previamente con mi defendida pude corroborar que el procedimiento policial que conllevo su detención fueron vulnerado sus derechos como es el derecho a la persona, ya que fue objeto de lesiones físicas por los funcionarios actuantes, así como de tortura; a los fines de que dijera la verdad, y en aras de garantizar los derecho esenciales, solicito que el Tribunal ordene los exámenes medico legal respectivo y en caso de que los mismo se demuestre que la misma tiene lesiones se libre compulsa a la Fiscalia Superior del Estado y a la Defensora del Pueblo par abrir la investigación correspondiente, ahora bien la defensa en salvaguarda de los establecido en lo Articulo 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sus Artículos 540 y 548, referido a la presunción de inocencia, como también solicita en vista que existe hecho controvertido es necesario investigar por lo que solicito que se acuerde medida menos gravosa, estamos hablando de un caso muy sonado esta defensora considera que el acta presentada por el Ministerio Publico no presento sustento serio que mi representada este vinculada y que si bien es cierto, que el padre del ciudadano aquí presente se encuentra privado de libertad y en la entrega controlada se evidencia mas es el delito de extorsión que el de secuestro y por cuanto en este Estado no hay sitio de reclusión para Mujeres solicito se le decrete la medida de Detención Domiciliaria con apostamiento policial. Como también se le practiquen examen clínicos y que se me expida copias simples del acta. -. Es todo-". Acto seguido la adolescente expone que ciertamente fue maltratada.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Una vez oída la deposición de las partes, este Tribunal de Control N° 2, pasa a decidir sobre el fondo del asunto. Se aprecia que: PRIMERO: Siendo efectivamente la Vindicta Publica quien tiene la facultad de accionar en aquellos hechos determinados como de acción Pública y que estén señalados como actos delictivos en la normativa, es decir, es el órgano que actúa en contra de las personas que han infringido la normativa Penal y debido a que en el presente caso el ciudadano Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, ha presentado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante este Tribunal y solicita se Califique la Detención en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del. SEGUNDO: Se evidencia que presumiblemente se ha cometido en contra del Ciudadano Di Batista, un hecho punible como es el Secuestro que en un delito de acción continua, de varias etapas, como es la captura, retención, negociación y liberación y ciertamente del acta Policial y demás elementos de convicción traídos a la audiencia por la Vindicta Pública, se evidencia que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenida por funcionarios policiales competentes, en uso de sus atribuciones, en compañía de una persona adulta, en el lugar y con la bolsa contentiva de Dos(200) mil Bolivares, ofrecidos por el hijo del ciudadano Di Batista, es decir, circunstancia de tiempo, lugar y modo involucrado en el delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 460, del Código Penal y ha sido presentada en lapso legal, cumpliendo la aprehensión con los requisitos y parámetros establecidos en la Ley Especial con lo que se estima la procedencia de la solicitud y consecuencialmente la declaratoria con lugar de la solicitud de la Calificación de la detención de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como flagrante, de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Por todo lo anteriormente expuesto, se observa que se ha realizado una solicitud conforme a lo establecido en la ley antes mencionada, en consecuencia, lo procedente es declararla con lugar la solicitud y se califica la Detención de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA como Flagrante. CUARTO: Se decreta la continuación del procedimiento por la vía abreviada de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicta auto de Enjuiciamiento de conformidad con el articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente QUINTO. Por cuanto en este Estado no se cuenta con una Institución especial para Hembras se le decreta a la adolescente una medida Cautelar de Detención Domiciliaria con Rondas Policiales y con consignación de los informenes correspondientes a este Tribunal, de conformidad con el articulo 582 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se ordena la Practica de los exámenes Medico Forense para determinar las lesiones sufridas señaladas por la Defensa y la Adolescente presentada y Psico-social. SEPTIMO: Se dicta auto de enjuiciamiento a la adolescente, de conformidad con el articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio, previamente advirtiendo a las partes su comparecencia en el lapso legal. Ofíciese al Equipo Técnico Adscrito a esta Sección de Adolescentes. Y Oficiese a la Medicatura Forense. Y así se Decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite el siguientes pronunciamiento:
Primero: Declara con lugar la Solicitud Fiscal y Califica la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificada, como Flagrante, por su presunta participación en el hecho delictivo imputado por el representante Fiscal como es el delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 460, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Di Batista, de conformidad en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: se le decreta la medida de Cautelar de Detención Domiciliaria con Rondas Policiales y con consignación de los informenes correspondientes al Tribunal, de conformidad con el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: Se ordena conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, continuar la investigación por el procedimiento abreviado. Cuarto: Se ordena la Práctica de los exámenes Medicos Forense- Psico-social. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio, previamente advirtiendo a las partes su comparecencia en el lapso legal. Ofíciese al Equipo Técnico Adscrito a esta Sección de Adolescentes.
Publíquese, dado, sellado, firmada. En el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe 30 de Julio de 2008.
La Jueza de Control Nº 2 La Secretaria
Abg. Maria Corona Abg. Ana Daniela Silva
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