REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 04 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-D-2006-000086
ASUNTO: UP01-D-2006-000086
RESOLUCIÓN Nº PJ03920087000107
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: Argenis Ricardo Linarez Martínez
FISCALIA: Fiscal Novena, Abg. Ángela Gil
DEFENSORIA: Público Tercero, Abg. David García
JUEZA: María Corona
SECRETARIA: Ana Daniela Silva
DELITO: Lesiones Personales Leves


Este Tribunal pasa a declarar de oficio por ser de orden publico, en el presente asunto la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de conformidad con el articulo 108 del Código Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al proceso seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por su presunta participación en el delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Argenis Ricardo Linarez Martínez, y con fundamento en la resolución de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21-06-05, Numero 385, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció”..…, siendo de orden publico la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social…”. Por cuanto esta opera por el transcurrir del Tiempo y apegado a la normativa que rige los procesos.
En el presente proceso se inicio la investigación el día 11 de Abril de 2006, fecha en que ocurrieron los hechos y si bien es cierto el adolescente acusado fue declarado en rebeldía en fecha 07 de Febrero de 2008, circunstancia que interrumpe la prescripción, no es menos cierto que dicha declaratoria de rebeldía fue dictada extemporáneamente, debido a que anteriormente en fecha 11 de Abril de 2007, ya había prescrito la presente acción, por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en aplicación a la norma que más le favorece al adolescente, conforme al articulo 108 y 109 del Código Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Procesal Penal, por demás se trata de un hecho punible de acción pública que no amerita la privación de libertad como sanción; de seguida pasa este Tribunal de Control Nº 2 a resolver y publicar sentencia, en los términos que a continuación se describen.

CAPITULOI
DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS DEL ASUNTO


De la revisión de las actas del asunto se evidencia en el folio 01, que en fecha 11 de Abril del año 2006, se inicia investigación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por su presunta participación en el delito Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Argenis Ricardo Linarez Martínez.
Asimismo se evidencia, en los folios desde el 07 al 11 del dossier, que el Ministerio Público presento escrito de acusación con sus anexos, y hasta la presente fecha no se ha efectuado la Audiencia preliminar por la incomparecencia del acusado, lo que ocasionó la declaratoria en rebeldía del adolescente, en fecha 07 de Febrero de 2008.
Que de conformidad con el Artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo segundo establece:”La Evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpe la Prescripción”.
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO


Este Tribunal para decidir observa que: Primero: De la revisión de las actas del dossier, se observa que en este asunto se ha decretado declaratoria en rebeldía en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no asistió a las convocatorias de la audiencia preliminar, por lo que se considero que existió evasión y como consecuencia presuntamente se produce la Suspensión del Proceso, circunstancia que incide en la interrupción de la prescripción, más sin embargo, quien juzga, observa de la revisión del dossier que la declaratoria en rebeldía de fecha 07 de Febrero de 2008, es posterior a la prescripción de la acción, la cual opero en fecha 11 de Abril de 2007, por lo que se estima que en el presente asunto no se produjo interrupción de la prescripción, sino que esta opero, de conformidad con el Artículo 108, del código Penal, por cuanto transcurrió más de Un(01) año desde el día 11-04-06, cuando se inicia la investigación hasta la declaratoria de rebeldía 07-02-08, por ser el delito imputado de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Argenis Ricardo Linarez Martínez, el cual es uno de los delito que no amerita la Privación de libertad. Segundo: este Tribunal evidencia de las actas del dossier, que el proceso penal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se inicio efectivamente el día 11 de Abril de 2006, día de ocurrencia de los hechos imputados y hasta la presente la fecha 07 de Febrero de 2008, no fue posible la realización de la audiencia preliminar y ya había transcurrido el lapso legal y favorable al adolescente para que se procediera a prescribir la acción penal. Tercero: El articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece una prescripción de la acción de Tres (3) años, en aquellos delitos de acción publica, en donde no amerite la sanción de Privación de libertad, como en el presente caso, más sin embargo, el articulo 108, ordinal 6to del Código Penal Venezolano, aplicable por remisión del articulo 537 ejusdem, establece que la acción penal prescribirá por el lapso de Un(01) año, si el hecho punible solo acarrea arresto o por tiempo de seis meses y el articulo 109 de dicha norma sustantiva, así como el articulo 90 de la Ley Especial, establece “Todos los adolescentes… tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de Dieciocho año” y en aplicación al Interés Superior del Adolescente, cuando existan conflictos de derecho e intereses, frente a otros derechos, PREVALECERAN LOS PRIMEROS, es decir, la de los adolescentes. Cuarto: Asimismo señala el articulo 109 Código Penal que el termino señalado para la prescripción de la acción, “comenzará la Prescripción para los Hechos Punibles, infracciones, intentadas o Fracasadas, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho”.
Entiende quien juzga, que en el presente caso el último acto de ejecución o acto en que cesó la continuación o permanencia del hecho punible o delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, presuntamente cometido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue el día 11 de Abril de 2006, es por lo que estima la Juzgadora quien suscribe que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley para proceder a declarar la PRESCRICIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito tantas veces mencionado y consecuencialmente el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, dejándose sin efecto la orden de captura dictada en contra del adolescente en fecha 07-02-08, debido a que esta fue decretada extemporáneamente, por cuanto la prescripción por ser de orden publico y de interés social, opero en fecha 11 de Abril de 2007, conforme al articulo 108 del Código Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA


De lo antes expuesto y con estricto apago a la normativa señalada, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Yaracuy “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECLARA: Primero: De oficio, por ser de orden publico y de interés social, se DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en el asunto seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por su presunta participación en el delito Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Argenis Ricardo Linarez Martínez, de conformidad con el Artículo articulo 108 del Código Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, se da por terminado el presente proceso penal y se deja sin efecto la orden de captura dictada en contra del adolescente en fecha 07 Febrero de 2008, debido a que esta fue decretada extemporáneamente, por cuanto la prescripción de la acción, por ser de orden publico y de interés social opero en fecha 11 de Abril de 2007. Tercero: Notifíquese a las partes y ofíciese a los Cuerpos de Seguridad, dejando sin efecto la orden de captura emitida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en lapso legal remítase al Archivo Central para su posterior desincorporación y remisión al Archivo Judicial.

Registras Publíquese y Diarisece, en el Tribunal de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe 04 de Julio de 2.008. –

La Jueza de Control N° 2

Abg. María Corona
La Secretaria

Abg. Ana Daniela Silva