REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes
San Felipe, 25 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001330
ASUNTO : UP01-P-2007-001330

Examinado íntegramente el contenido de los autos que conforman la presente causa, seguida al adolescente Canova Vicente Pifano, titular de la cédula de identidad número: 21.303.202, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 10/06/08, domiciliado en Urbanización Luís Herrera Campins, calle Principal, diagonal a la Panadería, Sector 2, casa Nro. 06, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, a quien se le imputa la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el art. 6, con las Agravantes de los numerales 1, 2 y 3 del Art. 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Art. 277 del Código Penal venezolano; a los fines de revisar la medida de prisión preventiva que le fuera impuesta por el Tribunal de Control, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, a los fines de asegurar su asistencia al Juicio oral y reservado pendiente por celebrarse, conforme a lo preceptuado en el Art. 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, esta juzgadora hace previas consideraciones, de la siguiente forma:

1- La celebración de la Audiencia Preliminar donde fue impuesta la medida de Prisión preventiva al joven, de conformidad con lo establecido en el Art. 581 de la LOPNA, tuvo lugar el día 20/12/07; cuyos fundamentos fueron publicados en la misma fecha. En este orden, se acordó su inmediata reclusión en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, trasladándose posteriormente a la Casa de Formación Integral Br. Manuel Álvarez”
2- Al Folio 125 del asunto, riela oficio de fecha 25/12/07, suscrito por la Jueza de Juicio encargada para la fecha, mediante el cual notifica al Tribunal de Control que el adolescente se evadió de la entidad de atención en fecha 24/12/07.
3- Por auto de fecha 11/01/08 el Tribunal de Control Nro. 02 declaró en rebeldía y ordenó la inmediata ubicación del joven Canoba Vicente Pifano y se remite la causa al Tribunal de Juicio de esta Sección.
4- En fecha 23/01/08 se reciben las actuaciones en este despacho y se procede a constituir el Tribunal en su categoría Mixta; asimismo se acuerda la acumulación del asunto UP01-P-2007-3311 a la causa UP01-P-2007-1330.
5- Consta al folio doscientos (200) y siguientes actuaciones policiales relacionadas con la captura del adolescente, evadido desde el 24/12/07.
6- Por solicitud de la defensa pública y de las Autoridades de la Comandancia General de Policía, se ordenó la reclusión del adolescente en la Casa de Formación Integral, a los fines de garantizarle sus derechos constitucionales y legales.
7- El 20/04/08 se recibe oficio Nro. EFI/MSA/073-08 procedente de la Casa de Formación Integral, mediante el cual se remite en fotocopias, diferentes informes de fuga realizados por el joven acusado, donde además se evidencia que el mismo se evadió por última vez, en esa misma fecha.
8- En fecha 20/05/08 se reciben nuevas actuaciones policiales, en las cuales se describe el procedimiento de captura realizado en esa misma fecha, contra el adolescente Pifano Verastegui.
9- En audiencia especial celebrada el 22/05/08, previa opinión de la defensa pública, la Fiscalía 9na del Ministerio Público, del adolescente y su progenitora, así como de las autoridades del Instituto Autónomo de Policía y del Centro de Formación Integral, el Tribunal resolvió destinar como sitio de reclusión la sede policial.

Ahora bien, el Artículo 581 de la referida normativa adolescencial, establece:

“(…) PARÁGRAFO SEGUNDO: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Del anterior recorrido se evidencia que desde el 20/12/07 hasta el 24/12/07, el joven cumplió cuatro (4) días de prisión preventiva; que desde el 01/04/08 hasta el 20/04/08, cumplió diecinueve (19) días; que desde el 20/05/08 hasta la presente fecha, ha permanecido sesenta y seis (66) días bajo la medida de prisión preventiva; y sumados todos estos períodos, como resultado se obtiene un total de ochenta y nueve (89) días; motivo por el cual, a los fines de garantizar los derechos del adolescente imputado, consagrados en los art. 87, 88 y 90 de la Ley adjetiva especial; referidos a la tutela judicial efectiva, al Debido Proceso y las garantías sustantivas y procesales, se hace necesario en este día, sustituir la medida privativa impuesta, por una menos aflictiva de las establecidas en el Art. 582 de la Ley especial.

Ahora bien, como quiera que en las actas procesales rielan comunicaciones suscritas por las autoridades del Centro de Atención y Formación Integral “Br. Manuel Álvarez”, mediante las cuales se remiten diferentes informes de fuga en los cuales el joven acusado ha participado en forma directa, permaneciendo en situación de rebeldía en diferentes etapas del proceso penal que se le sigue, estas circunstancias hacen presumir a quien decide, que se trata de un joven con dificultades para adecuarse a normas disciplinarias; y aún cuando el cese de la medida de prisión constituye un señalamiento legal inexorable, sin embargo, la medida menos gravosa que corresponde imponer al Juez, debe ser elegida atendiendo a la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, así como los derechos de las demás personas, frente a las garantías del efebo imputado; como lo señala el Art. 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otro lado, no se puede obviar que, el delito de Robo Agravado es un tipo penal considerado reiteradamente por el máximo tribunal de la república, como atentatorio de diferentes bienes jurídicos, entre ellos, el derecho a la vida, integridad física y derecho a la propiedad, elementos que sirven como orientadores para decidir la medida sustitutiva a imponer.

De allí, estima procedente esta decisora, el decreto de la medida de arresto domiciliario, establecida en el literal a) del Artículo 582 de la LOPNA, toda vez que se hace forzoso el aseguramiento de las resultas del proceso, la reparación del daño a quien funge como víctima; así como en subvención a la finalidad ético, social de la decisión definitiva resultante de la controversia, por los antecedentes de fuga que ha presentado el adolescente acusado.

En este orden, se hace referencia a la sentencia Nro. 860, Expediente 07-0071, de fecha 04/05/07, procedente de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño, la cual señala:

“…En efecto, se constata que el Juez Sexto de Control, una vez apreciadas las circunstancias del caso en concreto, consideró procedente el decreto –tal y como lo dispone la Ley adjetiva penal- de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que por ser menos gravosas que aquella, pueden sustituirla, como lo es la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que si bien estas medidas cautelares son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso, siendo potestad del Juez, atendiendo el cumplimiento de los presupuestos para su procedencia, el decreto de las mismas…”

Por otra parte, en refuerzo de la posición asumida por esta decisora, se procede a transcribir parte del contenido del voto concurrente expresado por el magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la Sentencia Nro. 3106, de fecha 15/02/04, Expediente Nro. 03-0789, procedente de la Sala Constitucional, en los siguientes términos:

“… Es evidente que la Corte Superior Sección Adolescente de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas acordó imponerle una medida sustitutiva de privación de libertad de detención domiciliaria, en protección al derecho fundamental a la libertad del adolescente y en virtud de que transcurrió el lapso de tres (3) meses de prisión preventiva que establece el artículo 581, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, el acto decisorio debió mantener excepcionalmente dicha medida, a pesar de que hubo revocado parcialmente la decisión objeto de consulta en lo que se refiere al procedimiento de amparo, ya que el derecho a la libertad ha sido considerado “como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano (…)
Además, cuando la Sala dejó sin efecto un medida cautelar sustitutiva de una privativa de libertad que devino ilegítima por el transcurso del tiempo, sin tomarse en consideración los principios procesales penales de juzgamiento en libertad y del interés superior del adolescente que está sometido a un juicio penal, contrarió disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (artículo 581).
Dispone el mencionado artículo 581, parágrafo segundo, de la Ley especial lo siguiente:
(….) Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.” (Destacado de la Sala)
Así, esta Sala ha sostenido que el derecho a la libertad es un derecho fundamental cuya tutela, contra amenazas o violaciones indebidas a su pleno ejercicio, interesa al orden público, razón por la cual, la misma debe ser provista aun de oficio por el juez constitucional.
Por ello estima que la decisión que antecede debió revocarse parcialmente, en el sentido que debió mantenerse la medida cautelar de arresto domiciliario que se acordó.

Así pues, al considerar del contenido de las actuaciones que conforman esta causa, que el adolescente Canova Vicente Pifano Verastegui, se encuentra incurso en la comisión de los ilícitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, considerados por la jurisprudencia patria como delitos pluriofensivos, quien además ha sido presunto partícipe en hechos indisciplinados dentro de la institución de Formación integral, sustrayéndose además del proceso por prolongados lapsos de tiempo, lo prudente para este despacho es imponer el arresto domiciliario como medida de aseguramiento, plenamente establecida en la LOPNA. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE JUICIO NRO. 01 DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA al adolescente Canova Vicente Pifano VerasteguI, y en su lugar, impone LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en EL ARRESTO DOMICILIARIO, establecido en el literal a) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Ofíciese lo conducente al Internado Judicial de esta ciudad y a la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy, a los fines de gestionar el traslado y el cumplimiento de la medida cautelar acordada, en el domicilio del adolescente.

Publíquese, regístrese y notifíquese el contenido de la presente decisión.

La Juez de Juicio Sección Adolescentes (S)
Abg. Marbella Gutiérrez Yglesias



La Secretaria