REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes
San Felipe, 31 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003294
ASUNTO : UP01-P-2007-003294
Revisado el escrito N° 00312/08, Constante de (01) folio útil, remitido el 28/07/08 y nuevamente el 30/07/08, suscrito por el Abg. Omar González, actuando en su carácter de defensor privado del joven CARLOS DANIEL CAMACHO PÉREZ, titular de la cédula de identidad número: 24.771.585, mediante el cual solicita con CARACTER DE URGENCIA, la Revisión de la Medida Cautelar de presentación impuesta en fecha 07/02/08 a su representado, a quien se le imputa la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, aduciendo que: “ha transcurrido más de cinco meses y de oficio, dicha medida no ha sido revisada por el Tribunal, a los fines que amplíe dicha medida cautelar”. En tal sentido, esta juzgadora para decidir, hace previas consideraciones, de la siguiente forma:
De la comunicación en análisis se evidencia una solicitud de Revisión de medida cautelar, basándose en lo establecido en el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión que autoriza el Art. 537 de la LOPNA.
Así se tiene que el mencionado dispositivo legal sirve de mecanismo al imputado y su defensa, para peticionar en cualquier grado y estado del proceso, el examen y revisión de la medida cautelar impuesta; debiendo el Tribunal determinar la necesidad del mantenimiento de la misma.
Por un lado, se considera que la imposición de una medida de aseguramiento, tiene su fundamento en la necesidad de mantener al imputado, vinculado al proceso incoado en su contra; medida cautelar que aún siendo regularmente cumplida por éste, con acato de las condiciones establecidas por la autoridad jurisdiccional; ello no constituye motivo suficiente para su revisión, toda vez que el cumplimiento cabal del régimen decretado, implica por si mismo una obligación categórica para el imputado y su mantenimiento o modificación no dependen exclusivamente de esta circunstancia. Por el contrario, es menester la concurrencia de otro hecho que pueda justificar la ampliación de la medida.
Ello se relaciona con la variación de motivos por los cuales inicialmente fue decretada, como lo señala la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nro. 474, de fecha 14/03/07, Expediente 06-1340, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Marchán.
Ahora bien, con miras de emitir un pronunciamiento ajustado a los principios y garantías constitucionales y legales del justiciable, como atribución cardinal establecida por el legislador a todos los órganos jurisdiccionales de la República, esta juzgadora debe analizar con especial cautela, si lo argüido por la defensa constituye un elemento que pueda hacer presumir el cambio de las circunstancias que estimó el Tribunal, para imponer el régimen de presentación cada 15 días al imputado de autos. Ello con la finalidad de ampliarla o bien, de decretar su mantenimiento.
Así pues, al considerar la falta de argumentación que soporte la petición en estudio; analizado igualmente del contenido de las actas procesales, que no constan situaciones que puedan hacer presumir a quien decide, que la medida cautelar de presentación deba ser ampliada, siendo que al momento de su imposición, el Juez de la causa examinó que la misma pudiese ser de posible cumplimiento para el joven imputado, evaluando desde su capacidad económica y ocupación escolar, así como la factibilidad de traslado a este Circuito para cumplir el régimen impuesto, no observándose cambio de estas circunstancias, lo procedente para este Tribunal es negar la solicitud de revisión de la medida cautelar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE JUICIO NRO. 01 DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Art. 264, NIEGA LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION impuesta al adolescente CARLOS DANIEL CAMACHO PÉREZ, titular de la cédula de identidad número: 24.771.585.
Publíquese, regístrese y notifíquese el contenido de la presente decisión.
La Juez de Juicio Sección Adolescentes (S)
Abg. Marbella Gutiérrez Yglesias
La Secretaria