REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes
San Felipe, 08 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000060
ASUNTO : UP01-D-2008-000060

Visto el oficio Nro. DP3°-083/08, suscrito por el Defensor Público Tercero, Abg. David García Blanco, defensor del adolescente JEISON ROMAN BOLIVAR HERNANDEZ, venezolano de 16 años de edad, soltero de cedula N° 21.291.315, residenciado En urbanización Juan José de Maya, frente a la plaza, casa S/N Parroquia Albarico Estado Yaracuy, mediante el cual solicita la sustitución de la Medida de Prisión Preventiva a su representado, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal venezolano vigente; aduciendo la defensa, que ha transcurrido el lapso de tres meses preceptuado en el Art. 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, sin que se haya celebrado el Juicio oral y reservado; a la luz de este argumento, esta juzgadora hace previas consideraciones, de la siguiente forma:

1- La celebración de la Audiencia de Presentación donde fue impuesta la medida de Prisión preventiva al joven, de conformidad con lo establecido en el Art. 581 de la LOPNA, tuvo lugar el día 09/04/08; cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 11/04/08. En consecuencia. se ordenó su inmediata reclusión en la Casa de Formación Integral “Bachiller Manuel Segundo Álvarez”, ubicado en el Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.

2- Ahora bien, el Artículo 581 de la referida normativa adolescencial, establece:

“(…) PARÁGRAFO SEGUNDO: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De lo anterior se evidencia que a los fines de garantizar los derechos del adolescente imputado, consagrados en los art. 87, 88 y 90 de la Ley adjetiva especial; referidos a la tutela judicial efectiva, al Debido Proceso y las garantías sustantivas y procesales, se hace necesario sustituir la medida privativa impuesta, por una menos aflictiva de las establecidas en el Art. 582 de la Ley especial.

Por otro lado, como quiera que de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman esta causa, se observa que en fecha 10/06/08, este Tribunal recibió comunicación Nro. EFI/MSA/191-08, suscrita por el Director de la entidad de Formación Integral “Br. Manuel Álvarez”, remitiendo anexo cuatro (4) informes, todos de conducta en los cuales se describe la realización de algunos acontecimientos violentos, registrados a diferentes horas de los días 08, 09 y 10/06/08, en los que presuntamente participó de manera directa, el adolescente Jeison Román Bolívar Hernández, lo que hace presumir a quien decide, que se trata de un joven con dificultades para adecuarse a normas disciplinarias; y aún cuando el cese de la medida de detención constituye un señalamiento legal inexorable, sin embargo, la medida menos gravosa que corresponde imponer al Juez, debe ser elegida atendiendo a la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, así como los derechos de las demás personas, frente a las garantías del efebo imputado; como lo señala el Art. 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así pues, no puede obviarse que el delito de Robo Agravado, es un tipo penal que atenta contra una variedad de bienes jurídicos tutelados por la constitución y las demás leyes de la República, como es el derecho a la vida, a la integridad física y a la propiedad, entre otros, de allí su importancia y gravedad; circunstancia que serviría como orientador al momento de establecer la medida sustitutiva a imponer.

No obstante, al percatarse esta juzgadora que el domicilio del imputado en cuestión se encuentra fuera de la jurisdicción de este estado, toda vez que vía telefónica, la Defensa Pública 3era representada por el Abg. David García, aportó a este despacho como ubicación del adolescente y su progenitora, la siguiente dirección: Sabaneta, Sector Castillito, casa Nro. 02, Municipio El Hatillo, Estado Miranda. Teléfonos: 0426- 610 92 61 y 0212- 963 68 82; como quiera que se hace necesaria la imposición de una medida asegurativa a los fines de mantenerlo vinculado a los venideros actos procesales en esta causa; se considera como opción más conveniente a sus derechos e intereses, de acuerdo a lo preceptuado en los Art. 8 de la LOPNA y 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, acordarle la medida de presentación establecida en el Art. 582, literal c de la LOPNA, para ser cumplida cada 15 días ante el Alguacilazgo de este Circuito. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE JUICIO NRO. 01 DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA al adolescente JEISON ROMAN BOLIVAR HERNANDEZ, y en su lugar, impone LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA 15 DIAS ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO, de conformidad con lo establecido en el literal c) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Ofíciese lo conducente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, líbrese notificación del adolescente y su representante a los fines de que comparezcan a la Audiencia de Constitución de Tribunal con escabinos, pautada para el 14/07/08.

Publíquese, regístrese y notifíquese el contenido de la presente decisión.

La Juez de Juicio Sección Adolescentes (S)
Abg. Marbella Gutiérrez Yglesias



La Secretaria