REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal de Juicio Nro. 01 de la Sección de Adolescentes
San Felipe, 09 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000063
ASUNTO : UP01-P-2008-000063

Revisado de oficio por esta instancia, las actuaciones que conforman la presente causa seguida a los adolescentes EUDEN JOSÉ LEON HEREDIA, Cédula de Identidad N° 20.464.204, venezolano de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.464.204 de estado Civil Soltero de profesión u oficio indefinido, con fecha de nacimiento 23/02/93 natural de Sabana de Parra residenciado en el Sector Copa Redonda, calle 04 y 05 Sabana de Parra Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy y ELIANDER JAVIER MARTINEZ AGUIAR, Cédula de Identidad N° 24.544.565, venezolano de 15 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, con fecha de nacimiento 05/02/93 natural de Sabana de Parra Municipio Jose Antonio Paez, Estado Yaracuy, a quienes se les imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre robo y hurto de vehículos automotores; actualmente recluidos en la Casa de Formación integral “Bachiller Manuel Segundo Álvarez”, ubicado en el Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, se observa que el día 11/07/08, vence el lapso de tres meses preceptuado en el Art. 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, para mantener a los adolescentes bajo la medida de Prisión Preventiva, a los fines de asegurar su asistencia al Juicio oral y reservado pendiente por celebrarse; observándose igualmente que hasta la fecha el mismo no ha tenido lugar; a la luz de estas circunstancias, esta juzgadora hace previas consideraciones, de la siguiente forma:

1- La celebración de la Audiencia de Presentación donde fue impuesta la medida de Prisión preventiva a los jóvenes, de conformidad con lo establecido en el Art. 581 de la LOPNA, tuvo lugar el día 12/04/08; cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 18/04/08. Ordenándose su inmediata reclusión en la Casa de Formación Integral “Bachiller Manuel Segundo Álvarez”, ubicado en el Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.

2- Ahora bien, el Artículo 581 de la referida normativa adolescencial, establece:



“(…) PARÁGRAFO SEGUNDO: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De lo anterior se evidencia que a los fines de garantizar los derechos de los adolescentes imputados, consagrados en los art. 87, 88 y 90 de la Ley adjetiva especial; referidos a la tutela judicial efectiva, al Debido Proceso y las garantías sustantivas y procesales, se hace necesario sustituir la medida privativa impuesta, por una menos aflictiva de las establecidas en el Art. 582 de la Ley especial.

Aún cuando el cese de la medida de detención constituye un señalamiento legal inexorable, sin embargo, la medida menos gravosa que corresponde imponer al Juez, debe ser elegida atendiendo a la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, así como los derechos de las demás personas, frente a las garantías del efebo imputado; como lo señala el Art. 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otro lado, no se puede obviar que el delito de Robo Agravado de Vehículo, es un tipo penal que atenta contra distintos bienes jurídicos tutelados en la constitución y las demás leyes de la República, como son el derecho a la vida, a la integridad física, a la propiedad, entre otros, de allí que la jurisprudencia patria lo ha señalizado como delito pluriofensivo; circunstancia ésta que sirve como orientador para decidir la medida sustitutiva a imponer.

De allí, estima procedente esta decisora, el decreto de la medida de arresto domiciliario, establecida en el literal a) del Artículo 582 de la LOPNA, toda vez que se hace forzoso el aseguramiento de las resultas del proceso, la reparación del daño a quien funge como víctima; así como en subvención a la finalidad ético, social de la decisión definitiva resultante de la controversia.

En este orden, se hace referencia a la sentencia Nro. 860, Expediente 07-0071, de fecha 04/05/07, procedente de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño, la cual señala:

“…En efecto, se constata que el Juez Sexto de Control, una vez apreciadas las circunstancias del caso en concreto, consideró procedente el decreto –tal y como lo dispone la Ley adjetiva penal- de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que por ser menos gravosas que aquella, pueden sustituirla, como lo es la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que si bien estas medidas cautelares son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso, siendo potestad del Juez, atendiendo el cumplimiento de los presupuestos para su procedencia, el decreto de las mismas…”

Por otra parte, en refuerzo de la posición asumida por esta decisora, se procede a transcribir parte del contenido del voto concurrente expresado por el magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la Sentencia Nro. 3106, de fecha 15/02/04, Expediente Nro. 03-0789, procedente de la Sala Constitucional, en los siguientes términos:

“… Es evidente que la Corte Superior Sección Adolescente de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas acordó imponerle una medida sustitutiva de privación de libertad de detención domiciliaria, en protección al derecho fundamental a la libertad del adolescente y en virtud de que transcurrió el lapso de tres (3) meses de prisión preventiva que establece el artículo 581, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, el acto decisorio debió mantener excepcionalmente dicha medida, a pesar de que hubo revocado parcialmente la decisión objeto de consulta en lo que se refiere al procedimiento de amparo, ya que el derecho a la libertad ha sido considerado “como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano (…)
Además, cuando la Sala dejó sin efecto un medida cautelar sustitutiva de una privativa de libertad que devino ilegítima por el transcurso del tiempo, sin tomarse en consideración los principios procesales penales de juzgamiento en libertad y del interés superior del adolescente que está sometido a un juicio penal, contrarió disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (artículo 581).
Dispone el mencionado artículo 581, parágrafo segundo, de la Ley especial lo siguiente:
(….) Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.” (Destacado de la Sala)
Así, esta Sala ha sostenido que el derecho a la libertad es un derecho fundamental cuya tutela, contra amenazas o violaciones indebidas a su pleno ejercicio, interesa al orden público, razón por la cual, la misma debe ser provista aun de oficio por el juez constitucional.
Por ello estima que la decisión que antecede debió revocarse parcialmente, en el sentido que debió mantenerse la medida cautelar de arresto domiciliario que se acordó.

Así pues, al considerar del contenido de las actuaciones que conforman esta causa, que los adolescentes EUDEN JOSÉ LEON HEREDIA y ELIANDER JAVIER MARTINEZ AGUIAR, se encuentran incursos en la comisión del ilícito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, atentatorio de diferentes bienes jurídicos de gran importancia para la Jurisprudencia nacional, lo prudente para este despacho es imponer el arresto domiciliario como medida de aseguramiento, plenamente establecida en la LOPNA. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE JUICIO NRO. 01 DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA a los adolescentes EUDEN JOSÉ LEON HEREDIA y ELIANDER JAVIER MARTINEZ AGUIAR, y en su lugar, les impone LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en EL ARRESTO DOMICILIARIO, establecido en el literal a) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Ofíciese lo conducente a la “Casa de Formación Integral, Br. Manuel Segundo Álvarez” y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, a los fines de gestionar el traslado y el cumplimiento de la medida preventiva acordada, en el domicilio de los adolescentes. Ofíciese igualmente a los fines de asegurar la asistencia de los jóvenes a la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto fijada para el día 29/07/08.

Publíquese, regístrese y notifíquese el contenido de la presente decisión.

La Juez de Juicio Nro. 01 Sección Adolescentes (S)
Abg. Marbella Gutiérrez Yglesias

La Secretaria,