REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de julio de 2008
198º y 149º
Asunto Nº: UP11-R-2007-000090
[Una (01 Pieza]
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 02 de Agosto de 2007, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación el día 08 de julio de 2008, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: TRINO JOSE ZERPA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número. 13.313.249.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: HECTOR LEON ESCALONA, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.815.
PARTE DEMANDADA: “GUARDIANES DEL YURUBI”, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la ciudad de San Felipe, bajo el N° 24, Tomo 96-A, de fecha 12/03/1998 y; la asociación cooperativa “SERVICIOS DE SEGURIDAD 2005 336”, inscrita ante el Registro Subalterno del Municipio San Felipe, bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo Tercero, de fecha 08 de abril de 2005; ambas en la persona del ciudadano JOSE ALBERTO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.476.422, en su condición de ENCARGADO y GERENTE de la antes identificada empresa y, como REPRESENTANTE LEGAL de la mencionada cooperativa (Sin Apoderado Judicial constituido).
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente expuso que, la Juez A-Quo ordenó mediante un despacho saneador la corrección del libelo con fundamento en el artículo 123, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido alega que en libelo de la demandada indicó que el trabajador había comenzado a laborar en fecha 20 de diciembre de 2004 para la empresa GUARDIANES DE YURUBÍ, C.A. y que, aproximadamente para el mes de junio del año 2006, le comienzan a cancelar con unos recibos de pago, a nombre de la Asociación Cooperativa SERVICIOS DE SEGURIDAD 2005 336, y que, existiendo continuidad en la prestación de servicios, ésta constituye una sola relación de trabajo, hecho que también señaló en el escrito de subsanación presentado posteriormente. Asimismo aduce, que la Juez inadmite la demanda por considerar que se vulnera el Derecho de Defensa de la demandada, según su decir, extralimitándose en sus funciones, por cuanto según la forma como sea contestada la demanda, si en el curso del proceso el accionante demuestra la prestación de servicios, le corresponde a la demandada demostrar la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo. A su juicio tal decisión le causa un gravamen al trabajador, pues considera que el libelo presentado sí cumple con los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicita sea revocada la sentencia en todas sus partes y se proceda a admitir la demanda en cuestión.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar observa el Tribunal que, el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de forma que debe contener toda demanda escrita que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Asimismo, el artículo 124 ejusdem dispone que, si el Juez comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 13 de julio de 2007, el ciudadano TRINO JOSE ZERPA SANCHEZ, asistido de Abogado interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa GUARDIANES DEL YURUBI, C.A y contra la asociación cooperativa SERVICIOS DE SEGURIDAD 2005 336 y que, recibida como fue la misma por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la Juez a-quo en fecha 17 de julio de 2007, por medio de auto (Folio 10) ordenó al actor la corrección del escrito libelar con fundamento en lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que en el escrito de demanda no se señala de forma clara la fecha exacta en la cual el actor prestó servicios, tanto para la demandada principal, así como para la co-demandada, y que tal imprecisión puede hacer nacer para la demandada una confusión que vulnere su derecho de defensa.
Luego en fechas 30 de julio de 2007 y 01 de agosto de 2007 (Folios 15 y 17), consigna la parte actora dos (02) escritos, mediante los cuales pretende subsanar la omisión según requerida por el Tribunal, informando que en fecha 20 de diciembre de 2004, comenzó a prestar servicios como Vigilante en la empresa GUARDIANES DEL YURUBI, C.A., hasta aproximadamente el día 15 de julio de 2006, cuando comienzan a pagarle con recibos de pago, expedidos por la Asociación Cooperativa SERVICIOS DE SEGURIDAD 2005 336, hasta el 10 de enero de 2008, destacando además que no hubo terminación de la relación laboral sino una continuidad, ya que, según su decir, las órdenes las daban las mismas personas, quienes también proseguían pagando el salario y que, la oficina donde estaba la empresa era la misma donde funcionaba la Cooperativa; de esta forma considerando que era el mismo patrono. Motivo por el cual las demanda a ambas de manera solidaria. No obstante lo anterior, en fecha 02 de agosto de 2008, el mencionado Tribunal declara INADMISIBLE la demanda, por considerar, entre otras cosas que, en el escrito de subsanación, el actor no corrigió lo ordenado por el Tribunal, ya que al señalar fechas aproximadas, no da certeza ni refleja exactitud en cuanto a la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo tanto para la demandada principal como para la co-demandada.
En tal sentido, cabe destacar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas sentencias que, el Despacho Saneador constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del Juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive. En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el Despacho Saneador, cuando el Juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del Despacho Saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso.
Igualmente opina la Sala que, en algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado.
Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos. Cabe insistir en que se trata de una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en nuestro Texto Fundamental, exige que, los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 0248 del 12/04/2005).
En este orden de ideas, entendido el Despacho Saneador como una orden que emite el Juez para que la parte actora corrija defectos u omisiones en el libelo de la demanda, quiere decir que, si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución observa que en el libelo de demanda se omite alguna de las menciones indicadas en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenará al demandante la correspondiente corrección y de no hacerlo, el Tribunal declararía aquella inadmisible, por cuanto que el objeto de esta institución es verificar la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de la acción, limpiar el proceso de vicios y evitar nulidades o reposiciones. De manera que, si bien es cierto que nuestra Máxima Instancia Judicial sostiene que, el Despacho Saneador es una facultad que la Ley otorga al Juez a fin de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, también es cierto que por el Principio Dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, nuestro ordenamiento jurídico impide a los Jueces suplir excepciones, obligaciones y defensas que sólo competen a las partes ejercer, sin que ello en modo alguno menoscabe la norma contenida en el artículo 6 de la Adjetiva Ley Laboral.
En el caso que nos ocupa, con meridiana claridad se observa que, librado como fuere el Despacho Saneador en fecha 17 de julio de 2007 por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procedió la parte actora a consignar escrito de subsanación, con ello corrigiendo los defectos de forma requeridos por aquel, a tenor de lo dispuesto en el ut supra citado artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al indicar que, en fecha 20 de diciembre de 2004, comenzó a prestar servicios como Vigilante en la empresa GUARDIANES DEL YURUBI, C.A., hasta aproximadamente el día 15 de julio de 2006, cuando comienzan a pagarle con recibos de pago, expedidos por la Asociación Cooperativa SERVICIOS DE SEGURIDAD 2005 336, hasta el 10 de enero de 2008, destacando además que no hubo terminación de la relación laboral sino una continuidad, ya que, según su decir, las órdenes las daban las mismas personas, quienes también proseguían pagando el salario y que, la oficina donde estaba la empresa era la misma donde funcionaba la Cooperativa; de esta forma considerando que era el mismo patrono. Coincide esta Alzada con la opinión del recurrente en el sentido que, frente a este supuesto, quedó debidamente corregido el supuesto error u omisión, no existiendo vulneración del derecho a la defensa de la parte demandada, quien en todo caso, dependiendo de la forma como decida dar contestación a la demanda, corresponderá o no la carga probatoria de tales hechos. Lo que quiere decir que la expresión aproximada de fechas o datos, en este estadio actual del proceso en el presente asunto, no puede calificarse per-se como una imprecisión.- En consecuencia ha debido el A-Quo admitir la demandada y ordenar la notificación de la accionada, a fin de fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, y en caso de no lograrse la conciliación por los medios alternos de resolución de conflictos propuestos, incluso pudiere más luego ordenar la depuración del libelo mediante un segundo despacho saneador, conforme al artículo 134 ibidem. Resultando así forzoso para este Superior Tribunal revocar la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes y, como consecuencia de ello, reponer la causa al estado de admitir la demanda interpuesta, con todos los efectos que de ello derivan. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso ordinario de Apelación, ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha dos (02) de Agosto de 2007, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se revoca el recurrido auto en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se ordena al mencionado Tribunal proceda a admitir la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, interpuesta por el ciudadano TRINO JOSE ZERPA SANCHEZ, contra la empresa GUARDIANES DEL YURUBI, C.A. y la COOPERATIVA SERVICIOS DE SEGURIDAD 2005 336. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los ocho (08) días de julio del año dos mil ocho (2008).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO EL SECRETARIO,
RUBEN ARRIETA ALVARADO
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes ocho (08) de Julio de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Asunto Nº UP11-R-2008-000029
[Una (01) Pieza]
JGR/RAA
|