REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3
01 de julio de 2008
197º y 148º.
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2004-234
Corresponde a este tribunal de Juicio No. 3 fundamentar decisión dictada en la sala de audiencias en esta misma fecha mediante la cual se revocó la medida cautelar de presentaciones que tenía el ciudadano Juan Carlos Orta Villegas, titular de la cédula de identidad No 17.072.883 y se ordenó su aprehensión.
LA PETICIÓN DE LAS PARTES
En la audiencia fijada para la realización del Juicio Oral y Público se presentaron el Fiscal Primero del Ministerio Público y el defensor público sexto Abg. Freddy Alcina. No se presentó por tanto el acusado Juan Carlos Orta Villegas a pesar de haberse ordenado su notificación por medio de la policía. El Ministerio Público solicitó la palabra y manifestó que por cuanto Juan Carlos Orta Villegas no ha cumplido con el llamamiento del tribunal para realizar el juicio, lo cual refleja un inminente peligro de fuga y un obstáculo a la realización de la justicia, subsumiéndose en los requisitos del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda un decreto de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado, manifiesta que no se trata de un primario porque el tribunal de control lo tiene imputado por el los delitos de Violación y urto Calificado, por el asunto UP01-S-2004-6440.
Por su parte la defensa manifiesta al tribunal que ya que su representado no ha cumplido con la obligación que le impuso el tribunal se adhiere a la solicitud del Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Para decidir el tribunal observa que en fecha 18-05-04, se impuso a Juan Carlos Orta de la obligación de presentarse ante el tribunal cada 8 dias ante la taquilla de presentaciones Sin embargo se verifica del sistema juris 2000, que el imputado dejó de presentarse en el año 2004.
Asimismo observa el tribunal que el acusado ha sido identificado con otro nombre distinto al suyo lo cual hizo confusa su identificación y ubicación.
Por otra parte en repetidas oportunidades a sido citado para comparecer ante el tribunal con el fin de dar inicio al juicio oral y público sin embargo el imputado ha sido reticente y contumaz.
El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece la facultad del Tribunal de revocar de oficio las medidas cautelares impuestas, estableciendo en el numeral 3° cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. Es por ello que el incumplimiento injustificado por parte del ciudadano JUAN CARLOS ORTA VILLEGAS, antes identificado, de las presentaciones que debía realizar, configura uno de los casos de revocación de la medida cautelar y lo procedente es ordenar su aprehensión, por encontrarse llenos los supuestos del art. 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que se configuró el peligro de fuga.
DISPOSITIVA
Es por los referidos fundamentos de hecho y derecho que este tribunal de Juicio 3 del Estado Yaracuy en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuere impuesta a Juan Carlos Orta Villegas, titular de la cédula de identidad No 17.072.883 y ordena su aprehensión, todo de conformidad con los artículos 262, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena librar los oficios respectivos a tal efecto.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe el día de hoy, primero (1) de Julio del año 2.008. Años 197º de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T),
ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ
SECRETARIA
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