REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal de Juicio N° 03
San Felipe, 01 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000530
ASUNTO : UP01-P-2006-000530
CONTINUACION DE JUICIO UNIPERSONAL
JUEZ: Abg. Ligia María Briceño González
SECRETARIA: Abg. Lusmar Rojas Oria
ALGUACIL: Andri González
FISCAL Aux. 8°: Abg. Maria Antonieta Amaro
ACUSADO: Pedro Alexander Castillo González
DEFENSA PÚBLICA 2°: Abg. Yamile Rosales
VICTIMA: Dorimar Alejandra Pérez Zerpa
DELITO: Actos Lascivos
En el día de hoy 01 de Julio de 2008, siendo fijada para las 10:30 pm., en la Sala de Audiencia N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 3, integrado por el Juez Abg. , Ligia González, la secretaria: Abg. Lusmar Rojas Oria y el Alguacil: Andri González, para llevar a efecto Audiencia de Juicio Oral y Reservado, en el presente Asunto, en causa seguida al Acusado: PEDRO ALEXANDER CASTILLO GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, nacido el 21-01-1971, Cedula de Identidad N° 10.369.779, de 35 años de edad, de Oficio Obrero, residenciado en Calle 1, casa N° 37, Barrio La Conquista, Marín, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, por el delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 377, con el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente DORIMAR ALEJANDRA PÉREZ ZERPA, según acción intentada por la Fiscalía del Ministerio Público. Seguidamente el Juez solicita de la Secretaria verifique la presencia de las partes en la sala, y esta anuncia que se encuentran presentes: La Fiscal 8° Pública Abg. Maria Antonieta Amaro, la defensora Pública 2° Abg. Yamile Rosales y el acusado Pedro Alexander Castillo González, la victima Dorimar Alejandra Pérez Zerpa y de su representante legal Doris del Carmen Zerpa Vargas. A continuación, la Juez realizó un breve resumen de lo acontecido en el presente juicio desde su inicio hasta la fecha y seguidamente impuso al acusado del precepto constitucional. Igualmente se le impuso de sus derechos relativos al derecho a la defensa y entre ellos el derecho que tiene de declarar, previa imposición del precepto constitucional, cuantas veces considere pertinente. El acusado manifestó no querer declarar. Advirtió el orden que debe privilegiar en la sala en consideración al Tribunal; y en atención a ello, hizo del conocimiento de la trascendencia jurídica que tiene el presente acto. Posteriormente, observando las reglas establecidas en el Art. 353 y siguientes del COPP, CONTINÚA EL DEBATE y en tal sentido, la juez pregunta al alguacil si se encuentran órganos de pruebas presentes para este juicio y este manifiestas que no. Se procede a prescindir de los órganos de prueba Ysabel Guerrero y Gloria Villegas, por cuanto se agotó la fuerza publica para su comparecencia al juicio. Seguidamente se declaró cerrada la etapa probatoria y SE ORDENO APERTURAR A CONCLUSIONES, REPLICA Y CONTRAREPLICA, conforme a lo pautado en el Art. 360 COPP, por tal motivo se dejó en uso del derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: durante el desarrollo del debate se determino la responsabilidad penal del ciudadano, por el delito de Actos lascivos en perjuicio de Dorimar Pérez de 10 años de edad el MP, se baso en las declaraciones de los testigos y de la victima así como las pruebas ofrecidas y leídas en esta sala, las cuales se dirigen todas en contra del acusado. Tomando en cuanta la declaración de la ciudadana Doris del Carmen Zerpa quien es la madre de la victima y denunciante, en esta sala señalo detalladamente como ocurrieron los hechos en vista que la niña Dorimar le relato lo sucedido contándole que el ciudadano Pedro Castillo al cual le dice Pedrito, le había tocado sus partes intimas, asimismo se lo comentó a su maestra mercedes y es por ese motivo que lo estaban citando a la escuela para ver que era lo que había pasado, respondiendo la niña que pedrito estaba pintando la casa de su abuela, y como la niña salio temprano de la escuela se fue también a la casa de la abuela la cual se sienta en la escalera a ver pintar a pedrito optando este por cerrar la puerta bajándole las pantaletas y tocándole su vagina con los dedos así mismo, esta ciudadana, madre de la niña manifiesta, que ella se entero de la relación sentimental de Pedro Castillo con su madre fue posterior a la denuncia, asimismo pudimos escuchar el testimonio de la victima Dorimar Pérez quien manifestó que Pedro Castillo había tocado sus genitales con sus dedos pero como sintió a su abuela que llego la soltó, luego en el salón de clases dice la niña, que dan un tema de maltrato infantil y es ahí cuando la niña le cuenta lo sucedido a su maestra Mercedes Camacho, que un señor que estaba pintando en su casa le toco los genitales y la amenazó para que no contara nada, asimismo comenta la niña que este ciudadano ya tenia pensado lo que le iba a hacer a la victima ya que una semana antes de los hechos le había mostrado un calendario donde salía una mujer desnuda, con su vagina velluda, manifestándole este que cuando ella creciera y la tuviese así le dijera, escuchamos también la declaración de Pedro Castillo quien manifestó que efectivamente estaba pintando en la casa de la abuela de la niña el martes de 8 a 2 de la tarde y todo el dia del miércoles hasta las 9 de la noche, tiempo suficiente para que este ciudadano se aprovecharan de la niña Dorimar este ciudadano también manifestó que la niña vive al frente de la casa de la abuela, lo que si ese señor iba todos los días a la casa de la abuela porque tenia una bodega tenia que toparse obligatoriamente con la menor, pero este ciudadano manifestó que nunca la veía, pero si estaba enterado de las tareas que le mandaban a la niña, en cuanto a la relación sentimental con la abuela no viene al caso por cuanto aquí se esta discutiendo un delito de actos lascivos no de una relación sentimental es por este delito que se creo en esta niña de 10 años de edad para aquel entonces un cuadro de stress emocional tal como lo arroja el informe psicológico de fecha 19-11-2004 y que fue leído en esta sala, en donde la niña fue valorada por la Lic. Gloria Villegas experto de Ciencias Forenses de la Delegación Lara, la cual en su diagnostico final suscribió que la niña presentaba síntomas de perturbación emocional con el hecho denunciado aunado a una frágil timidez e ingenuidad y víctima de los hechos denunciados, esta niña también fue valorada por la doctora Ysabel Cristina Guerrero Psiquiatra forense del estado Lara, la cual en su informe N° 9700-152-6486 de fecha 01-08-2005, la misma diagnostica que la victima presenta un cuadro de reacción de ansiedad aguda que ha evolucionado satisfactoriamente con el transcurso del tiempo dejando solo sensación de angustia y miedo hacia el señor que realizó los manoseos y amenazas, por lo tanto esta niña fue valorada psicológicamente y psiquiátricamente por dos expertas de amplia trayectoria por lo tanto la declaración de esta niña, se puede dar fe que lo manifestado fue materializado por este ciudadano de nombre pedro Castillo debido a que una niña por una relación sentimental de su abuela con este ciudadano no la va a llevara a presentar este diagnósticos que arrojaron estos 2 informes realizados por estas expertas, cabe destacar que Pedro Castillo manifestó que la niña no tenía conocimiento de su relación con su abuela, por lo tanto no se puede decir que esta niña esta mintiendo por celos hacia su abuela, también escuchamos a la ciudadana Mercedes Camacho quien fue maestra de Dorimar por 4 años, quien fue a la primera persona que la victima le comento lo sucedido, la misma fue clara en manifestar que estaba dando una clase de maltrato infantil y la misma se le acerco manifestándoles que un ciudadano que estaba pintando la casa de la abuela le toco sus partes intimas, asimismo esta ciudadana, dio fe que Dorimar era una niña dulce, excelente en clases cuando la ve llorando de esa manera la maestra se asusta y la lleva al psicólogo de la escuela porque fue lo primero que se le ocurrió, se le pregunto a la maestra que cual era el tema de la clase, y manifestó que era de maltrato infantil , mas no recuerda si tomo algún tema de sexualidad, para concluir ciudadana Juez es que todos elementos encuadran perfectamente en el delito de Actos Lascivos, ya que todo arroja que el Ciudadano Pedro Castillo fue el responsable ya que violento la dignidad de esta niña creándole un trastorno emocional, por este hecho tan repudiado que daña a nuestros niños, por cual pa de ciudadanos como estos que mata sus deseos sexuales con menores de edad que no se han terminado de desarrollar físicamente, por lo que solicito a este digno tribunal se condene al ciudadano Pedro Castillo por el delito de Actos Lascivos en perjuicio de Dorimar Pérez de 10 años de edad para ese entonces. Es todo. Se deja constancia que en este estado se le da derecho a ingresar a la sala a las victimas. Seguidamente se dejó en uso de la palabra a la defensa quien expuso: en el dia de hoy concluye este juicio en el cual a mi defendido se le ha acusado del delito de Actos Lascivos, como quiera ciudadana juez hemos discurrido sobre unas pruebas que aquí solo hemos oídos el interesa que en un momento en el año 2004 había un interés de acusar a mi defendido de un delito que jamás hizo a una niña, que conoció en la casa de su mujer, como quiera había un interés manifiesto y de la declaración que aquí hizo la ciudadana Doris Zerpa donde ella fue clorar en manifestar que mi defendido que se encontraba en la casa de su madre, que la niña fue a visitar después de la escuela, el valor que tiene es que ella tiene un interés manifiesto en que se castigue a mi defendido, porque ella en todo momento manifestó que el se encontraba ahí por el interés de causar un daño a la niña, pero el manifestó que esa nunca fue su intención, si nosotros valoramos este testimonio y el testimonio de la maestra, nunca se dijo que la niña se quedaba en casa de la abuela y esperaba para irse, yo no entiendo como una niña llega a desvestirse de la escuela y se quedo en shorts cuando no se encontraba su abuela, no se demostró que la niña pernoctaba en la casa de la abuela, no que demostrada, del hecho en si, del tocamiento, la madre manifiesta que el le toco sus partes intimas, solo existe aquí la declaración de la victima y de la madre porque en cuanto a preguntas de la defensa la maestra no indago sobre el hecho, ella solo llevo a la niña al consejo de niños y adolescentes quienes se encargaron de lo demás, la maestra lo que dijo es que era buena estudiante, que era extrovertida, que era inteligente, pero nunca dijo que en Noviembre de 2004 la niña había manifestado ansiedad, o algo distinto que a ella le preocupara, las experticias psiquiatritas y psicológicas son discordantes con el testimonio de la maestra, quien ya tenia tiempo conociendo a la niña, solo ese dia que la niña lloro, mas nada ella no dijo que la niña había cambiado su actitud, solo tenemos esos tres testimonios, ciudadana juez posteriormente se incorporaron las experticias las cuales fueron realizadas meses después, se solicito en el mes de febrero pero es en el mes de agosto cuando se da la experticia psiquiátrica, donde se ve en el diagnostico pareciera que el examen se le realizara a la madre de la victima, ya que dice “según versión de la madre” y dice que en el presente se le ve tranquila, quiere decir que el nunca tuvo la versión de la niña, sino que se entrevisto fue la madre, después dice que en cuanto a trastornos mentales no tiene, evidentemente mi defendido siempre ha manifestado ser inocente del hecho denunciado, de haber tocado a la niña, con respecto a estas dos experticias, una vez agotadas la fuerza publica, hay es una relación de los tres testimonios mas las experticias psiquiátrica no se les debe dar ningún valor probatorio por cuanto se violo el principio de contradicción de la pruebas, ya que deben ser debatidas en el juicio y estas dos experticias la defensa no tuvo la oportunidad del contradictorio, por lo que solicita esta defensa no se le tome valor probatorio y por lo que, solicita que la decisión sea una absolutoria por cuanto no esta claro, y en cuanto a la duda, mi defendido se sometió al interrogatorio, que difícilmente cuando se es culpable se somete a interrogatorio, solicito se absuelva y se mantenga la libertad plena que actualmente goza mi defendido. Se le otorga el derecho a replica a la representación fiscal: si bien es cierto que lamentablemente no pudimos tener a las dos expertos, lo pudimos muy bien escuchar cuando se le dio lectura a los dos informes los cuales arrojaron que la niña presentaba cuadro de stress emocional por la vivencia sufrida, al momento de esta Psicol. Valorar a la niña, la lógica nos dice, que al valorar a la menor, estas dos expertos tienen que preguntarle a la madre que fue lo que la niña vivió, ya que es la mas apta por ser su hija, en cuanto al comparara a la maestra con las expertos, no vamos a comprar ya que no poseen el mismo grado de instrucción ni la misma especialidad ya que una es docente y las otras dos son expertas, las cuales a diario atendían mas de 20 niños y podían dar fe si las niñas pueden tener tendencia a mentir si eran vulnerable o decían la verdad, por lo tanto escuchamos que dichos informes arrojaron que la niña presentaba cuadros de stress por abuso sexual, porque al hablar de acto lascivos, contra una menor es un abuso ya que se violenta la dignidad y la parte psicológica de la victima. Es todo. Se le otorga el derecho a la contrarréplica a la defensa: aun cuando se trata de dar respuesta al Ministerio Publico, me extraña que ponga como conclusión que la experticia manifiestan stress por abuso sexual, el delito de Actos Lascivos jamás se puede equiparar al Abuso Sexual, ya que este es mucho mas grave, no estoy avalando a las experticias, por cuanto me opongo, jamás en las conclusiones de las experticias nunca dice que la niña presenta stress por abuso sexual, cosa que esta defensa desmiente, por cuanto eso no se manifiesta jamás en las conclusiones de las experticias, no puede decir que aquí dice que genera stress, la defensa dice que una maestra tiene también sus partes de psicología para tratar a alumno y ella manifestó que la niña era muy buena estudiante y nunca dijo que la niña se encontraba perturbada o tenia stress emocional, ella solo hizo una consulta única y ya, en cambio la maestra quien esta continuamente en contacto con la niña, asimismo, con respecto al psiquiátrico no se observa algún abuso sexual, es tal lo que uno tuvo que haber traído para hacer esta diferencia entre abuso sexual y actos lascivos, sabemos que son distintos, a todo evento informo que mi defendido jamás ha sido investigado o sentenciado, jamás ha sido una persona que tuviera algún tipo de registro policial, tiene buena conducta predelictual. Es todo. Oídas las conclusiones, replicas y contrarreplicas a continuación se dejo en uso del derecho de palabra a La madre de la Víctima quien señala: para finalizar yo como madre estoy aquí por un delito que se cometió a mi hija, una persona que es de confianza, evadió toda la confianza al tocar a mi hija, saber que habían violentado a mi hija a mi me dio de todo, ustedes sin son madres y están en una situación como esta, todo lo que vivió mi hija, no hay leyes, ese tipo se puede meter con otra persona, mi hija quedo afectada psicológicamente, si no le hacen nada, hay una ley de dios, es muy sabroso hacer las cosas y venir a presentarse, así es muy sabroso, ayer escuche un caso de una niña de 4 años, como le pudo haber pasado a mi hija., gracias a dios no la violo, pero de haber tenido tiempo, lo hubiere hecho, yo deje mi trabajo y todo por el desgraciado ese, voy a estar hacer pasar a mi hija por todo esto, si ustedes son madres nunca se encuentren en esta situación, el es un enfermo, por haber tocado a mi hija. Una pasa por vergüenza que la forense la abra ahí le vea la totona, ella quedo traumatizada, estoy aquí después de 4 años volvió a revivir todos esos recuerdo. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra a la victima Dorimar Pérez, quien manifiesta no desear declarar. Seguidamente el Tribunal impone del precepto constitucional al acusado quien manifestó: “Quiero declarar por el hecho del cual se me acusa, es todo un invento de la mama y de la hija, al enterarse que yo tenia una relación con la mama de ella, ellas querían sacarme del medio, yo tuve una relación con la abuela de la niña por mas de 5 años, yo nunca le falte el respeto a las hijas de Nancy ni mucho menos a la niña, no cree que por un simple relato, cuando los experto interrogaron fue a la mama, ella fue quien dijo que fue todo y por ultimo, yo digo que aquí se debió haber agilizado las investigaciones ya que una de las personas que debieron haber citado era la abuela de la victima quien debió ser testigo, por ultimo digo que yo soy inocente. Es todo”. A continuación, escuchadas las exposiciones de las partes, revisados y analizados cada uno de los elementos probatorios traídos al debate, escuchadas las deposiciones de los órganos de prueba y analizadas las documentales incorporadas al Juicio por su lectura, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO N° 03, CONSTITUIDO EN LA CATEGORIA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO, expone los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se basa para dictar la decisión de PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Art. 367 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al ciudadano PEDRO ALEXANDER CASTILLO GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, nacido el 21-01-1971, Cedula de Identidad N° 10.369.779, de 35 años de edad, de Oficio Obrero, residenciado en Calle 1, casa N° 37, Barrio La Conquista, Marín, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, a la pena de Dos (02) años y seis (06) meses de prisión, más las penas accesorias establecidas en la Ley, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, con el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de DORIMAR ALEJANDRA PÉREZ ZERPA, pena que será cumplida en los establecimientos penales que determine el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: El Tribunal se acoge al lapso previsto en el Art. 365 del COPP, para publicar el texto íntegro de la presente Sentencia. Se deja constancia que durante la realización del presente juicio se cumplieron con todas las formalidades y exigencias de Ley, respetándose los derechos y garantías que asisten a cada una de las partes intervinientes. Se declara concluida la audiencia de Juicio Mixto, Oral y público. Es todo. Siendo las se leyó y conformes firman siendo las 11:20 Am.
La Juez de Juicio N° 03
Abg. Ligia González Briceño
Fiscal Aux. 8° Ministerio Público
Abg. Maria Antonieta Amaro
La Defensa Pública 2°
Abg. Yamile Rosales
El Acusado
Pedro Alexander Castillo González
La Víctima
Dorimar Alejandra Pérez Zerpa
La Representante Legal de la Victima
Doris del Carmen Zerpa Vargas.
El Alguacil
Andri González
La Secretaria de Sala
Abg. Lusmar Rojas Oria
UP01-P-2006-000530
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