REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Mixto de Juicio N° 03
San Felipe, 01 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-002455
ASUNTO : UP01-P-2006-002455
CONTINUACION DE JUICIO MIXTO
JUEZ: Abg. Ligia María Briceño González
ESCABINOS: Nancy Soto Bracamonte y Georgina Martínez Mendoza
SECRETARIA: Abg. Lusmar Rojas Oria
ALGUACIL: Andri González
FISCAL Aux. 8°: Abg. Maria Antonieta Amaro
ACUSADO: Joel Alcides Bracho Rodríguez
DEFENSA PÚBLICA 4°: Abg. Gloria Contreras
VICTIMAS: Ana Luisa Linárez López Y Karelis Maritza Méndez López
DELITO: Violación y Robo Agravado
En el día de hoy 01 de Julio de 2008, siendo fijada para las 02:00 P.m., en la Sala de Audiencia N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal Mixto de Juicio N° 3, integrado por el Juez Abg. , Ligia González, los jueces escabinos: Nancy Soto Bracamonte y Georgina Martínez Mendoza, la secretaria: Abg. Lusmar Rojas Oria y el Alguacil: Andri González, para llevar a efecto Audiencia de Juicio Oral y reservado en el presente Asunto, en causa seguida al Acusado: Joel Alcides Bracho Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.998.437, edad 29 años, oficio albañil/obrero, residenciado en el Barrio El Cienego vía Veroes cerca del guayabo, vía principal, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Violación y Robo Agravado el cual se encuentra sancionado en lo Artículos 375 del Código Penal en concordancia con el Artículo 77 numerales 1°, 5°, 8°, 11° y 12° así como la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Ana Luisa Linárez López Y Karelis Maritza Méndez López. Posteriormente la Juez ordena sea verificada la presencia las partes en la Sala, encontrándose presente: La Fiscal 8° del Ministerio Público Abg. María Antonieta Amaro, la Defensora Pública 4° Abg. Gloria Contreras, y el Acusado Joel Alcides Bracho Rodríguez, previo traslado. A continuación, la Juez impuso al acusado del precepto constitucional. Igualmente se les impuso de sus derechos relativos al derecho a la defensa y entre ellos el derecho que tienen de declarar, previa imposición del precepto constitucional, cuantas veces consideren pertinente. Advirtió el orden que debe privilegiar en la sala en consideración al Tribunal; y en atención a ello, hizo del conocimiento de la trascendencia jurídica que tiene el presente acto. De seguidas la juez realiza un breve resumen de lo acontecido en el presente juicio desde su inicio hasta la fecha. Posteriormente, observando las reglas establecidas en el Art. 353 y siguientes del COPP, CONTINÚA EL DEBATE y en tal sentido, se continúa con la recepción de Pruebas, conforme a lo establecido en el Art. 353 y siguientes del COPP. Posteriormente, la juez pregunta al alguacil si se encuentran órganos de pruebas presentes para este juicio y este manifiestas que no, es por lo que se prescinden de los órganos de prueba por cuanto se agotó la conducción por la fuerza publica, se procede a incorporar mediante su lectura las siguientes pruebas documentales: 1.- Denuncia de fecha 27-10-2002 de Ana Luis Linárez. 2.- Reconocimiento Medico Legal de Fecha 29-10-2002 realizado por el Doctor José Yunes. 3.- Inspección Técnica N° 479 de fecha 27-10-2002 realizada por Douglas Daza y Rubén Yánez. 4.- Orden de Inicio N° G-073-510 de fecha 27-10-2002. 5.- Experticia de Regulación Prudencial N° 478 suscrita por Mirian Pinto. 6.- Experticia de reconocimiento Legal de fecha 31-01-2003 suscrita por Oscar Gallardo. 7.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-212-088 suscrita por Raúl Urdaneta, esta última se deja constancia que no se le da lectura por cuanto no consta en autos. Una vez incorporada por su lectura las pruebas documentales se declaró cerrada la etapa probatoria y SE ORDENO APERTURAR A CONCLUSIONES, REPLICA Y CONTRAREPLICA, conforme a lo pautado en el Art. 360 COPP, por tal motivo se dejó en uso del derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: durante el desarrollo del debate pudimos determinar la responsabilidad penal del Ciudadano Joel Alcides Bracho por los delitos de Violación y Robo Agravado en perjuicio de la Adolescente Ana Luisa Linárez y Karelis Méndez, para llegar a determinar la responsabilidad penal cometida por este ciudadano, el Ministerio Publico tomo en cuenta los siguientes elementos de convicción que fueron evacuado y promovimos en esta sala, tomando en cuenta la declaración de la adolescente Ana Luisa quien es victima en el presente caso, la cual fue clara al manifestar lo que le había sucedido la misma expuso que se encontraba con su prima de nombre Karelis Méndez en compañía de Norbis Granda y Angel Rafael Torrealba los cuales venían de una fiesta por el sector mata caballo cuando de manera sorpresiva salen 3 sujetos de la maleza en bicicletas amenazándolas que se lanzaran al suelo, mandando a las dos adolescente a que se introdujeran en la vegetación y a los otros dos muchachos los amenazaron para que se fueran, dos de los sujetos se llevan a Ana Luisa Linárez hacia la maleza, los cuales la adolescente manifestó en sala que uno de los dos que se la llevo a la maleza y que abusó por el recto se trataba de Joel Alcide Bracho, mientras que el otro abusaba de ella por la vagina, al momento que esta adolescente se encontraba con estos dos sujetos, la otra adolescente de nombre Karelis Méndez se encontraba con uno de los tres sujetos de nombre Carlos Ribas el cual trato de abusar de ella, pero llego ayuda y evito la violación, asimismo esta adolescente Ana Luisa Linárez manifestó las características fisonómicas de la persona que la violo así como físicas, dijo que era moreno con una cicatriz y que el nombre era Joel Alcides Bracho, este acto que realizo en esta sala, de decir el nombre y señalar al ciudadano es de pleno valor probatorio, ya que esta señalando a su atacante a la persona que abusó de ella, en cuanto a la declaración de la otra adolescente de nombre Karelis Méndez fue clara y conteste en cada una de las pregunta, corroboro la versión de la adolescente victima del abuso sexual que iban por el sector mata caballo, con sus amigos cuando 3 sujetos los abordaron, llevándoselas para la maleza y amenazado a los dos amigos a que huyeran del sitio, asimismo Karelis manifestó que los dos sujetos que se encontraban con su prima Ana Luisa uno era alto pelo encrespado y el otro bajito con una cicatriz en la cara, mientras que el que se quedo con ella era de nombre Carlos Ribas, también manifestó que ella escuchaba la ayuda que pedía su prima Ana Luisa desde los profundo de la vegetación pidiendo auxilio, posteriormente Karelis sale desnuda de la maleza pidiendo auxilio y es cuando llega un señor en un camion y otras personas que ella por la angustia no pudo manifestar quienes estaban, llevándosela del sitio para ser declarada, asimismo escuchamos la declaración del ciudadano Norbis Granda, quien estaba nervioso en sala, debido a que el ciudadano Joel Alcides ya había amenazado a Ana Luisa Linárez, pero el mismo manifestó que venían de una fiesta con las adolescentes con el amigo Angel Rafael, y es cuando salen 3 sujetos tirándolos al suelo pero cuando mira hacia arriba observa y logra reconocer a dos sujetos, de nombre José Gregorio y al señor Joel Alcides Bracho tal como lo señalo en su declaración, asimismo manifestó que el ciudadano José Gregorio y Joel Alcides, los conocía ya que vivía en el sector la Cañería donde reside este testigo. Asimismo escuchamos la declaración de Angel Rafael Torrealba quien declaro en sala nuevamente que venían por el sector mata caballa a eso de las 11:40 pm, en compañía de las adolescentes Ana Luis, Karelis y Norbis, cuando los sorprendieron 3 sujetos y este ciudadano escucho cuando su amigo Norbis reconoció al ciudadano José Gregorio y Joel Alcides Bracho, tirándolos al suelo dejándolos escapar e introduciéndose ambos con las adolescentes hacia la vegetación pero no sin antes despojarlos de sus pertenencias, unos zapatos un dinero en efectivo y unas gargantillas de las adolescentes, pudimos escuchar también el funcionario Douglas Daza, el cual ratifico en sala, que estaba cumpliendo su rol como investigador en inspección técnica se trataba de una vía publica, en donde colecto u pantalón y una pantaleta que pertenecía a las adolescentes, también manifestó que el sitio se prestaba para cometer este delito, también manifestó que cuando converso con Ana Luis Linárez le manifestó que había sido agredida por 2 sujetos, en cuanto a la inspección Técnica N° 479, el funcionario Rubén Yánez ratifico que se trataba de una carretera que comunicada el sector mata caballo con el caserío la virgen, que había mucha vegetación, se observaba una quebrada, y que se colecto una prenda intima. También tuvimos la declaración de la Experta Mirian Pinto, quien menciono los bienes robados, que se trataba de 32.000 Bs., por ultimo tomamos en cuenta la declaración del Dr. Paúl Leisse quien fue muy claro y manifestó según su diagnostico, que esta adolescente fue golpeada en la cabeza, en los muslos, y en los glúteos y que hubo un abuso sexual reciente ano rectal con excoriaciones recientes en ambas piernas lo cual significó para el como experto que esta adolescente tubo signos de lucha ya que también tenia excoriaciones en las rodillas lo que es símbolo de lucha, una vez que se le pregunto que delito encuadraba este tipo de hecho el experto manifestó que por los golpes el lo catalogaba como Síndrome del niño maltratado pero toda relación sin consentimiento se consideraba abuso sexual, pero que el no utilizaba el concepto de violación, por cuanto para el todo niño violado y maltrato era síntomas de abuso sexual, por lo que nosotros como estudiantes del derecho y las leyes, este tipo de delito lo cuadramos por haber violencia y amenazada en el delito de Violación establecido en nuestro código penal, por lo tanto ciudadanos jueces estamos en presencia del delito de Violación y Robo debido a que del resultado de todos los elementos evacuados y escuchados aquí en el juicio, todo arroja como único responsable, debido a que los demás son hoy occisos, hacia el ciudadano Joel Alcides Bracho como el autor y responsable del delito de Violación en perjuicio de la adolescente Ana Luis Linárez, por lo que solicito decidan apegado a la ley, ya que estamos en presencia de dos delitos con penas tan elevadas y tan graves que ciudadanos como estos su reincidencias podía reiterarse continuamente por tal motivo solicito que sea condenado este ciudadano Joel Alcides Bracho por los delitos antes mencionado. Es todo. Seguidamente se dejó en uso de la palabra a la defensa quien expuso: considero que en relación al delito de robo, en esta sala quedo evidenciado que no existe ninguna responsabilidad por este delito de Robo Agravado, por mi defendido. En relación al testimonio de la víctima Ana Luisa Linárez en ningún momento lo señala de que le haya robado alguna pertenencia a ella, en relación a esos objetos incautados en el sitio donde ocurrieron los hechos, con el valor de 2mil bolívares pero eso no tienen nada que ver con mi defendido. Y tanto a los manifestado por las victimas y por los amigos, ciertamente son contestes al sitio donde fueron encontradas esas personas, pero en realidad ellos no presenciaron la actuación de esas 3 personas, por cuanto en este caso la victima Ana Luisa manifiesta que ellos salieron corriendo, ellos no presenciaron lo que le hicieron estas personas a ellas, ciertamente se debatió en esta sala los técnicos, la experticia a las prendas recuperadas, el avalúo real, en relación al delito de robo nada tiene que ver con mi defendido. Ciertamente quedo demostrado el cuerpo del delito pero no la responsabilidad de mi defendido Joel Bracho. Considera esta defensa que lamentablemente este caso no fue trabajado correctamente, no hubo suficientemente para demostrar la participación, si se cometió el delito de violación, pero no se demostró que mi defendido haya sido el autor, solo contamos con el dicho de la victima, los testigos, los amigos mintieron por ellos no estuvieron presentes en los hechos, por lo que solicito invocando el in dubio pro reo, no hay elementos que demuestren que mi defendido es autor de esos hechos, igualmente el experto paúl Leisse explico que si había violación, pero no se demostró la participación de mi defendido, solicito sea una absolutoria y se orden la libertad. Si en caso contrario es condenado sea llevada la pena al límite inferior. Es todo. Se le otorga el derecho a replica a la representación fiscal: en cuanto a lo manifestado por la defensa en que estos testigos no fueron parte importante, que no fueron testigos de la violación, pero tuvieron una parte muy importante debido a que estos ciudadanos lograron reconocer a este ciudadano como la persona que los robo y vieron como se llevaban hacia la maleza a las dos adolescentes, por lo tanto la participación de estos dos testigos fueron importante por cuanto fueron reconocidos no solo por la victima del abuso sexual sino que también fue ratificado por estos dos testigos quienes manifestaron que era Joel Alcides, José Gregorio y Carlos Rivas, y que Joel Alcides según la declaración de Ana Luisa fue quien la violo por el recto, el doctor Pablo Leisse manifestó que se trataba de abuso Sexual, que no utilizaba el termino de Violación, porque somos nosotros quienes le damos ese termino, estamos en presencia entonces del delito de Violación y no de abuso sexual, por cuanto fue con golpes de manera in consentida, causándole lesiones y excoriaciones en el recto, por lo tanto todas esas características arrojan el delito de Violación. La defensa no hace uso de la contrarréplica. A continuación se dejo en uso del derecho de palabra a la Víctima Ana Luisa Linárez quienes señalan: en cuanto a los que dijo la fiscal que dice que como pueden asegura que fue el, nada mas que la victima es el que sabe lo que le pasa a uno, los testigos no vieron, si es verdad porque se fueron, pero yo estoy consi9ente de que fue el. A continuación se dejo en uso del derecho de palabra a la Víctima Ana Luisa Linárez quienes señalan: como dice, nadie sabe sino estando ahí en el momento del hecho, eso fue horrible, los médicos lo certificaron, que mas prueba que esa, nosotros lo reconocimos, y uno de los que andaban con nosotros. Seguidamente el Tribunal impone del precepto constitucional al acusado quien manifestó: “primera vez en mi vida que caigo preso, es algo que yo no he hecho, las personas que supuestamente que yo andaba con ella, yo soy padre de familia, 28-10-2002 me llego la PTJ a mi casa acusándome, que me fuera a presentar, yo regrese del hospital, me preguntaron que que había hecho yo, creímos que te habida pasado algo, aquí esta una citación para que te fueras a presentar porque supuestamente cometiste un delito, en ese momento baje para Chivacoa, yo estaba trabajando, en ningún momento me llego, después se me olvido, como yo no tenia nada que ver, sucedió el tiempo como a los 2 años llego la PTJ otra vez con una citación, que me presentara mañana, me preguntaron por las personas con quien supuestamente yo andaba, el nombre de las personas que me acusaban, pero no me quisieron decir, hasta el 2006 que llego la guardia y me trajeron a los tribunales y de aquí al penal, yo no tengo nada que ver. Es todo.” La Juez Presidente ordena la suspensión de la Audiencia a fin de realizar la correspondiente deliberación. A continuación, escuchadas las exposiciones de las partes, revisados y analizados cada uno de los elementos probatorios traídos al debate, escuchadas las deposiciones de los órganos de prueba y analizadas las documentales incorporadas al Juicio por su lectura, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO N° 03, CONSTITUIDO EN LA CATEGORIA MIXTA y DE FORMA UNANIME ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Se realiza una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la decisión de, PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Art. 367 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al ciudadano Joel Alcides Bracho Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.998.437, edad 29 años, oficio albañil/obrero, residenciado en el Barrio El Cienego vía Veroes cerca del guayabo, vía principal, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a la pena de Dieciocho (18) años y ocho (08) Meses de presidio, más las penas accesorias establecidas en la Ley, por la comisión de los delitos de Violación y Robo Agravado previstos y sancionados en los Artículos 374 del Código Penal en concordancia con el Artículo 77 numerales 1°, 5°, 8°, 11° y 12° así como la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y Artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de las ciudadanas Ana Luisa Linárez López Y Karelis Maritza Méndez López; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: El Tribunal se acoge al lapso previsto en el Art. 365 del COPP, para publicar el texto íntegro de la presente Sentencia, una vez firme la misma se remitirán las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se deja constancia que durante la realización del presente juicio se cumplieron con todas las formalidades y exigencias de Ley, respetándose los derechos y garantías que asisten a cada una de las partes intervinientes. Se declara concluida la audiencia de Juicio Mixto, Oral y público, siendo las se leyó y conformes firman siendo las 04:00 P.m.
TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 03
Abg. Ligia González Briceño
Jueces Escabinos
Nancy Soto Bracamonte Georgina Martínez Mendoza
Fiscal Aux. 8° Ministerio Público
Abg. Maria Antonieta Amaro
La Defensa Pública 4°
Abg. Gloria Contreras
El Acusado
Joel Alcides Bracho Rodríguez
Las Víctimas
Ana Luisa Linárez López
Karelis Maritza Méndez López
El Alguacil
Andri González
La Secretaria de Sala
Abg. Lusmar Rojas Oria
UP01-P-2006-002455
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