REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03
San Felipe, 14 de julio de 2008.
198º y 149º.
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-2651
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Revisadas las actuaciones que anteceden, y en virtud del oficio No. CJ-08-0096, de fecha 12-02-2008 emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se me designa Jueza Temporal de este Tribunal, en virtud de la suspensión con goce de sueldo de la profesional del derecho María Carolina Puertas Mogollón; es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa a fin de darle el trámite correspondiente. Corresponde a este tribunal fundamentar decisión de sobreseimiento de la causa dictada a favor de MARCO ANTONIO PEREZ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad NO. 12.727.337 de oficio radio técnico, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, nacido en fecha 03/02/1975, de 32 años de edad y domiciliado en el Sector La Mora, Barrio 26 de abril, casa sin número Yaritagua, Municipio Peña, por la Juez María Carolina Puertas en audiencia de fecha 04 de octubre de 2007 de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 02/04/01 expediente No. 00-2655 y 05/05/2004, expediente número 03/2503 con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando.
El presente asunto fue seguido al ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ CASTILLO por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y La Familia, en prejuicio de MARIA HIPÓLITA LINAREZ GARCÉS, según acción interpuesta por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público. En fecha 26 de abril de 2006 se admitió la acusación fiscal por el delito antes referido y en virtud de la manifestación de voluntad realizada por el acusado Marco Antonio Pérez Castillo de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, el tribunal acordó la misma de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de un año e impuso como condiciones a cumplir por el imputado: residir en la dirección aportada al tribunal como su domicilio, prohibición de ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, reiniciar la ecuación formal, mantenerse en un empleo u oficio fijo y someterse al control y vigilancia del Delegado de prueba.
A fin de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal se remitió oficio a la Dirección de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin que se designare delegado de prueba.
Se designó como delegado de prueba a la Abg. Lilian Castillo y en fecha 14 de noviembre de 2006 se recibió informe conductual del probacionario Marco Antonio Pérez Castillo en el cual se concluye que lleva una evolución medianamente satisfactoria. En fecha 04 de mayode 2.007 se recibe informe conductual de cierre en el cual se concluye una evaluación final satisfactoria respecto a la medida otorgada, es decir ante el régimen de prueba impuesto, asimismo menciona su desempeño laboral y el cumplimiento de la labor social que le fuere impuesta.
Del desarrollo de la audiencia
Recibido el informe conductual de cierre se realizó audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se presentaron en la audiencia la fiscal 13 del Ministerio Público Gloria Coronel, la defensora pública 2da Yamile Rosales, el probacionario Marco Antonio Pérez Castillo y la víctima María Hipólita Linarez Garcés.
En la audiencia se concedió la palabra a la defensora pública quien solicita que una vez verificado que su representado cumplió las condiciones se extinga la acción penal en el asunto.
Seguidamente se concedió la palabra al probacionario, quien manifestó que no iba a declarar.
Seguido se cedió la palabra a la fiscalía quien manifestó que se acogía a la solicitud de la defensa y la víctima por su parte manifestó que el probacionario no la maltrató ni molestó más.
Fundamentos de hecho y derecho para decidir
Oídas las partes en la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, el tribunal verificó que se evidencia del informe conductual de cierre elaborado por la delegada de prueba, quien fue designada para vigilar el cumplimiento de las condiciones, que el acusado tuvo una evolución favorable en el régimen de prueba ya que se concluye una “evaluación final satisfactoria”. Visto además que ninguna de las partes alegó el incumplimiento de las condiciones este tribunal considera acreditado el cumplimiento.
Es decir que el probacionario MARDCO ANTONIO PEREZ CASTILLO cumplió con el régimen de prueba que le impuso el tribunal por el lapso de un año tal como se verificó en la audiencia fijada de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la acción penal y decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el precitado artículo de la norma penal adjetiva y con los artículos 48 ordinal 7mo y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano MARCO ANTNIO PEREZ CASTILLO por el delito de de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y La Familia. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO III.
PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de MARCO ANTONIO PEREZ CASTILLO por el delito de de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y La Familia. Y en consecuencia se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Todo conforme con lo previsto en el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor del artículo 48.7 eiusdem.
Se acuerda notificar a las partes. Y una vez que conste la última notificación de las partes, comenzará a transcurrir el lapso legal para interponer los recursos correspondientes. Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Archivo Judicial.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Julio del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T),
ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ
SECRETARIA
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