REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3
16 de julio de 2008
197º y 148º.

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-299

Corresponde a este tribunal de Juicio No. 3 fundamentar decisión dictada en la sala de audiencias en esta misma fecha mediante la cual se revocó la medida cautelar de presentaciones que tenía el ciudadano Miguel Gómez Alvarado, titular de la cédula de identidad No 22.314.281 y se ordenó su aprehensión.

ANTECEDENTES

En fecha 06 de febrero de 2006 se realizó audiencia de presentación de imputado ante el tribunal de control No. 4, en la referida audiencia realizada al imputado Miguel Gómez Alvarado, se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, el procedimiento abreviado y se impuso al referido ciudadano de la obligación de presentarse cada 15 días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, como medida cautelar de conformidad con el art. 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego se remitió el expediente al tribunal de juicio en el cual se ha diferido el acto por diversos motivos y fijado el juicio para el día 15-07-08, el tribunal constituido en la sala realiza una revisión del sistema JURIS 2000 para determinar el cumplimiento del imputado de la medida impuesta en virtud que el mismo no se presentó al juicio y que no se ha logrado su notificación en la dirección aportada en autos, verificando que Miguel Gómez no ha cumplido con las presentaciones.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Para decidir el tribunal observa que el imputado desde la fecha en que le fue impuesta medida cautelar de presentaciones no se ha presentado ni una sola vez ante la unidad de alguacilazgo, ello se evidencia de la revisión del sistema informático Juris 2000 que registra las presentaciones de los imputados en este Circuito.


El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece la facultad del Tribunal de revocar de oficio las medidas cautelares impuestas, estableciendo en el numeral 3° cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. Es por ello que el incumplimiento injustificado por parte del ciudadano MIGUEL GOMEZ, antes identificado, de las presentaciones que debía realizar, configura uno de los casos de revocación de la medida cautelar y lo procedente es ordenar su aprehensión, por encontrarse llenos los supuestos del art. 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que se configuró el peligro de fuga.


DISPOSITIVA

Es por los referidos fundamentos de hecho y derecho que este tribunal de Juicio 3 del Estado Yaracuy en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuere impuesta a MIGUEL GÓMEZ, y ordena su aprehensión, todo de conformidad con los artículos 262, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena librar los oficios respectivos a tal efecto.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe el día de hoy, dieciseis (16) de Julio del año 2.008. Años 197º de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T),


ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ

SECRETARIA