REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03
San Felipe, 18 de julio de 2008
198º y 149º.
ASUNTO : UP01-P-2002-182
JUEZ PRESIDENTA: Abg. Ligia González Briceño
JUECES ESCABINOS: Zandra Josefina Mora y Eufemia de Jesús Rodríguez
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Juan Carlos Viloria
ACUSADO: Rommer Smiht Castillo Veliz
VICTIMA: Manuel Asunción Mújica
DEFENSORA PUBLICA SEPTIMA: Magaly García
DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor
SENTENCIA CONDENATORIA
Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la sentencia condenatoria, pronunciada en fecha 15 de julio de 2008 durante Audiencia de Juicio Oral y Público, en asunto incoado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano Rommer Smiht Castillo Veliz, venezolano, natural de San Felipe, de 26 años de edad, de Cédula de Identidad N° 21.303.200, profesión u oficio Albañil, Residenciado Barrio Santa Lucia, Calle 02, Sector III, una cuadra antes de llegar al Mercal, color de la Casa de Friso, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2,3,5,y 10, de la Ley sobre Hurto de Vehículos en perjuicio MANUEL ASUNCIÓN MÚJICA
CAPÍTULO I
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
En el curso del Juicio Oral y Público iniciado en fecha 02-07-08 el Tribunal dio inicio al mismo constituyéndose el Tribunal conformado por la Juez profesional, los jueces legos, la Secretaria y Alguacil, verificada la presencia de la Representación Fiscal, la Defensa y el imputado. En dicha oportunidad, se dio inicio al acto de Juicio Oral y Público, cediéndosele la palabra al Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral ratificó su escrito acusatorio contra Rommer Smiht Castillo Veliz, venezolano, natural de San Felipe, de 26 años de edad, de Cédula de Identidad N° 21.303.200, profesión u oficio Albañil, Residenciado Barrio Santa Lucia, Calle 02, Sector III, una cuadra antes de llegar al Mercal, color de la Casa de Friso, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2,3,5,y 10, de la Ley sobre Hurto de Vehículos en perjuicio MANUEL ASUNCIÓN MÚJICAZ., expuso asimismo las circunstancias de los hechos según lo cual:
“el 23/09/02,en la Marroquina, el imputado acompañado de dos sujetos, luego de abordar el vehículo conducido por la víctima quién labora como taxista, el ciudadano Rafael Asunción Mújica, éstos tres sujetos que se encontraban en la 5ta Avenida con la quebrada Guayabal, sacaron a relucir un arma de fuego, con la que amenazaron la vida del chofer, siendo maniatado y tirado en la maleza, obligándolo a entregar el vehículo y sus pertenencias, hecho ocurrido, por el sector La Marroquina, de ésta ciudad, posteriormente la victima pudo desamarrarse y sacar un arma de fuego, el cual no fue percatado por sus victimarios, por lo que pudo accionar el arma, logrando atrapar solo a Rommer Smiht Castillo Veliz, dándose a la fuga los otros dos sujetos”
Expuso que con la declaración de los testigos y expertos se demostrará la forma como ocurrieron los hechos y la culpabilidad del acusado
Seguidamente se concedió la palabra a la defensa pública quien manifestó que demostrará la inocencia de su defendido alega que su defendido se encontraba en la 5ta avenida con la quebrada guayabal y otros dos ciudadanos, paran a un libre y al montarse saca un arma de fuego uno de ellos que su defendido les manifiesta que por que están haciendo eso y tomó una actitud pasiva quedándose en el vehículo cuando al señor lo estaban amarrando los otros ciudadanos, cuando la victima saca un arma y comienza a disparar y mata a uno de ellos, manifiesta que pudo huir o defenderse pero no lo hizo, es por lo que solicita la absolutoria a su defendido
Por su parte el acusado fue debidamente impuesto de los hechos por los cuales era enjuiciado, de los preceptos jurídicos aplicables, del precepto constitucional y los derechos que les asisten durante todo el desarrollo del Juicio oral y Público, y manifestó su deseo de no declarar.
Quedaron así establecidos los hechos sobre los cuales debatiría el juicio y se abrió el debate a pruebas.
Se tomó la declaración de los expertos Gustavo Arrieche, Darvis Veliz y Juan Perozo, la declaración del funcionario José Meza y de la víctima Manuel Mujica. Asimismo se dio lectura a las pruebas documentales que fueron admitidas por el tribunal de control.
En la etapa de conclusiones el fiscal del Ministerio realizó un resumen de los elementos probatorios traídos a juicio analizó cada una de las agravantes que considera acreditadas en el juicio para la calificación del delito de robo agravado de vehículo automotor, solicitando sentencia condenatoria. Por su parte la defensa en sus conclusiones solicita sentencia absolutoria manifiesta que su representado estuvo en el lugar pero bajo engaño y luego amenaza de los otros dos sujetos, manifiesta que él pudo haber huido o se pudo haber defendido pero no lo hizo porque se sabía inocente, manifiesta que en todo caso no quedó claro como fueron los disparos, solicita no se valore la planimetría, ni la balística ni el acta de defunción por cuanto esto no es un juicio por homicidio, solicita la absolutoria, las partes ejercieron su derecho a réplica y contra réplica.
Finalmente se cede la palabra a la víctima a fin que manifieste si tiene algo mas que agregar y la víctima realiza nuevamente un relato de los sucedido, de la misma forma se cede la palabra al imputado quien relata por su parte los hechos según los cuales él venía del Hospital y se encontró con Chirinos quien le dijo que se esperara para que se fuera con ellos, se montaron en un taxi y Chirinos sacó un arma y le dieron el quieto al chofer, él intentó irse pero no se lo permitieron lo amenazaron de muerte, luego al llegar al lugar donde bajaron al chofer, el intentó irse de nuevo pero no se lo permitieron, escucha unas detonaciones como a los dos minutos y se queda en el carro resguardándose de las balas, llegó la víctima y lo sometió, luego llegó la policía y el les indicó que el otro estaba armado.
Oídas las partes el tribunal luego de haber deliberado se constituye nuevamente en la sala y realizó los argumentos de hecho y derecho en los cuales basó su decisión y se pronunció de conformidad con lo establecido en el art. 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II
PRUEBAS INCORPORADAS AL JUICIO
Es importante, a juicio de este Tribunal hacer un resumen del material probatorio sobre el cual versó el contradictorio, y ello en virtud que la presente sentencia no debe privarse de la base lógica en cuanto a lo que a motivación concierne, cumpliendo con las expectativas de la Jurisprudencia del Más Alto Tribunal de la República, en sentencia No. 271 de la Sala de Casación Penal en el Expediente Nº C04-0376 de fecha 31/05/2005, cuando señala que:
“Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso”.
Así las cosas, se pasa a analizar los elementos probatorios traídos al Juicio Oral y Público.
I.- EXPERTOS:
1.- Gustavo Arrieche, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experto, y bajo juramento manifestó que realizó el protocolo de autopsia No. 0141 en el cual se dejó constancia que se realizó una autopsia a un cadáver de un joven de 19 años de edad, en cuyo cuerpo se encontraron dos heridas producidas por proyectiles de arma de fuego: una en la región deltoidea derecha con trayectoria intraorgánica hasta el tórax, se colectó el proyectil, tal herida fue la causante de una hemorragia severa que causó la muerte y otra herida cuyo proyectil no fue encontrado por tener entrada y salida, tal herida fue en la cara interna el muslo derecho y la misma no presentaba palidez lo que evidencia que fue ocasionada encontrándose con vida la víctima.
Se le otorga valor probatorio a la declaración de este experto aunada al informe escrito presentado por é mismo, ello tomando en cuenta la experiencia del funcionario en el área así como la esencia de la experticia que establece la trayectoria intraorgánica de los proyectiles en el cuerpo de Luis Angel Moreno Chirinos.
El tribunal valora esta experticia en virtud que la misma determina las heridas que causó la víctima en el presente caso, es decir el ciudadano Manuel Asunción Mujica a uno de los sujetos que según él lo habían sometido, así se valora la experticia aunada a la declaración de Manuel Asunción Mujica quien manifestó que efectuó unos disparos hacia los sujetos que lo habían robado, dándose a la fuga dos ellos y aunada a la declaración del funcionario policial José Meza quien dijo que se encontró el cadáver de una persona a pocos metros del lugar de los hechos, aunada a las experticias de trayectoria balística y planimetría realizadas por los funcionarios Juan Luis Perozo y Learvis Véliz que establecieron las posiciones del tirador y el herido y graficaron el relato de la víctima relacionándolos con lo elementos criminalísticos que existían.
2.- Juan Luis Perozo Daza, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien una vez juramentado manifestó que realizó experticia de trayectoria balística en el presente caso con la cual determinó tomando en cuenta el protocolo de autopsia, una inspección en el sitio del suceso y una experticia del vehículo; que el sitio era una vía pública pero solitaria rodeada de monte, en donde se encontraba un vehículo Fairmot, color dorado y vino tinto que presentaba un orificio producido por el paso de un proyectil; que tal impacto se realizó desde un plano superior, en cuanto a la herida por arma de fuego en la región deltoidea derecha de la víctima el mismo se realizó desde un plano superior, la víctima se encontraba en posición dinámica cedente hacia delante inclinado levemente girada a la izquierda sentado en el vehículo y el tirador estaba a un lado a la derecha en un plano mayor; y en cuanto a la herida en el muslo del cadáver, el tirador se encontraba en el mismo plano, y los disparos se realizaron a distancia mayor de 60 centímetros.
El tribunal otorga valor probatorio a la declaración tomando en cuenta la experiencia en el área que tiene el funcionario como experto en planimetría y la esencia objetiva del informe que determina la posición del tirador y de la víctima, ello es valorado a fin de determinar la forma como ocurrieron los hechos, ya que forma parte de los hechos debatidos en el presente juicio la forma como la víctima se libró y disparó a quienes le habían sometido. Se valora esta experticia aunada al protocolo de autopsia que determinó las heridas de Luis Angel Moreno, aunada a la declaración de la víctima que narra la forma como disparó a quienes le habían robado y la forma como huyeron dos de ellos, logrando luego capturar a uno de ellos y resultando uno de los que huyó herido de muerte y el otro no fue encontrado.
3.- Learvis Daniel Veliz, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien una vez juramentado manifestó que realizó levantamiento planimétrico que consiste en una construcción considerando la declaración del ciudadano Manuel Asunción Mújica, el protocolo de autopsia y el sitio del suceso; así determinó que se trataba de un lugar con vegetación y maleza había un orificio en la puerta trasera izquierda del vehículo fairmont, que según la versión de Mújica luego de impactar pasó por detrás del vehículo y detuvo al sujeto en la parte posterior izquierda del vehículo.
El tribunal otorga valor probatorio a la declaración tomando en cuenta la experiencia en el área que tiene el funcionario como experto en planimetría y la esencia objetiva del informe que determina gráficamente la posición del tirador y de la víctima, ello es valorado a fin de determinar la forma como ocurrieron los hechos, ya que forma parte de los hechos debatidos en el presente juicio la forma como la víctima se libró y disparó a quienes le habían sometido. Se valora esta experticia aunada al protocolo de autopsia que determinó las heridas de Luis Angel Moreno, aunada a la declaración de la víctima con la cual coincide ya que narra la forma como disparó a quienes le habían robado y la forma como huyeron dos de ellos, logrando luego capturar a uno de ellos y resultando uno de los que huyó herido de muerte y el otro no fue encontrado.
II.-FUNCIONARIO
José Meza, funcionario policial aprehensor una vez juramentado expuso al tribunal que el 23 de septiembre de año 2002 a eso de las 11 de la noche estando de servicio en las Tapias, un vehículo de transporte público les dijo que un ciudadano estaba en la Marroquina y lo habían robado, que se dirigió con Grateron Mena, García Gil y Luis Sánchez al lugar. Ahí visualizaron un vehículo fairmont, y un ciudadano tenía atado a otro en el pavimento, les manifestó que era una de las personas que lo habían sometido y atado en la maleza; que logró desatarse y con un revolver 38 cañón corto detonó y logró capturar a uno de ellos, les dijo que eran tres sujetos y por eso se ordenó un rastreo en el cual se encontró un cuerpo sin vida, se protegió el área hasta que llegó la PTJ y la misma víctima les entregó las armas calibre 38 propiedad de la víctima y un arma de fabricación casera que le incautó la víctima al detenido con un cartucho de calibre 38 sin percutir y dos cartuchos punta roma y sin punto que los tenía en el bolsillo delantero derecho del pantalón, que a él le entregó los cartuchos al otro funcionario, que le dijo que los tenía el ciudadano detenido, pero él no vio cuando se los incautó, que estaban los armamentos un mecate y una correa con la cual habían atado a la víctima.
El tribunal le otorga valor probatorio a la declaración de éste funcionario policial en cuanto a que el mismo llegó el día indicado al lugar de los hechos por conocimiento que tuvo a través de un chofer de un transporte público quien le indicó que habían robado a una persona, asimismo en cuanto a que llegó al lugar de los hechos y presenció un vehículo, una persona que se encontraba atada y una persona que le entregó dos armas de fuego una calibre 38 y otra de fabricación casera, respecto a la primera pertenecía a la víctima. Asimismo este funcionario presenció un cadáver sin vida que fue encontrado en cercanía del lugar. Respecto a la narración que realiza de la forma como sucedió el robo y la liberación de la víctima; no tiene mas que un conocimiento referencial que en el caso de la narración de los hechos de la víctima coinciden, lo cual se toma en todo caso como un indicio que indica que la víctima narró a este tribunal los mismos hechos que narró al policía el día que ocurrieron los mismos.
Este funcionario realiza una declaración no contradictoria, si bien incurre en confusión en cuanto a la incautación de los cartuchos al ciudadano detenido, ello se entiende por el hecho que no fue el quien realizó la revisión del mismo y en todo caso no se trata de una contradicción que en forma alguna destruya el contenido esencial del relato que este tribunal valoró.
TESTIGO:
Manuel Asunción Mujica, quien es víctima y testigo, fue juramentado con las formalidades y exigencias de Ley y manifestó: que eso sucedió el día 23 de septiembre entre las 10 y 11 de la noche mientras laboraba como taxista, le sacó la mano un pasajero en la quinta avenida, se detuvo y salieron dos más y se montaron en el taxi, comenzó a temer en ese momento, llegando a San José en el Club Los Compadres le “dan el quieto” uno lo pasó al asiento del copiloto y otro se puso a manejar, le tapan la cabeza, siente que lo apuntan con dos armas los sujetos que vienen en el asiento de atrás, uno por el costado de su región toráxica y el otro por la cabeza mientras el se encuentra en posición cedente hacia delante y un lado con la cabeza sobre el pasamanos del vehículo que tiene asiento corrido el vehículo; eso los dos de atrás mientras el otro manejaba, el que conducía le quitó un reloj y la cartera, nadie dijo que lo dejaron tranquilo, por el contrario el oía los tres y afirma que los tres participaron, le decían que le iban a explotar la cabeza, llegaron a un lugar en la Marroquina lo bajaron y amarraron lo metieron al monte, se logró zafar de la correa con la cual le habían atado las manos y de la trenza con la cual le ataron los pies, y el vehículo estaba todavía allí detenido y apagado, tenía un arma de fuego calibre 38 que había empujado hasta su ropa interior, la toma y realiza tres o cuatro detonaciones hacia el vehículo impacta el vehículo y salen dos de ellos corriendo, se viene por detrás del vehículo y detiene al que estaba en la parte de atrás sorprendiéndolo y encañonándolo, que le quitó un chopo que tenía en las manos, lo sometió con su arma, lo revisó y tenía una mecha de taladrar de hierro que estaba en su carro, se la consiguió en uno de los bolsillos, le dio un golpe con la mecha, lo amarró y pidió auxilio, pasaron unos carros y él les dijo que avisaran a las patrullas. Llegó la policía y le entregó los armamentos el de él y el que le quitó al ciudadano que detuvo.
Este testigo es no contradictorio en la relación que hace de los hechos ocurridos, narra de forma cronológica cómo ocurrieron los mismos; indica la hora y el día en que ocurrieron los hechos; el 23 de septiembre entre las 10 y 11 de la noche, el lugar donde se detuvo porque una persona solicitó su servicio de taxi, la forma como entraron tres sujetos en su vehículo y luego le manifestaron que se trataba de un robo colocándolo en el asiento del copiloto cubriendo su rostro y poniendo su cabeza contra el pasamanos de la puerta mientras sentía que lo apuntaban con dos armas una en su cabeza y otra en el costado de su región toráxica, despojándole el chofer de su reloj y dinero. Asimismo afirma la participación de las tres personas que se encontraban dentro del vehículo, afirmando convincentemente que si bien no los vió si los oía a los tres y dos le pusieron cada uno un arma en su cuerpo mientras el otro manejaba, asimismo manifiesta que luego se detienen en un lugar donde lo bajan del vehículo, afirma que fueron los tres porque los escuchaba a los tres le amarran las manos y los pies y lo dejan en un monte. Luego logró desatarse y con un arma que tenía escondida efectúa varios disparos y ve como salen corriendo, nota que dentro del vehículo aún hay movimiento y pasa por detrás del mismo y consigue al acusado en autos el ciudadano Rosmer Smith Castillo Veliz lo encañona y le quita un arma que traía, lo amarra y somete. Luego le avisa a una persona de un transporte público lo sucedido para que llame a la policía y llega la policía a quien le entrega su arma y el arma del detenido, consiguen luego a otro de los partícipes en las cercanía herido y sin vida.
Esta narración fue verosímil, detallada y convincente para el tribunal quien toma en cuenta la coherencia del relato. Toma en cuenta además el tribunal que el relato de la víctima coincide con el del funcionario policial José Meza quien manifestó que una persona de un transporte público le avisó que hubo un robo y le indicó el lugar donde se encontraba, allí llegó el funcionario policial y constató la existencia del vehículo descrito por la víctima, constató que la víctima tenía detenida a una persona y recibió de la víctima el arma que portaba la misma y un arma que le manifestó le incautó al acusado.
De la misma forma el relato de la víctima coincide con las experticias realizadas que determinan mediante los conocimientos científicos que en efecto hubo una persona herida por arma de fuego tal como determinó la autopsia realizada por Gustavo Arrieche; que la persona herida se encontraba en el vehículo cuando recibió un impacto de bala y luego se encontraba en movimiento de pie cuando recibió el otro impacto de bala, y que una bala impactó el vehículo tal como determinó el funcionario Juan Luis Diaz Perozo; ello coincide con el relato de la víctima cuando manifestó haber disparado en dirección al vehículo haber realizado varios disparos y que vio como salieron corriendo dos de los sujetos que allí se encontraban.
Por otra parte con la planimetría realizada por Learvis Veliz se constata la verosimilitud del relato de la víctima ya que los expertos analizando la localización y trayectoria de las heridas, así como del vehículo, el lugar de los hechos y la versión de la víctima realizaron una graficación sobre la forma como sucedieron los hechos, ello plasma de forma coherente la verosimilitud del relato de la víctima, lo cual es un indicio de la veracidad de su testimonio.
Todos estos elementos permitieron al tribunal la convicción sobre la veracidad del relato de la víctima, a la cual el tribunal le otorgó pleno valor probatorio.
IV.- PRUEBAS DOCUMENTALES
Respecto a las documentales: Acta Policial de fecha 24/09/2002; Inspección N° 1628 y 1629 de fecha 24/09/2002, Acta Levantada por el Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal este tribunal no las valora como prueba.
Ello en virtud que las mismas no han sido producidas, conforme a las reglas de las pruebas anticipadas; ni han podido ser objeto de control y contradicción en su producción por la otra parte. Si bien es cierto, puede ser tomada como elementos de convicción; no pueden ser tomadas como medios de prueba, en virtud de que, por el principio de la oralidad e inmediación, las pruebas deben ser presenciadas por el Juez en forma oral y no tratándose ninguna de las prenombradas de excepciones a los referidos principios no puede este tribunal apreciarlas.
En todo caso el Ministerio Público ofreció la prueba testifical algunas de las personas que intervinieron en la realización de las referidas actas y respeto a los que comparecieron al juicio es la declaración de los mismos la cual se valora como prueba. Y siendo que en base al principio de la originalidad de la prueba, en materia de Derecho Probatorio, no es permisible la prueba de la prueba; siendo la prueba directa la propia declaración. Asimismo respecto al acta levantada por el tribunal de control 2 este tribunal no la valora como prueba dado que la misma no fue realizada como prueba anticipada, se trató en todo caso de un acto procesal en el cual existen declaraciones que no puede este tribunal apreciar en la etapa de juicio, etapa en la cual el tribunal valora en todo caso las declaraciones rendidas en el desarrollo del debate de conformidad con el principio de inmediación y oralidad.
Ahora bien, respecto a las experticias: Protocolo de Autopsia de fecha 25/09/2002, Planimetría N° 9700-123-001, y Trayectoria Balística N° 9700-123-434.
Se valoran como pruebas compuestas aunadas a las declaraciones de los expertos que comparecieron a juicio declararon sobre ellas y ratificaron su contenido y firma, por lo que se les otorga pleno valor probatorio ya que establecen circunstancias del hecho juzgado por este tribunal que si bien no se trata de un homicidio se trata de un robo agravado en el cual resultó fallecido uno de los presuntos agresores, y por cuanto tanto el robo como la muerte de uno de los agresores ocurrieron como eventos sucesivos y encadenados, el conocimiento de tales circunstancias permitió al tribunal llegar a una convicción sobre la verdad de lo sucedido.
En cuanto a la Acta de Defunción de Luis Ángel Moreno Chirinos; este tribunal la valora como documento público que acredita la muerte del referido ciudadano, tal muerte se encuentra ligada al hecho por cuanto ocurrió como consecuencia o de forma sucesiva al robo.
Considera así este tribunal que se acreditaron con las pruebas traídas a juicio los siguientes hechos:
CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
1.- Quedó acreditado que el día 23 de septiembre de 2002 a eso de las diez u once de la noche, el ciudadano Manuel Asunción Mujica se encontraba laborando como taxista en la quinta avenida, donde una persona sacó la mano para solicitar sus servicios cuando se detiene salen dos persona mas y se montan los tres en el vehículo. Las tres personas eran Luis Angel Moreno hoy occiso, Rosmmer Smith Castillo y otro sujeto. A la altura de El Club de Los Compadres, le indican al chofer que se trata de un robo, le tapan la cabeza y lo colocan en el asiento del copiloto con la cabeza sobre el posamanos de la puerta, el que maneja le quita su reloj y dinero mientras los dos que van atrás lo encañonan uno en la cabeza y el otro en su costado. Llegan a un lugar donde bajan a la víctima atan sus manos con una correa que él mismo tenía y sus pies con un cordón y lo dejan en el monte, la víctima se desata y toma un arma que traía escondida en su interior y realiza varias detonaciones hacia su vehículo donde aún se encontraban los tres sujetos, hiere a uno de ellos en el vehículo éste y otro mas salen corriendo, la víctima se acerca al vehículo por la parte de atrás y consigue a Rosmmer Smith Castillo en el asiento trasero del vehículo mirando hacia el otro lado resguardándose de los tiros, lo sorprende de espaldas y lo encañona con su arma, le quita un chopo que portaba lo hace bajar del vehículo, le quita una mecha de su propiedad y lo amarra. Luego avisa a unas personas que venían en un transporte público para que venga la policía, esta persona informa a los policías quienes se apersonan al lugar de los hechos y consiguen a la víctima con el sujeto que detuvo amarrado, la víctima les entrega su arma y el chopo que portaba Rosmmer Smith Castillo. Luego consiguen fallecido a Luis Angel Moreno por herida de arma de fuego.
Ello quedó acreditado con la declaración de la víctima la cual narró los hechos de forma verosímil y clara, declaración que fue conteste con la declaración del funcionario Luis Meza quien llegó al lugar y constató la existencia del vehículo que le habían robado, de la persona que había sido detenida, de las armas; una de propiedad de la víctima y otra tipo chopo, y de la muerte del ciudadano Luis Angel Moreno. Además la narración referencial que hace el funcionario policial Luis Meza sobre lo acontecido si bien no tiene valor probatorio, si observa este tribunal que coincide con la declaración que la víctima realizó en el juicio por lo que lo toma un indicio que indica que la víctima narró los mismos hechos luego de acontecidos y en el juicio oral.
Con la experticia de trayectoria balística la cual determinó que el ciudadano Luis Angel Moreno recibió un disparo estando dentro del vehículo y otro ya encontrándose de pie, asimismo que el vehículo presentaba un impacto de bala, con la autopsia en la cual se determinaron dos heridas por proyectil de arma de fuego en el cadáver de Luis Moreno y con la planimetría que graficó la forma como ocurrieron los hechos, todo ello confirma la versión de los hechos relatada por la víctima según la cual él disparó hacia su vehículo varias veces y salieron unas personas corriendo.
Con la prueba de los hechos antes narrados se puede concluir que se demostró plenamente la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
Quedó acreditada la existencia del vehículo failand color vinotinto con dorado, con la declaración del funcionario policial Luis Meza, con la declaración de la víctima, con la declaración de los expertos Learvis Veliz y Juan Luis Perozo quienes tomaron en cuenta para la realización de sus experticias la inspección del referido vehículo.
Quedó acreditado que la vida de la víctima fue amenazada, con la declaración de la víctima quien manfiestó que le dijeron que le iban a reventar la cabeza, que estaban armados y que lo llevaron a un lugar donde lo ataron y dejaron en el monte y con la declaración del funcionario Luis Meza que recibió un chopo incautado por la víctima a Rosmmer Smith Castillo.
Quedó acreditado que se trataba de dos o mas personas, con la declaración de la víctima que manifiesta que fueron tres quienes lo sometieron, con la declaración del funcionario policial Luis Meza quien presenció a uno de los sujetos detenidos por la víctima y luego encontró a otro de ellos fallecido en las cercanías del lugar.
Quedó acreditado que en la ejecución del robo se esgrimió como medio de amenaza un tipo de arma capaza de atemorizar a la víctima con la declaración de la víctima que sintió como lo encañonaban con dos armas y que al detener a Rosmmer Smith Castillo le quitó un arma tipo chopo, asimismo con la declaración del funcionario Luis Meza quien recibió de la víctima el arma que portaba y el chopo que le incautó al acusado.
Quedó acreditado que el lugar de los hechos era una vía pública despoblada con la declaración de la víctima que así lo describió, con la declaración del funcionario policial Luis Meza quien se trasladó al lugar el día de los hechos, y con la declaración de los expertos Learvis Veliz y Juan Luis Perozo quienes tomaron en cuenta para la realización de sus experticias la inspección del lugar de los hechos.
Cabe destacar que se trata de un robo por cuanto se produjo el apoderamiento por parte de los sujetos activos del vehículo y de los objetos de la víctima y el desprendimiento de los mismos por parte de la víctima ya que los sujetos activos se encontraba en posesión de las pertenencias de la víctimas.
La jurisprudencia patria ya se ha pronunciado al respecto en reiteradas oportunidades. En sentencia Nº 401 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C01-0848 de fecha 14/08/2002 estableció: “El robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa.”
Se trata de un robo a un vehículo automotor por cuanto el objeto del robo fue precisamente el vehículo de la víctima.
Por otra parte, se trata del tipo penal denominado Robo Agravado de vehículo automotor, por cuanto se configuran los supuestos establecidos en los ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 el artículo 6 de la ley especial ya que se cometió mediante amenazas a la vida, esgrimiendo un arma que fue capaz de atemorizar a la víctima a tal punto que aún encontrándose armada no se defendió hasta que se sintió libre de tal amenaza, se ejecutó además por tres personas, en un ataque a la libertad individual de la víctima ya que se lo llevaron a un lugar y lo amarraron, y se cometió de noche aproximadamente a las 11:00 p.m. en un lugar despoblado tal como es el sector la marroquina.
Se demostró con las pruebas valoradas la autoría del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y la responsabilidad penal de Rosmmer Smith Castillo ya que fue él junto con otros dos ciudadanos quien abordó el taxi de la víctima, lo apuntaron y llevaron a un lugar donde lo ataron y dejaron en el monte, montándose luego en el vehículo del cual se apoderaron.
De todos los medios de prueba antes mencionados, se puede concluir que este tribunal en aplicación de la Sana Crítica, mediante la lógica y las máximas de experiencias judiciales encontró plenamente demostrada la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Con la misma convicción afirma este tribunal que se encuentra plenamente demostrada la autoría de Rosmmer Smith Castillo en la comisión del referido delito. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO III
PENALIDAD APLICABLE
La penalidad establecida para el delito de Robo Agravado de Vehículo automotor se encuentra prevista en el artículo 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y se encuentra entre 9 a 17 años de presidio. En aplicación 37 del Código Penal se establece el término medio aplicable en 13 años de presidio.
Se aplican la atenuante establecida en ordinal 1ro del art. 74 del Código Penal, en virtud que el culpable tenía menos de 20 años de edad en el momento que cometió el hecho y en virtud de ello se aplica la pena mínima aplicable al delito, es decir NUEVE AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias.
Las penas accesorias aplicables son: a) la interdicción civil mientras dure la pena y b) la inhabilitación política mientras dure la pena. c) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Pena que será cumplida en los Establecimientos penitenciarios que establece la Ley y que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código penal venezolano.
CAPÍTULO V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes esgrimidas, y por todos los argumentos jurídicos y fácticos, este Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley POR UNANIMIDAD :
PRIMERO: ENCUENTRA CULPABLE al ciudadano ROMMER SMITH CASTILLO VELIZ de la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y en consecuencia, LO CONDENA A cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO MÁS LAS PENAS ACCESORIAS consistentes en: a) la interdicción civil mientras dure la pena y b) la inhabilitación política mientras dure la pena. c) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Pena que será cumplida en los Establecimientos penitenciarios que establece la Ley y que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código penal. La fecha provisional de cumplimiento de la pena es el día: quince de Julio del año 2017.
SEGUNDO: Se deja constancia que el penado se encuentra en el Internado Judicial de San Felipe, se ordenó su privación de libertad desde la sala de audiencias por haber sido condenado a una pena mayor a los 5 años de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se exonera de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna;
CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el art. 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los dieciocho días del mes de julio del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO No. 03, (T),
Abg. Ligia María González Briceño
LAS ESCABINAS
Zandra Josefina Mora Eufemia de Jesús Rodríguez
LA SECRETARIA
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