REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03
San Felipe, 31 de julio de 2008
198º y 149º.

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-343

IMPROCEDENCIA DEL DECAIMIENTO DE MEDIDA DE CAUTELAR DE PRESENTACIONES


Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pronunciarse en atención a la solicitud de la defensa pública ABG. LAURA DE ALVARADO respecto al ACUSADO ROGER RODRÍGUEZ COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 18.302.473 de DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, presentada en fecha 29-07-08.

CAPÍTULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION, CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:


A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:



El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante”.



Debe el tribunal primero que nada analizar si en efecto el acusado se ha encontrado sometido a medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por dos años.

Al acusado se le impuso en fecha 07-03-05 medida privativa de libertad, la cual le fue sustituida al constituirse fianza a su favor y se le impuso la presentación cada 3 días. Tal medida fue cumplida con cierta regularidad por el imputado Roger Rodríguez hasta el día 14-08-06.

A partir de la mencionada fecha el acusado INCUMPLIÓ EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES IMPUESTO DURANTE ONCE MESES ya que no se presentó de nuevo ante el tribunal sino hasta el día 26-07-07, fecha a partir de la cual el acusado ha venido cumpliendo con cierta regularidad la medida impuesta.

En fecha 17-09-07 se amplía el régimen de presentaciones impuesto a cada 15 dias y continúa el imputado ROGER RODRÍGUEZ cumpliendo con tal medida.

Como se narro anteriormente el acusado INCUMPLIÓ LA MEDIDA DE PRESENTACIÓN IMPUESTA en fecha 13-10-05 DURANTE UN PERÍODO DE ONCE MESES, es por lo que este tribunal considera que no estuvo sometido durante ese lapso de tiempo a la medida cautelar impuesta.

Tal incumplimiento, si bien no dio lugar a la revocatoria de la medida tal como establece el artículo 262 ordinal 3 de código adjetivo penal, en virtud que el imputado retomó las presentaciones periódicas, si debe ser descontado del tiempo a computarse para determinar el tiempo durante el cual el imputado ha estado sometido a medida cautelar.

Es por ello que el tiempo durante el cual el imputado ha estado sometido a medida cautelar es de un año y diez meses. Y siendo que no se trata del lapso de dos años establecido en el art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal ni se trata del caso que sobrepase la pena mínima establecida para el delito imputado, este tribunal declara improcedente la solicitud de decaimiento de la medida.

Es así como este tribunal en virtud del INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRESENTACIÓN DEL ACUSADO POR UN LAPSO DE ONCE MESES considera que no se ha encontrado sometido a la medida cautelar por el lapso establecido en el art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello declara IMPROCEDENTE el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES. Y ASÍ DECIDE

CAPÍTULO III.
PARTE DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES en virtud de no haberse verificado el lapso legal establecido en el art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal dado el INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA POR UN LAPSO DE ONCE MESES del imputado ROGER RODRÍGUEZ COLINA.

Notifíquese a las partes de la decisión. Cúmplase.-

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Julio del año 2.008, Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T),


ABG. LIGIA MARÍA GONZÁLEZ

SECRETARIA