REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3
San Felipe, 04 de julio de 2008.
197º y 148º.
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2004-270
Revisadas las actuaciones que anteceden, y en virtud del oficio No. CJ-08-0096, de fecha 12-02-2008 emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se me designa Jueza Temporal de este Tribunal, en virtud de la suspensión con goce de sueldo de de la profesional del derecho María Carolina Puertas Mogollón; es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa. Este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por las defensoras públicas Abg. Magali García de Machado y la segunda realizada por la Abg. Anna Gabriela Ibarra, como defensora pública primera, ambas en representación del imputado Denny Ramón Arias Jiménez titular de la cédula de identidad No 14.797561.
CAPÍTULO I
LAS SOLICITUDES:
La primera solicitud fue realizada en fecha 15 de octubre de 2007, la cual habiendo ocurrido la suspensión de la Juez Titular de este despacho en fecha 19 de noviembre de 2007 quedó sin pronunciamiento hasta la presente fecha en virtud que esta Juez Temporal se aboca al conocimiento en esta fecha; en la referida solicitud la defensora solicita el decaimiento de la medida de presentación periódica que cumple su defendido cada dos días en virtud que lleva mas de dos años y diez meses cumpliendo con la misma.
En la segunda solicitud la defensora Anna Gabriela Ibarra argumenta que su defendido actualmente se encuentra bajo régimen de presentación cada 2 dias y por cuanto ha transcurrido mas del tiempo previsto en lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal decrete el cese de la medida cautelar.
Ahora bien, este Tribunal de Juicio, adopta el Criterio expresado en sentencia N° 601, de fecha 22/04/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:
“…Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquéllos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de la situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad…
Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años… el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral…”. (subrayado y negrillas nuestras).
Así las cosas, este Tribunal procederá a pronunciarse sobre las solicitudes de la defensa, sin necesidad de realizar previamente una audiencia para debatir tales circunstancias, en aplicación del criterio jurisprudencial más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION, CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:
A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante”.
Para el caso sub júdice, los delitos por los cuales la Representación Fiscal presenta acusación en fecha 13 de agosto de 2004, en contra de Denny Arias es Robo Agravado previsto y sancionado en el art. 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, delito que prevé una pena entre ocho a dieciséis años de presidio; tal delito es de naturaleza pluriofensiva y comporta una posible pena de gran entidad.
Así mismo, por mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.2398, de fecha 28-08-03, es menester hacer un análisis de las razones o motivos por los cuales ha habido el retardo en la celebración del Juicio Oral y Público en el presente asunto; por lo que en un análisis exhaustivo del expediente se observa lo siguiente:
La mayoría de los diferimientos se deben a la falta de los defensores privados a las audiencias convocadas; (véase actas de fechas 07-06-04, 07-07-04, 16-09-04, 19-10-04,31-01-06, 27-03-06, 05-06-06,03-08-06,10-11-06, 27-02-07, 03-08-07).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 246, de fecha 02-03-04, indicó lo siguiente:
“…En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” . Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Miguel Ernesto Martínez Flores, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara…”
Así pues, que la dilación presentada dentro del proceso y que ha hecho superar el lapso de dos años puede ser atribuída en la mayoría a la defensa, por lo que este tribunal acoge el criterio del caso Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004, la cual se ha pronunciado reiteradamente, señalando que la medida de coerción personal decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. Incluso estos precedentes jurisprudenciales determinan que: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”.
Es por estas razones, a juicio de quien decide, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en virtud de que no están dados los extremos legales del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA al imputado DENNY RAMÓN ARIAS.
Por otro lado, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez cada vez le sea solicitado por el imputado o su defensa, deberá revisar la medida, o también podrá examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas, cada tres (03) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. Es por lo que este tribunal pasa a revisar de oficio la medida cautelar de presentaciones bajo la cual se encuentra el imputado DENNY RAMON ARIAS.
Se verifica del asunto que al imputado DENNY RAMÓN ARIAS se le impuso medida de presentación cada 2 días en fecha 24-11-04 en la audiencia de fiadores; al igual que a los coimputados Alvaro Kiks Chrinos Montero y Luis Fernández Cisneros. Sin embargo se amplió el régimen de presentaciones de Luis Fernando Cisneros a presentación cada 30 dias, no así para los otros dos imputados.
Ahora bien, en revisión informática del Sistema Juris 2000, se observa que efectivamente el imputado DENNY RAMÓN ARIAS, ha cumplido con regularidad el régimen de presentaciones impuesto de conformidad el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por tales razones que este Tribunal considera que la finalidad de la medida cautelar contenida en el numeral 3 artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es vincular al imputado con el proceso y el órgano judicial; por lo que quien decide, que en virtud del principio de la proporcionalidad, y visto todo el tiempo bajo el cual el acusado se ha encontrado sometido al proceso penal dando cumplimiento con la medida impuesta, se considera que lo procedente y ajustado a Derecho es ampliar el régimen de presentaciones quincenales y modificar la medida impuesta, imponiendo REGIMEN DE PRESENTACIONES MENSUALES. Revisando la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO III.
PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA al imputado ORLANDO DE JESÚS HERNÁNDEZ, en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal
2.-REVISA Y MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR de presentaciones impuesta al ciudadano DENNY RAMON ARIAS JIMENEZ, identificado ut supra, AMPLIANDO EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES a PRESENTACIONES MENSUALES, a tenor del artículo 256, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Todo de conformidad con el artículo 264 eiusdem.
3.- Hágase el cambio en la situación del imputado en el Sistema Informático.
4.- En virtud que el tribunal tiene noticias de la muerte del imputado Alvaro Nicks Chirinos Montero en fecha 22-10-07 se ordena oficiar al Jefe civil del Municipio Independencia a fin que remita copia certifica del acta de defunción, con la cual este tribunal tomará la decisión respectiva.
4.- Se ordena fijar nueva fecha por secretaría para la realización del Juicio Oral y Público.
5.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe el día de hoy, cuatro (04) días del mes de julio del año 2.008. Años 197º de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T),
ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ.
SECRETARIA
|