REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3
09 de julio de 2008
197º y 148º.
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2004-658
Corresponde a este tribunal de Juicio No. 3 fundamentar decisión dictada en la sala de audiencias en esta misma fecha mediante la cual se revocó orden de aprehensión e impuso medida cautelar de presentaciones a el ciudadano OMAR ALFREDO TORREALBA CURIEL, CI 13614689, de 37 años de edad, nacido el 04-04-71, hijo de Cecilia Curiel y Cipriano Torrealba; Barrio Santa Inés entre carrera13 entre 4 y 5 Urachiche, a 4 o 5 cuadras de la escuela Elba Salence.
ANTECEDENTES
El presente asunto se inició por presentación de acusación de la fiscalía 2 del Ministerio Público contra el ciudadano Omar Alfredo Torrealba Curiel por la presunta comisión del delito de homicidio intencional. Luego de celebrada la audiencia preliminar se remitió el asunto al tribunal de juicio, sin imponer ningún tipo de medidas cautelares al acusado por no considerarlo necesario el tribunal de control
El tribunal de Juicio fijó varios actos para dar impulso al proceso, se realizó sorteo de escabinos con la presencia del imputado, asimismo se convocó varias veces para realizar la constitución y se realiza la constitución del tribunal mixto con presencia del acusado, sin embargo en dos oportunidades el acusado faltó a la fijación de los actos subsiguientes, habiendo sido notificado en su residencia a través de su madre y hermana, es por estos motivos que el tribunal de juicio procedió a dictar orden de captura en su contra.
En fecha 08-07-08 este tribunal luego de haber ratificado en varias oportunidades la orden de captura recibe diligencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se pone a la orden del tribunal al acusado en autos y es por ello que se fija audiencia de conformidad con el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA AUDIENCIA CELEBRADA
Presentes en la sala de audiencias el acusado OMAR ALFREDO TORREALBA CURIEL, el fiscal 2do del Ministerio Público Alejandro Márquez y la defensora pública Laura Alvarado. Luego de imponer a las partes sobre el motivo de la audiencia se cedió la palabra al acusado quien manifestó que no vino a los actos fijados por cuanto el estaba en la ciudad de Caracas y su madre y hermana no le informaron de las notificaciones. El fiscal del Ministerio Público por su parte manifiesta que considera necesario la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentación y prohibición de salida del Estado y fundamenta su solicitud, la defensa por su parte se opone a la medida de prohibición de salida del Estado Yaracuy por cuanto su representado necesita arreglar algunos asuntos personales en la ciudad de Caracas, asimismo manifiesta que su representado siempre cumplió con el llamado del tribunal a excepción de dos veces que no le avisaron que tenía juicio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Para decidir el tribunal observa que el imputado en efecto compareció a casi todos los actos para los cuales fue llamado por el tribunal y que si bien se encontraba en libertad plena cumplió con tal deber, a excepción de dos oportunidades en las cuales se dejó la notificación en su vivienda y según su dicho no le informaron sobre la fecha del juicio. Es por tal motivo que deja sin efecto la orden de aprehensión del acusado y en todo caso si pasa a considerar la necesidad de imposición de una medida cautelar menos gravosa.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos para la imposición de una medida de privación preventiva de libertad; los cuales considera este tribunal se encuentran acreditados ya que; nos encontramos frente un hecho punible que merece pena privativa de libertad tal como es el delito de Homicidio Intencional; existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; el tribunal de control admitió la acusación fiscal estimando que cumple con los requisitos necesarios y que en todo caso tiene un “pronóstico de factibilidad”, existe una presunción razonable de peligro de fuga considerando la circunstancia particular de este caso en el cual el imputado habiendo sido citado en su domicilio no compareció a los actos fijados.
El art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece que siempre que estén llenos los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad y pueda satisfacerse las resultas del proceso con una medida menos gravosa éstas serán aplicables. Este tribunal así estima que por cuanto el imputado ha venido en libertad plena cumpliendo en su mayoría con los llamados que ha realizado el tribunal, si bien es necesario la imposición de una medida lo aplicable es la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentaciones del tribunal, se desestima la solicitud de la fiscalía de imponer la prohibición de salida del Estado en virtud que el mismo imputado y la defensa manifestaron su necesidad de trasladarse a la ciudad de Caracas a culminar algunos asuntos personales. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Es por los referidos fundamentos de hecho y derecho que este tribunal de Juicio 3 del Estado Yaracuy en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Revoca LA ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en contra de OMAR ALFREDO TORREALBA CURIEL, líbrese los oficios respectivos a tal efecto.
SEGUNDO: Se impone a OMAR ALFREDO TORREALBA CURIEL, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentación cada 30 dias ante la Taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe el día de hoy, nueve (9) de Julio del año 2.008. Años 197º de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T),
ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ
SECRETARIA
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