REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03
San Felipe, 09 de julio de 2008
197º y 149º.
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-S-2004-13580
DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE CAUTELAR DE PRESENTACIONES
Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pronunciarse en atención a la solicitud de la defensa pública Magali García Marquez como defensora del imputado Pablo Adán Pirona titular de la cédula de identidad No. 8.513.286 de DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, presentada en fecha 08-07-07.
ALEGATOS DE LA DEFENSA TÉCNICA
Ahora bien, se proceden a determinar los alegatos de la solicitante sobre el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, los cuales son los siguientes:
1. Que su defendido cumple medida de presentación periódica cada 15 días a cabalidad desde el día 06 de diciembre del año 2004.
2. Que hasta la presente fecha su representado lleva mas de tres años y seis meses cumpliendo cabalmente con su régimen de presentación lo que va en contravención al principio de proporcionalidad.
3. que es por lo antes expuesto que solicita el decaimiento de la medida ya que se ha demostrado suficientemente que su representado no desea sustraerse del proceso.
CAPÍTULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION, CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:
Este Tribunal procedió a examinar las actuaciones que comprenden el presente asunto, observándose en primer lugar que no ha sido imputable al acusado el hecho de no habérsele podido realizar el Juicio Oral y Público en el presente asunto; ya que el mismo ha asistido a todos los actos fijados por el tribunal, si bien es cierto faltó a una audiencia convocada se evidencia de las actas en la consignación de su boleta que no fue debidamente recibida y firmada por él. Los diferimientos han ocurrido por distintas causas no imputables al acusado y se ha prolongado el proceso por casi cuatro años.
Al acusado se le impuso medida cautelar de presentaciones cada 3 días el 06-12-04, se amplió el régimen de presentaciones a cada 15 dias en fecha 07-06-05, se presentó acusación el día 15-08-05, y casi dos años luego en la audiencia preliminar se admitió la acusación. Se evidencia del sistema juris 2000 el cumplimiento del acusado en la medida impuesta durante tres años y ocho meses.
A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante”.
Para el caso sub júdice, el delito con el cual fue admitida la acusación fiscal, es el de Homicidio Intencional y Porte ilícito de Arma de fuego previstos y sancionados en los artículos 406 y 277 del Código Penal.
En tal sentido, debe señalar el tribunal que si bien es cierto se trata de delitos de gran entidad, el acusado se encuentra bajo un régimen de presentaciones luego de haberse acordado su libertad por la falta de presentación oportuna de la acusación fiscal. En todo caso el acusado ha cumplido cabalmente con la medida impuesta, lo cual evidencia su intención de no sustraerse del proceso, ello aunado a que ha acudido a los llamados del tribunal cada vez que ha sido requerido.
Así mismo, es importante destacar que la Representación Fiscal, hasta la fecha no ha solicitado la prórroga de la medida de coerción persona conforme a lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando que el retardo procesal no es imputable al acusado, viola gravemente el artículo 7, numeral 5º de la Convención Interamericana de derechos Humanos y el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.-
En el entendido que el acusado se encuentra bajo medida de presentación desde hace mas de 3 años debe decretarse el decaimiento de la medida de presentaciones no sin analizar la necesidad de imponer otra medida para garantizar las resultas del proceso de conformidad con lo establecido en sentencia No. 1213 del 15 de junio de 2005 que establece
“(…)declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines (…)”
Es por ello que este tribunal considera necesario, tomando en cuenta la proporcionalidad de las medidas cautelares, así como la necesidad de asegurar los fines del proceso y garantizar las resultas del Juicio Oral y Público, y con ocasión de la ponderación de intereses e interpretación del artículo 55 de la Carta Magna, IMPONER a PABLO ADÁN PIRONA UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, como lo es la contenida en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante el tribunal cada vez que sea requerido para celebrar audiencia mediante notificación, para lo cual deberá mantener actualizada su dirección ante este tribunal. Acordándose en consecuencia, la imposición de la medida cautelar contenida en el Art. 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse ante el tribunal cada vez que sea requerido y mantener actualizada su dirección en el tribunal. Y ASÍ SE ACUERDA.-
CAPÍTULO III.
PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA CON LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES de PABLO ADÁN PIRONA E IMPONE MEDIDA CAUTELAR consistente en la obligación de presentarse ante el tribunal cada vez que sea requerido para celebrar audiencia mediante notificación, para lo cual deberá mantener actualizada su dirección ante este tribunal, de conformidad con lo establecido en los el artículos 244 y 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la decisión. Cúmplase.-
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de Julio del año 2.008, Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T),
ABG. LIGIA MARÍA GONZÁLEZ
SECRETARIA
|