REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 22 de Julio de 2008.
198º y 149º


Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2007-000536.

PARTE DEMANDANTE RAMON JOSE MENDOZA LEDEZMA- Cédula de Identidad Nº V-9.551.252
ABOGADO ASISTENTE RAMON VALECILLOS-I.P.S.A Nº 119.647
PARTE DEMANDADA SUPER TRASPORTE PORVENIR. C.A
MOTIVO COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.-

En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2008, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), fecha y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la realización de la Audiencia Conciliatoria, previamente solicitada en la presente causa y acordada en base a la facultad otorgada por los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 3; 4 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le permite, a lo largo del proceso la posibilidad de promover la utilización de medios alternos de solución de conflictos; con motivo de la Demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN incoada por el ciudadano RAMON JOSE MENDOZA LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.551.252; representado por el abogado RAMON VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.020.829 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.647; en CONTRA de la empresa mercantil: SUPER TRASPORTE PORVENIR. C.A, en la persona de su Presidente, ciudadano: CIRILO ANTONIO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.311.915. Presente en este acto la parte actora en la persona de su Apoderado Judicial, abogado RAMON VALECILLOS, representación que consta en autos en el Expediente UP11-L-2007-000536, de la nomenclatura de este Tribunal. Igualmente se encuentra presente la parte demandada, la empresa mercantil SUPER TRASPORTE PORVENIR. C.A; en la persona de sus Apoderados Judiciales, abogada: ANGIE ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.085.228 e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.161 y abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.326.290e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.694, representación que igualmente consta suficientemente en autos. La Audiencia Conciliatoria será presidida por el Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abogado DANIEL ALBERTO ROMÁN CONTRERAS. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y exhorta a las partes a llegar a un acuerdo de pago en la presente causa, utilizando para ello la conciliación y la mediación y dándole uso para ello a los medios alternos de solución de conflictos establecidos en nuestra Ley. Seguidamente las partes manifiestan su voluntad de poner fin al presente juicio y a todas las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existió entre ellas, a través de la celebración de una transacción laboral y suficientemente discutidas sus posiciones, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3º en su parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10º del Reglamento de la referida Ley, así como en los artículos 255° y 256° del Código de Procedimiento Civil, artículos 1.713° y siguientes del Código Civil venezolano, así como el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
PRIMERA
Las partes establecen y será vinculante para ellos, el presente documento y para cualquier otro proceso judicial o administrativo, se establece que el ciudadano RAMON JOSE MENDOZA LEDEZMA, solo mantuvo relación de trabajo con la empresa SUPER TRANSPORTE PORVENIR, C.A.
SEGUNDA
El ciudadano RAMON JOSE MENDOZA LEDEZMA, a quien en lo adelante llamaremos “EL EX-TRABAJADOR”, considera que como consecuencia de las labores que prestó para “SUPER TRANSPORTE PORVENIR, C.A.”, le corresponden los siguientes conceptos: 1.- Prestación de Antigüedad (Art. 108); 2.- Intereses Sobre Prestaciones Sociales Art. 108; 3.- Vacaciones y Bono Vacacional (Art. 219 y 223; 4.- Utilidades Anuales (Art. 174); 5.- Horas Extras Diurnas Laboradas y no Canceladas; 6.- Horas Extras Nocturnas Laboradas y no canceladas; 7.- Días feriados Laborados y nunca cancelados; 8.- Días compensatorios laborados y nunca cancelados; 9.- Beneficio de Alimentación; Bono de Transferencia e Indemnización de Antigüedad (Art. 666) a lo cual se añade la reclamación de Diferencia Salarial; Intereses Moratorios, Indexación o Corrección Monetaria y Costas del Proceso, todo lo cual demandó por ante los tribunales laborales de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERA
Por su parte, “SUPER TRANSPORTE PORVENIR, C.A” siempre cumplió con las obligaciones que le imponía la relación de trabajo, entre las cuales esta pagar los conceptos laborales que por derecho le correspondían a “EL EXTRABAJADOR” y que principalmente era el pago de sus prestaciones sociales como lo es la Prestación de Antigüedad los intereses de las mismas, Vacaciones, Bono vacacional y Utilidades. Por otra parte, es completamente falso que al “EX TRABAJADOR” le corresponda pago alguno por concepto de Horas extras Diurnas ni Nocturnas, toda vez que la modalidad de trabajo que prestaba el “EX TRABAJAOR” no generaba tales derecho, ya que esta era por viaje, el cual realizaba el “EX TRABAJADOR” a su conveniencia, tampoco es cierto que le corresponda el pago de Días Feriados ni Días Compensatorios, toda vez que nunca los trabajo por lo cual mal pueden corresponderle, así mismo, tampoco le corresponde el pago de Beneficio de Alimentación, ya que en la empresa no hay mas de 20 trabajadores, amen de que el salario base percibido por el trabajador lo excluye de percibir dicho beneficio, por las razones antes expuestas en el presente punto, “SUPER TRANSPORTE PORVENIR, C.A.” Considera improcedentes las reclamaciones del actor.
CUARTA
No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en los ordinales anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes, satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiese tener derecho el actor, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, las partes han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio, y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización mediante el pago por parte de “SUPER TRANSPORTE PORVENIR, C.A.” a “EL EXTRABAJADOR” de un Bono Único Transaccional por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,oo), el cual le será pagado en este acto mediante Cheque Girado contra el Banco Provincial, signado con el Nro.00037213, a nombre de RAMON MENDOZA, el cual se anexa en fotocopia a los fines de que forme parte del presente acuerdo; quedando así comprendida en dicha cantidad, el pago de cualquier indemnización o derecho de cualesquiera naturaleza que le pudiera corresponder con motivo de hechos relacionados con la relación de trabajo que mantuvieron las partes.
QUINTA
Las partes convienen en que la presente transacción tiene por objeto la determinación de todos los beneficios e indemnizaciones laborales que le pudieran corresponder a “EL EXTRABAJADOR”, por causa de la relación de trabajo que existió entre ellas. Asimismo tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre ellas en relación a la liquidación oportunamente firmada por las partes y debidamente pagada, ya que “EL EXTRABAJADOR” Recibió el pago de sus prestaciones sociales año a año y la diferencia de la fracción pendiente se encuentra incluida en el bono único transaccional, y en general, en la determinación de dichos beneficios e indemnizaciones o en el pago de cualquier otro que le hubiere correspondido durante el curso de su relación laboral y no le hubiere sido satisfecho, de manera que comprende todas y cada una de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener “SUPER TRANSPORTE PORVENIR, C.A.” para con “EL EXTRABAJADOR”, derivadas de la relación laboral que existió entre ellas y la terminación de dicha relación, entre otras las siguientes: la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestación de antigüedad, las vacaciones no disfrutadas, las vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y el bono vacacional fraccionado, el pago por días de descanso y días feriados, la participación en los beneficios (utilidades) de naturaleza legal ya causadas o fraccionadas, Bono de Transferencia e Indemnización de Antigüedad, las diferencias habidas en el pago de los conceptos anteriores, la incidencia de los conceptos enumerados en el salario de liquidación de sus prestaciones sociales, beneficios derivados del uso, la costumbre, el contrato individual de trabajo , el pago de cualquier suma de dinero como indemnización, el pago de cualquier suma de dinero como acordada en este acto por las partes, como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que el monto a pagar ha sido determinado con ese ánimo transaccional de manera que “SUPER TRANSPORTE PORVENIR, C.A.” nada queda debiéndole a “EL EXTRABAJADOR” por ningún concepto de naturaleza laboral.
SEXTA
“EL EXTRABAJADOR” en razón del pago que “SUPER TRANSPORTE PORVENIR, C.A.” conviene en este acto y declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “SUPER TRANSPORTE PORVENIR, C.A.” nada queda a deberle por concepto de ningún beneficio de naturaleza laboral, ya que los mismos fueron exigidos y pagados a través de la presente transacción, y todos aquellos que no hubiesen sido reclamados, se encuentran comprendidos y pagados con el bono único transaccional; c) Que “SUPER TRANSPORTE PORVENIR, C.A.” nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación ni de la terminación de la misma, ya que todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente y a través de este pago, y cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagado con el precio de la misma, en particular, con el denominado bono único transaccional ; d) Que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “SUPER TRANSPORTE PORVENIR, C.A.” la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; e) Que desiste de todas las acciones de cualquier naturaleza que le pudieran corresponder contra “SUPER TRANSPORTE PORVENIR, C.A.” o sus representantes legales y estatutarios, derivadas o relacionadas con la celebración del contrato de trabajo, su ejecución y su terminación, ya que todas las diferencias y reclamaciones que éste tenía con “SUPER TRANSPORTE PORVENIR, C.A.” fueron expresadas en la presente transacción y que cualquier otro concepto, beneficio o indemnización laboral se encuentra satisfecho por el pago del bono único transaccional bono éste que, reconoce expresamente, forma parte de su liquidación final; f) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; g) Que su relación laboral fue con “SUPER TRANSPORTE PORVENIR, C.A.” y no con ninguna otra empresa., y que la presente transacción es oponible a cualquier otra empresa o persona natural con la cual “SUPER TRANSPORTE PORVENIR, C.A.” esté unida por vínculos de diversa naturaleza, motivo por el cual se compromete a no demandarlas; h) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios laborales provenientes de la relación de trabajo y que le fueron pagados oportunamente, es la correcta y se encuentran ajustada a los términos de Ley.
SEPTIMA
Las partes convienen que el pago de los honorarios profesionales que se hubieren podido ocasionar por el presente juicio, o por cualquier reclamación hecha por el actor, así fuere extrajudicialmente, correrá por cuenta de cada una de las partes. De manera que la empresa nada adeuda por concepto de honorarios profesionales al “EX TRABAJADOR” o a sus apoderados judiciales ni abogados asistentes. Por ultimo las partes solicitamos al ciudadano Juez, la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción se ordene el cierre y archivo del expediente.
En este estado el ciudadano juez, en vista de que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la mediación positiva que se verifico en este acto y por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación son productos de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes y por cuanto el acuerdo alcanzado no es contraria a derecho y el acuerdo final no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por ultimo tomándose en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigidos por este Tribunal, de conformidad con el articulo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal DECIDE: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÒN A LA TRANSACCIÒN ALCANZADA POR LAS PARTES y contenidas en la presente acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Por cuanto las partes, con el presente acuerdo le dan cumplimiento total al presente asunto; se da por terminado el presente proceso y se ordena el cierre y archivo del expediente. PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy siendo las 04:30 p.m. del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Abg. DANIEL ROMÁN CONTRERAS

El Apoderado Actor
Los Apoderados de la Parte Demandada


La Secretaria

Abgda. GRECIA VERASTEGUI