REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, treinta y uno (31) de Julio de dos mil ocho
198º y 149º
Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2008-000175
PARTE DEMANDANTE LUIS HENRIQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.579.300
ABOGADO ASISTENTE JESUS HUMBERTO DELGADO MUCHACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 82.844 en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Yaracuy
PARTE DEMANDADA MARCO TULIO GENTILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.442.900
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año 2008, siendo las nueve de la mañana (09:00 A. M), constituido como se encuentra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la ciudadana Juez MARY SALOME SALCEDO de D’ENJOY, anunciada como ha sido la Audiencia fijada y ordenada como ha sido la verificación de la asistencia de las partes, siendo la fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar de la presente causa, signada con el No. UP11-L-2008-000175 de la nomenclatura de este Tribunal, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano LUIS HENRIQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.579.300, de este domicilio, representado en este acto por el abogado JESUS HUMBERTO DELGADO MUCHACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 82.844 en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Yaracuy, CONTRA MARCO TULIO GENTILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.442.900. Presente en este acto solo la parte Demandante en la persona del ciudadano: LUIS HENRIQUEZ RODRIGUEZ, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado JESUS HUMBERTO DELGADO MUCHACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 82.844 en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Yaracuy, seguidamente se da inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, presidida por la Abogado MARY SALOME SALCEDO DE D’ENJOY, Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En este estado el Tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte demandante en la persona del ciudadano: LUIS HENRIQUEZ RODRIGUEZ, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado JESUS HUMBERTO DELGADO MUCHACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 82.844 en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Yaracuy, a la Celebración de esta Audiencia; y de la incomparecencia de la parte Demandada ciudadano MARCO TULIO GENTILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.442.900, a la Celebración de esta Audiencia, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno; por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar sentencia en forma oral recogiendo en esta Acta la motivación y el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la Accionante y en tal sentido este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en los siguientes términos, se hace necesario señalar que a los efectos de realizar la expresión de los montos condenados se aplicará el Decreto con Fuerza de Ley sobre la Reconversión Monetaria en el cual se establece el nuevo sistema monetario de la República, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.641, en fecha 09/03/2007, y previo al interrogatorio de parte conforme a los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica supletoriamente en virtud del artículo 11 ejusdem, en cuanto al tiempo de servicio y salario diario, siendo que el Accionante, respondió que ingresó a prestar sus servicios el día veintidós (22) de Mayo del año 2007 y alega haber sido despedido el día veintinueve (29) de Junio del año 2007, para un tiempo de servicio de un (01) mes y siete (07) días, conforme a esas respuestas y lo planteado en la demanda se verifica que la demandante tiene un tiempo de servicio de un (01) mes y siete (07) días y el último salario devengado fue la cantidad de VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 21,42) diarios y por cuanto la demanda no es contraria a derecho ni la rectificación que por interrogatorio de parte se ha hecho, POR ADMISION DE LOS HECHOS DEMANDADOS POR LA PARTE ACTORA, ya identificada, Y CONFORME A ESA CONFESIÓN SE CONDENA, al ciudadano MARCO TULIO GENTILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.442.900, al pago de los siguientes conceptos y montos: PRIMERO: Por concepto de DIFERENCIA SALARIAL la cantidad de Bs. 269,73 a razón de 37 días por la cantidad de 7,29 bolívares generada desde el 22/05/2007 al 29/06/2007. SEGUNDO: Por concepto de PREAVISO OMITIDO la cantidad de Bs. 430,80 a razón de 15 días por la cantidad de 28,72 bolívares, conforme a lo establecido en el literal a) artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de Bs. 138,71 a razón de 4,83 días por la cantidad de 28,72 bolívares, conforme a lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y Conexos vigente para el periodo 2007-2009. CUARTO: Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS la cantidad de Bs. 196,15 a razón de 6,83 días por la cantidad de 28,72 bolívares, conforme a lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y Conexos vigente para el periodo 2007-2009. QUINTO: Por concepto de BONO DE ALIMENTACION la cantidad de Bs. 235,00 a razón de 25 días por la cantidad de 9,40 bolívares, conforme a lo establecido en el artículo 04 de la Ley de Alimentación de Trabajadores. SEXTO: Por concepto de DOTACION DE BOTAS Y BRAGAS la cantidad de Bs. 75,00, conforme a lo establecido en la cláusula 56 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y Conexos vigente para el periodo 2007-2009. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costa a la parte demandada por haber sido totalmente vencida. Así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y efecto, en San Felipe, Estado Yaracuy, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:55 A. M.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Juez
Abg. Mary Salomé Salcedo de D’Enjoy
La Parte Demandante
Procurador de Trabajadores
La Secretaria
Abg. Grecia Verastegui
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