REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

QUERELLANTE: COLAGERO TIRONE LAYZARA, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.293.-
ABOGADOS APODERADOS: NEUBEK HANNA, AQUILES FERNANDEZ RODRIGUEZ, y ALEJANDRO PALACIOS venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.778, 53.379 y 982 respectivamente.-
QUERELLADOS, JANNY MISEL, LUIS LAREZ, JUAN CARLOS AMAIZ, PAULA CHACON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. 17.713.923, 2.181.308, 9.290.560, 8.480.409, respectivamente.-
Abogado Asistente: Abg. Yelitza Chacin. Defensora Agraria

ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO (AGRARIO)
EXP. 0662.-

Los abogados, NEUBEK HANNA y AQUILES FERNANDEZ RODRIGUEZ, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CALOGERO TIRONE LAZARRA, por libelo presentado en fecha 02 de marzo de 2005, ante este Tribunal de Primera Instancia Agraria y Transito de esta Circunscripción Judicial, presento querella Interdictal restitutoria en contra los ciudadanos MIGUEL ALHUACA, HUMBERTO ROSAS, MIGUEL VILLARROEL, WILFREDO GONZALEZ, HUMBERTO SANABRIA, BLEKYS BASTARDO, LUIS SANABRIA Y VICENTE ORTA . Expone los apoderados actores, en su libelo de demanda que su poderdante desde el año 1.953 es poseedor legítimo de un lote de terreno ubicado en el sector Tierra Blanca de la Parroquia Sabana de Piedra del Municipio Caripe del Estado Monagas, cuyas medidas linderos y demás determinaciones se especifican en el libelo; que desde el ejercicio de esa posesión el mismo ha usado y disfrutado de esas tierras en forma continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tenerlas como suyas todo el largo tiempo sin que persona alguna lo hubiere molestado o perturbado, criando en ella ganado Caprino, vacuno, sembrando pasto para engorde de ganado, árboles frutales y plantas para su cosecha, galpón para cría de pollo y conejo haciendo de ella tierras productiva, hasta que en fecha 06 de febrero del año 2.005, los demandados en este juicio liderizando a un grupo de personas en forma arbitraria y voluntaria, irrumpieron en la finca tumbando las cercas en la entrada principal, desforestando y prendiéndole fuego a gran parte del terreno con el propósito de levantar en ella actualmente mas de 40 ranchos de palos y láminas de zinc, causándole daños a semovientes y demás animales que se encuentran en la finca y que por tal razón han enflaquecido, que la acción de los referidos ciudadanos lo ha relevado a la tenencia de la tierra, haciendo caso miso al dialogo, así como tampoco han hecho caso a las autoridades que se han dado cita en el sitio como lo es el Ministerio del Ambiente a través de la División de vigilancia y control, así como también a la Guardia Nacional, que la acción de los prenombrados ciudadanos constituye un despojo a la posesión legítima de su poderdante. Fundamenta su acción de conformidad con el artículo 783 del Código Civil y solicitan se le restituya a su mandante en la posesión legítima, estimando la demanda en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares fuertes (Bs. f. 50.000ºº), así como también solicitaron la medida de secuestro del inmueble. Acompañó a su demanda marcada “B”, en copia simple titulo supletorio, el cual fue registrado ante la oficina Subalterna de Registro Publico de los Distritos Caripe y Acosta del Estado Monagas que data del año 1953, así como también marcado “C” documento expedido por el Instituto Agrario Nacional, en donde le adjudica a su mandante propiedad provisional de un lote de terreno constante de Diez (10) hectáreas ubicado en el sector tierra blanca cuyos linderos son : Norte: Con fundo de Agustín Farias, SUR: con fundo de Juan Farias, : ESTE, Fundo de Luís Rodríguez, y OESTE, cerro que limita con la Carretera, e igualmente marcado “D”, constancia emitida por el Instituto Agrario Nacional de fecha 06 de enero de 1.999. Asimismo expresan que mediante levantamiento topográfico efectuado sobe el lote de terreno objeto del juicio el mismo posee la cantidad de Siete hectáreas con Ochocientos metros (7 has.800 m2) teniendo como linderos actuales NORTE, con terreno de Almicar Villarroel; SUR: terreno de Francisco Sierra; ESTE: vía de penetración y OESTE: terreno de oscar Torrivilla. Admitida la demanda en fecha 7 de marzo de 2005, se ordenó el procedimiento especial en materia agraria, ordenándose la notificación del Procurador Agrario e igualmente acordó que antes de ordenar la medida solicitada realizar una inspección en el inmueble objeto del litigio. Decretada la medida se ordenó la citación de los querellados MIGUEL ALGUACA, HUMBERTO ROJAS, MIGUEL VILLARROEL, WILFREDO GONZALEZ, HUMBERTO SANABRIA, BLEKIS BASTARDO, LUIS SANABRIA Y VICENTE ORTA, siendo comisionado para tales efectos el Juzgado del Municipio Caripe de ésta circunscripción Judicial. La demanda fue reformada estimando la demanda en Cincuenta mil Bolívares fuertes (Bs. f. 50.000ºº), y que los demandados en el juicio serian los ciudadanos JANNY MISEL, LUIS LAREZ, JUAN CARLOS AMAIZ y PAULA CHACON, que sus dichos en la reforma de demanda se evidencian conforme a Justificativo de Testigo evacuado por ante el Registro Subalterno del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha Primero de Marzo de 2.005 y que dice acompaña con la letra “E”. El tribunal ordeno subsanara la omisión respecto a la promoción de pruebas. El justificativo de testigos fue anexado mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2.006, así como una comunicación efectuada por el demandante la cual dice el consignante se explica por si sola. Las boletas de citación a los demandados fueron libradas y se comisiono al Juzgado del Municipio Caripe a los fines ya indicados, la cual fue devuelta en virtud de que los interesados no consignaron los emolumentos al Alguacil del Tribunal para practicar dichas citaciones. Se libró nuevo despacho a los fines de citación al mismo Juzgado del Municipio Caripe oportunidad en la cual el Alguacil de dicho Tribunal mediante diligencias de fechas 11 de julio de 2.007, manifestó que no localizó a los demandado ni le fue posible establecer el domicilio de los mismos, consignando las respectivas boletas. El demandante consigno poder otorgado al abogado Alejandro Palacios el cual fue agregado a los autos, quien solicito a este Tribunal la citación por medio de carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Consignados los respectivos carteles tal como se evidencia a los folios 198 y 199 y se acordó la fijación de carteles en la morada de los querellados, comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio Caripe quien en fecha 07 de noviembre de 2008 dio por cumplida la comisión a que se hace referencia. En fecha 21 de marzo de 2005, este tribunal se constituyó en el fundo agropecuario denominado “Santa Sicilia” ubicado en una Superficie de Diez (10) hectáreas Jurisdicción del Municipio Caripe, Sector Tierra Blanca de la Parroquia Sabana de Piedra del éste Estado Monagas, el cual se encuentra de los linderos NORTE: terrenos de Amilcar Villarroel, SUR: Terrenos de Francisco Sierra; ESTE: Vía de Penetración; y OESTE: terrenos de Oscar Torrivilla, y en fecha 30 de marzo de 2.005, Decreto la medida de secuestro solicitada sobre el bien inmueble arriba descrito, así como también medida accesoria de protección a la actividad agrícola y pecuaria en el desarrollada de conformidad con los artículos 585, 588 y 701 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 211 y 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, librándose los respectivos despachos y oficios y la cual fue consumada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Caripe, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de ésta Circunscripción Judicial en fecha 24 de mayo de 2005. En fecha 16 de octubre de 2.007, Se hizo presente la Defensora Agraria del Estado Monagas, abogado Yelitza Chacín Súbero, quien consigno escrito mediante el cual asumía la representación de los querellados en este juicio, como se evidencia a los folios 5 y 6 de la segunda pieza de este expediente, solicitando la perención de la instancia la cual fue decretada por este Tribunal pero revocada por el Tribunal Superior Agrario de esa Circunscripción. Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas en este juicio solo el querellante promovió las que consideró pertinentes las cuales fueron agregadas a los autos y ordenándose evacuar aquellas que por su naturaleza así lo requerían. Estando el Tribunal fuera del lapso para dictar sentencia procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA

Acompaño el querellante a su demanda marcada “B”, en copia simple titulo supletorio, el cual fue registrado ante la oficina Subalterna de Registro Publico de los Distritos Caripe y Acosta del Estado Monagas que data del año 1953, así como también marcado “C” documento expedido por el Instituto Agrario Nacional, en donde le adjudica a su mandante propiedad provisional de un lote de terreno constante de Diez (10) hectáreas ubicado en el sector tierra blanca cuyos linderos son : Norte: Con fundo de Agustín Farias, SUR: con fundo de Juan Farias, : ESTE, Fundo de Luís Rodríguez, y OESTE, cerro que limita con la Carretera, e igualmente marcado “D”, constancia emitida por el Instituto Agrario Nacional de fecha 06 de enero de 1.999. Asimismo expresan que mediante levantamiento topográfico efectuado sobe el lote de terreno objeto del juicio el mismo posee la cantidad de Siete hectáreas con Ochocientos metros (7 has.800 m2) teniendo como linderos actuales NORTE, con terreno de Almicar Villarroel; SUR: terreno de Francisco Sierra; ESTE: vía de penetración y OESTE: terreno de oscar Torrivilla documentos estos que en ningún momento fueron debatidos en este proceso, y aun cuando en el presente juicio no se discute la titularidad sino la posesión, el mismo determina la intención de su tenedor de fomentar dicho terreno para las labores propias que su bien persigue como se demuestra con la inspección realizada en fecha 21 de marzo de 2.005 en el inmueble objeto de este causa cursante a los folios 2, 3 y 4 del Cuaderno de Medidas, donde entre otras aprecia la existencia de un galpón de pollo para la cría y engorde de los mismos con fines comerciales, que existe un rebaño de aproximadamente veintiún (21) animales de ovejo tipo caprino entre machos y hembras, además de distintos árboles frutales como mango, café, cambur, piña etc. Igualmente acompaño a la reforma de la demanda justificativo de testigos evacuado ante Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caripe del Estado Monagas, de fecha 28 de febrero de 2.005, en donde los ciudadanos JOSE LUIS MARCHAN BASTARDO, LUIS ENRIQUE CASTRO Y ABRAHAM JOSE LOPEZ, dieron razones fundadas de sus dichos tal como consta a los folios 48 y su vuelto y 49 del referido instrumento, justificativo este que no fue ratificado ante este Tribunal por lo que no se aprecia a los efectos de la toma de decisión en este Juicio de Interdicto Restitutorio; y así se decide.-
S E G U N D A
Ha sido jurisprudencia reiterada, que el justificativo de Testigos es la prueba fundamental para la toma de decisiones en los interdictos, pues son las expresiones de los ciudadanos y testigos presénciales que van a indicarle al Tribunal a través de sus dichos como ocurrieron los hechos, van a determinarle el modo como los presuntos invasores se introdujeron en un inmueble que no les pertenece e igualmente la data de la ocurrencia del hecho que se narra en el libelo de la demanda , y claramente se aprecia que efectivamente fue acompañada esa prueba, pero basado en el principio de inmediación, esa prueba fue promovida en la oportunidad correspondiente, mas no fue evacuada en presencia del Juez de la causa, por lo que la presente acción de Interdicto Restitutorio debe ser declarada Sin lugar; y así se decide.-


TERCERA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Agraria y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley y con fundamento en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declarase SIN LUGAR la demanda que por Interdicto Restitutorio intento el ciudadano COLAGERO TIRONE LAZZARA ya identificado, contra los ciudadanos JANNY MISEL, LUIS LAREZ, JUAN CARLOS AMAIZ y PAULA CHACON, también identificados en esta sentencia. Como consecuencia de la declaratoria sin lugar de esta querella se ordena la suspensión de la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2005 y ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Cedeño, Aguasay, Acosta, Caripe y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de mayo de 2.005, del inmueble el cual esta identificado en el cuerpo de este fallo
No hay condenatoria en costas. Notifíquese a las partes en virtud de haberse dictado el fallo fuera del lapso legal previsto para ello.- Líbrese oficio al Tribunal ejecutor de Medidas ya mencionado, así como a la depositaria Judicial Monagas .-
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil Ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg., Ángel Silva Acuña
La Secretaria,



Abg. Lismari Rincón Linares

En la misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


ASA/Pmt/*
Exp. Nº 0531