REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dos de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2006-000085
ASUNTO : FP11-R-2008-000047

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: EDGAR JOSE TRITTON GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-8.528.424.
APODERADOS JUDICIALES: ALEXY PALMAR CASTILLO y MARIA MAGDALENA MATA DE GARBAN, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 14.696 y 14.304, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DELTAVEN, S.A, Sociedad Mercantil, debidamente constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Diciembre de 1975, bajo el Nro. 36, Tomo 120-A.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE RAFAEL VASQUEZ, NOLBERTA TERESA SANDOVAL, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.328 Y 18.564, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.



II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado en esta Alzada por auto de fecha 28 de Mayo del 2008, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto por la parte actora, en fecha 12 de Mayo del año 2008, por la parte demandante contra sentencia dictada en fecha 14 de Febrero de ese mismo año por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante el cual, declaró con lugar la defensa de caducidad opuesta por la parte demandada y con motivo de ello sin lugar la demanda por calificación de despido interpuesto por el actor EDGAR JOSE TRITTON GUZMAN.

Previo avocamiento del Juez, se dictó auto fijando la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 16 de Junio de 2008 a las dos de la tarde (2:00 PM), la cual fue efectivamente llevada a cabo en fecha 16 de Junio de 2008 a las dos de la tarde (2:00 PM); oportunidad en la cual, tal como se desprende del acta de Audiencia cursante a los folios doscientos diez (210) al doscientos once (211) del expediente, procedió a diferir el dispositivo de la audiencia para el 5to día hábil siguiente.

Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de la audiencia de apelación en la oportunidad prevista conforme a la norma legal establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y habiendo pronunciado el dispositivo oral del fallo; este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, encontrándose dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 165 eiusdem, pasa a reproducir el texto integro de la decisión en base a las siguientes consideraciones.

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por este Tribunal Superior del Trabajo para llevar acabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente al momento de exponer los basamentos de su recurso manifestó: que su recurso de apelación puede marcar un mal hito en la jurisdicción laboral venezolana, por cuanto a un trabajador se le ha pagado su salario y luego la empresa utilizando a su representante alegó que lo habían notificado con 15 días de antelación un supuesto despido que la empresa en la misma audiencia de juicio reconoció que el mismo era injustificado y no lo declara así el juez a quo.
Manifiesta el actor recurrente que este proceso ha estado viciado por varias causas, en primer término la empresa no participó el despido, en consecuencia y de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el despido es injustificado, el juez se basó solamente en los argumentos de la empresa y no obstante, que el primer pedimento que formula el trabajador es que califique el despido como injustificado, no obstante, que la empresa reconoce que el despido es injustificado el juez no hace ningún pronunciamiento al respecto. No solo decirle que es sin lugar la solicitud, cuando la ley establece que puede ser que no tenga derecho al reenganche o al pago de los salarios caídos aun cuando el despido sea injustificado, si es que la acción interpuesta es extemporánea. Manifiesta además la parte actora recurrente, que la empresa no presenta la contestación de la demanda y hay un auto del juez de sustanciación que así lo establece cuando remite las actuaciones al juez de juicio y lo dice en la sentencia el juez de juicio; sin embargo, en vez de proceder como lo dice el último aparte del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que es el que servía como motivación para dictar la sentencia declarando confesa a la empresa no lo hace así, si no que llama a una audiencia de juicio porque entiende que hay una sentencia de la Sala de Casación Social del año 2004, DELATAVEN, por ser una empresa del Estado Goza de los privilegios y prerrogativas procesales del estado que establece la ley de la Hacienda Pública Nacional, lo cual no es cierto porque existe una sentencia de la Sala Constitucional del año 2006, que dice que solo opera contra las demandas contra la república, contra los estados, contra los municipios y los entes autónomos, mas no contra las empresas del estado.
En cuanto a la fase probatoria existen unos documentos que fueron promovidos en copia fotostática simples, que en la oportunidad del juicio fueron impugnadas, sin embargo el juez al intentar explicar el punto 2.1 de la sentencia le reconoce valor probatorio, y la que aparece en el 2.2 de la sentencia ni si quiera fue promovida, sino que en forma subrepticia aparece en el expediente y eso quedó aclarado y así lo reconoce la parte demandada y que por una omisión se les olvidó, y si no fue promovida no puede dársele ningún valor probatorio, además de ser una copia simple y reducida. Con el tercer documento que fue promovida por la demandada, allí si viene el juez por ser un producto de la misma empresa y que no fue firmada por nadie, ni siquiera de la parte actora no le debe reconocer ningún valor probatorio.
Cuando llegaron al examen de los testigos, todos los testigos en ese momento –a decir de la parte actora- no tenía ninguna causal de tacha, sino que los testigos en sus declaraciones a las preguntas que le hace la apoderada judicial de la empresa reconocen sus cargos y todos reconocen ser de alto nivel, son representantes patronal, incluyendo al que ordenó el despido del trabajador, por ello alegaron una tacha sobrevenida y el juez en su fallo manifestó que la parte actora no promovió la incidencia y la tacha sobrevenida es sobre lo que en ese momento está diciendo o declarando el testigo, es como cuando el testigo declara que tiene interés, o cuando el testigo declara que es amigo íntimo o enemigo de la parte contra quien declara; por consiguiente, en base a la economía procesal o la comunidad de la prueba, consideramos que no es necesario, no tiene porque recurrir a un formalismo jurídico para retardar el juicio cuando no es necesario porque ya el testigo declaró que el era y la función que desempeñaba dentro de la empresa demandada. No se puede demostrar una supuesta notificación al trabajador, en base a cuatro testigos que son empleados de dirección de la empresa demandada.
Aduce que el fallo del juez se limitó sencillamente a tratar el alegato de caducidad, invocando la sentencia de la sala de casación social, omitiendo la de la sala constitucional. El juez no aprecia las pruebas en su conjunto porque le da valor probatorio a los recibos de pago que presentó la parte actora, reconoce que cuando la empresa no presenta los originales cuya exhibición se promovió, le dio pleno valor a los documentos promovidos por el actor; sin embargo, el juez invoca un ejercicio de las fechas el despido fue notificado, supuestamente, el día 14 de Febrero de 2006, pero se le pagó hasta la segunda quincena del mes de febrero, o sea el trabajador fue notificado de un despido injustificado porque la carta que la demandada presenta, se ve a todas luces, que el despido es injustificado, pero luego dicen que sí vale la ampliación de la fecha, aunque le hayan pagado posteriormente el sueldo. El pago del sueldo se equipara a la prestación de servicios, sin embargo, el juez de la recurrida hace omisión a un informe presentado por el Banco Provincial en el cual manifiesta que el ciudadano EDAR JASO TRITTON GUZMAN se le depositó el sueldo de todo el mes de Enero y febrero en la cuenta que mantiene el actor en esa entidad bancaria. Así como al hecho que la misma empresa había suspendido administrativamente al trabajador, tal como se dijo en la demanda y no fue contradicho en ningún momento. Si el trabajador no podía asistir a su centro de trabajo, como es que ese día sí estaba, no lo explica de ninguna forma la sentencia, por el contrario el trabajador siguió trabajando, porque siguió cobrando y que él se da cuenta cuando no le depositaron la primera quincena de Marzo, es que acude a la empresa y es cuando le informan que no se le pagó porque fue despedido. Ese hecho tampoco fue contradicho en ninguna parte, ni por la parte demandada ni por la misma sentencia, por eso decimos o computamos el lapso para interponer la demanda es a partir del 15 de Marzo que es la fecha tope que tenía DELTAVEN para consignarle el pago de la primera quincena de Marzo de ese año.
Manifiesta que el juez a quo se pregunta por qué no fue antes y se le depositaban el 23, manifestando que ciertamente el 23 de Febrero le depositaron la segunda quincena porque el mes trae 28 días y es costumbre de DELTAVEN pagar unos días antes que se termine la quincena, por eso cuando llegaron a la fecha tope del 15 de Marzo el acude a la empresa cuando le notifican y es por ello que motorizamos todos los aspectos para presentar la solicitud.
Aduce el actor que reiteraron en su oportunidad que esa notificación nunca se practicó, es un subterfugio orquestado por la empresa para poder alegar la caducidad o la supuesta caducidad de la acción. El trabajador cobró hasta la segunda quincena de febrero inclusive, si fue despedido injustificadamente no debió habérsele pagado y no es excusa alegar que el sistema fue quien sacó el pago.
Manifiesta que la solicitud de calificación de despido fue incoada oportunamente, y en todo caso o en el supuesto negado que se hubiere operado la notificación el día 14 de Febrero si le siguieron pagado, esa notificación no tiene efecto, ha debido notificársele una vez vencida la segunda quincena de febrero o el día inmediato posterior el 01 de Marzo, no puede haber para un trabajador que está amparado por la estabilidad laboral preaviso sino con el despido inmediatamente el trabajador cesa en sus funciones y no se le paga mas salario. Por todo lo antes expuesto piden que sea declarada con lugar la presente apelación, que se declare el despido como injustificado y se ordene su reintegro a sus labores ordinarias con el pago de los salarios caídos y los demás beneficios que legal o convencionalmente le correspondan al trabajador.

Por su parte, la co-apoderada judicial de la demandada DELTAVEN, C.A, adujo; respecto a la afirmación que hizo la parte actora de la inaplicabilidad de los privilegios procesales para la empresa demandada por cuanto alega una sentencia del año 2006 que dice que no le corresponde esa aplicación de esos privilegios y dice que tiene carácter vinculante, manifiesta la representación de la demandada que la sentencia de la Sala Constitucional número 281 del 26 de Febrero de 2007 hace referencia específicamente a la aplicación de los privilegios para las empresas petroleras y PDVSA, el cual es importante por la falta de concurrencia por parte de su representada a la contestación de la demanda, se le de el tratamiento de seguir el procedimiento correspondiente a la incomparecencia de no i a juicio sino directamente a decisión.
Por otro lado manifestó la demandada que hace referencia a los efectos que quiere darle la actora no haberse producido la notificación de despedir al trabajador, tanto la Ley Orgánica del Trabajo como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículo 187 y 116 se establece que si la parte no concurre a hacer la calificación de despido, eso significa una presunción de que el despido fue injustificado y no una presunción de que no hay despido, porque en la tesis de la actora de que fue despedido tampoco hubo una notificación entonces se podría decir que el trabajador no fue despedido.
Igualmente aduce que en la fecha en la cual el trabajador para el momento, ya había terminado la relación de trabajo se le pagó la segunda quincena del mes de febrero porque es uno de los elementos más importantes que ha esgrimido la parte actora, a los efectos de decir que el trabajador siguió prestando sus servicios. Pero fíjense que el despido fue el 14 de Febrero y la segunda quincena de febrero no se le pagó el 28 se le depositó el 23 de febrero. Los testigos en el acto de declaración cuando la audiencia de juicio estuvieron todos contestes en explicarles al tribunal cuál es la forma en que funciona las ordenes de pago, salen mucho mas que en el interior del país, salen de un departamento pasan a otro y pasan a otro, y esa orden demora 12 o 14 días rodando de departamento en departamento y luego va automáticamente al banco, inclusive al banco llega varios días antes de enlutarlas, entonces no pueden decir que un pago que se inicie automáticamente por sistema en la cuenta bancaria el 23 de Febrero, o sea siete días después del despido que fue el 14 significa que el trabajador siguió prestando sus servicios.
Por otro lado manifiesta que los testigos que declararon en el momento de la audiencia de juicio, fueron todos contestes en declarar; en primer lugar son las personas que aparecen firmando al pie de la carta de despido con una nota que dice que el extrabajador no quiso firmar la carta de despido, allí aparecen las mismas personas que fueron promovidas, ellos concurrieron al proceso, declararon y explicaron con detalle en perfecta armonía y concatenada uno con otros los testimonios, cómo se produjo el momento del despido, cómo el señor no quiso firmar , etc. Por otra parte en el expediente obra el acta de entrega de carnet que sí fue suscrita por el señor donde se manifiesta que el no pudo entregar el carnet porque fue objeto de un robo y de algunas otras cosas especiales que se señalan allí. Entonces sí está demostrado que la fecha del despido fue el 14 de Febrero, si la caducidad es un elemento previo para entrar al fondo del juicio, ya el juez está juzgando en estabilidad que es lo que se refiere el proceso, y no tiene porque pronunciarse sobre ningún otro elemento del proceso, si hay caducidad de la acción simplemente la declara y no tiene porque entrar a conocer sobre la injustificación o justificación eso sería objeto de conocimiento de otro juez en caso que ellos demanden diferencias o pago de prestaciones sociales, etc.
Por otra parte la demandada, señala la pretendida del actor en el libelo de la demanda, la cual no se ha hecho referencia en el día de hoy de la estabilidad absoluta que siempre aduce el trabajador petrolero estar amparado y por último se refiere al particular de los testigos, el colega alega que los testigos son representantes del patrono, que forman parte del personal de dirección de la empresa, pero si vamos a ver lo que es el personal de dirección en la Ley Orgánica del Trabajo, los testigos no forman parte de ese personal de dirección. El personal de dirección es el que toma decisiones por una parte, o es representante del patrono frente a terceros o frente al trabajador y puede suplirlos en todas o algunas de sus funciones y las personas que vinieron a declarar al tribunal como testigos, ninguno tenía la facultad de tomar decisiones dentro de la empresa, ni la facultad de representar al patrono frente al trabajador o frente a terceros, y además sustituirlos en algunas o todas sus funciones, entonces no son trabajadores de dirección conforme lo establece el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto su testimonio es absolutamente válido y con esas declaraciones quedó perfectamente comprobado además del acta de no entrega del carnet que el trabajador fue despedido el 14 de Febrero y la explicación de porqué se le depositó la quincena el 23 de Febrero está dada en la forma del trámite interno que es imposible pararlo una vez que iba rodando y que produjo como consecuencia que se le hubiere depositado. No se le ha hecho ningún reclamo al trabajador porque perfectamente están conscientes todos que los reclamos al trabajador se le hace al momento que se le paga la liquidación y se le descuenta cualquier pago que se le haya hecho demás o cualquier excedente. Por esas razones solicita que analizadas las pru8ebas que se evacuaron en primera instancia que constan todas en el expediente y en la grabación de ese acto declare sin lugar la apelación y confirmada la sentencia, porque, fue intentado el acto mas de un mes después de haber sido despedido siendo absolutamente contrario al lapso de cinco días que establece la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad prevista por esta alzada para el ejercicio del derecho a réplica y contrarréplica ambas partes hicieron uso del mismo y tal efecto, ratificaron sus respectivos argumentos y defensas en la oportunidad correspondiente.


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por ambas partes durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, corresponde a este sentenciador entrar al análisis de las denuncias formuladas por ambas partes respecto del fallo esgrimido por el juez de la recurrida, que iniciaré atendiendo a las delaciones formuladas por la representación judicial del actor, quien argumentó como uno de sus fundamentos que el juez de la recurrida valoró unas pruebas documentales que fueron impugnadas en el debate probatorio por tratarse de copias simples de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil; sin embargo el juez de la recurrida al darle valor probatorio a dichas documentales violentó el orden público y ajustó su sentencia al valor que le dio a las pruebas documentales.

Ante tales circunstancias, este sentenciador se vio en la necesidad de revisar el cuerpo de la sentencia dictada en Primera Instancia, a los efectos de verificar el vicio denunciado por la parte actora recurrente, encontrándose en la parte dispositiva de la sentencia, que juez a quo manifestó lo siguiente:

“2.1.- Carta de despido marcada con la letra “A” (folio 93), sobre ésta instrumental al momento de su evacuación la representación de la parte actora la impugnó por encontrarse en copia fotostática y que las firmas que allí se encontraban no eran cotejables, a lo que la parte accionada manifestó que insistía en el valor probatorio de la misma de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha carta de fecha 14/02/2006, se señala que: “la empresa ha decidido dar por terminada la relación de trabajo que ha mantenido hasta el día de hoy con usted. De igual forma, se le notifica que en esta misma fecha se están girando las instrucciones pertinentes para el cálculo y cancelación de las cantidades que le corresponden de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales incluirán la indemnización contemplada en el Artículo 125 de este último texto legal.
Así mismo se le participa que deberá hacer entrega el día de hoy, de su Carnet de Identificación, llaves de acceso a Oficinas y cualquier otro instrumento o medio de trabajo bajo su custodia…”
De igual forma en la parte inferior derecha de la misma carta se encuentra impreso a manuscrito:
“(... )Las personas firmante son testigo de que el sr. Edgar Triton se niega a firmar la terminación de su relación laboral con la empresa hasta 14-02-06…”
Pudiéndose leer los siguientes nombres de las personas firmantes:
José Sarte, Hernán Cesar Silva (Guardia Nacional), Rossana Reyes, Freddy Quijada, Pedro A la Rosa, Lionel Diaz.
2.2.- Acta de entrega de Carnet de Identificación, de fecha 14 de febrero de 2006, (folio 94), la cual señala que “(…) Se deja constancia de la entrega del Carnet de Identificación PDVSA del señor EDGAR TRITON V- 5.175.7.7- por finalizar la relación de trabajo…”
Así mismo, a manuscrito puede leerse: “(…) El Sr. Edgar Triton informó que no posee su carnet de identificación debido a un robo. Alegó no haber notificado a CECOM, en el momento del hecho. Por ésta razón no se entregó el Carnet de Identificación personal de PCP. Se procederá a la denuncia en CECOM…”
La presente Acta se encuentra suscrita por una media firma inteligible que se presume corresponde al actor, así como de la ciudadana Rossana Reyes, suscribiendo igualmente al final los ciudadanos: Freddy Quijada, Lionel Diaz, José Sarte, Hernán Cesar Silva (Guardia Nacional). Sobre ésta instrumental al momento de su evacuación la representación de la parte actora la impugnó por encontrarse en copia fotostática y que las firmas que allí se encontraban no eran cotejables, de igual forma no reconocían la firma o media firma de su representado, así mismo, señaló que no fue promovida por la parte demandada, a lo que la parte accionada alegó que insistía en su valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que si fue promovida, aunque se incurrió en un error al no mencionarla en el respectivo escrito… A este respecto tenemos que la referida prueba acompañó el escrito probatorio de la accionada y así fue agregado a los autos, el cual se interpuso tempestivamente, por otro lado, la misma fue admitida por el Tribunal, y evacuada en la Audiencia de Juicio, ejerciendo la parte actora el control de la misma, al señalar ésta que no había sido promovida, por lo que mal puede este Juzgador no apreciarla, ya que el hecho de no mencionarla en el referido escrito pero si acompañarlo, no es justificativo suficiente para no valorarla, por no existir ninguna causa legal para ello. Así se establece.-


Evidenciándose del extracto de la sentencia indicada, que efectivamente el juez de la recurrida valoró la prueba sin haber sido promovida, aunado al hecho que la parte actora la impugnó por ser copia simple.

Al haber violentando el tribunal a quo el orden público conlleva a la declaratoria de procedencia de la denuncia delatada por la parte actora recurrente como fundamento de su apelación y en consecuencia, a declarar Con Lugar su recurso de apelación, no siendo necesario para quien suscribe el presente fallo, entrar a analizar el resto de las denuncias delatadas por el demandado recurrente, toda vez, que el vicio delatado constituye una trasgresión de orden público, que anula de pleno derecho el fallo recurrido. ASI SE ESTABLECE.

Vista la anulación de la sentencia de la recurrida, pasa este juzgador superior a sentenciar el fondo de la causa en los siguientes términos:

V
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que ingresó a trabajar el 02 de Agosto de 1993 para la empresa VALCAR, C.A., quien era una empresa contratista de PDVSA, contrato prolongado hasta el día 12 de Febrero de 1995 y hasta el día 20 de Marzo de 1995, luego fue absorbido por CORPOVEN, filial de Petróleos de Venezuela, C.A. y posteriormente transferido a DELTAVEN, S.A.
Manifiesta que su salario básico era de (Bs. 34.445,00) y su salario normal era de (Bs. 66.711,29).
Manifiesta el actor que verbalmente se le notificó que había sido suspendido administrativamente con goce de sueldo y de todos los beneficios que legal o convencionalmente le pudieran corresponder, habiendo cumplido la empresa con todos los compromisos salariales hasta que el día 15 de Marzo de 2006, el patrono no le depositó la quincena en la cuanta bancaria correspondiente, tal como lo debía hacer, en virtud de ello el día 16 de Marzo procedió a incoar la solicitud de reenganche.
En virtud de ello solicitó que se califique como injustificado el despido del cual había sido objeto y se le reintegre a sus labores habituales con las condiciones y beneficios que gozaba al momento de efectuarse el despido: Igualmente solicita que se le pague la totalidad de los salarios caídos y demás beneficios que legal o convencionalmente le correspondan y condene en costas a la parte demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

La demandada no dio contestación a la demanda en fecha oportuna, quedando extemporánea la contestación de la demanda consignada. Sin embargo, por ser la empresa demandada una empresa del estado se debe resguardar las prerrogativas y privilegios de la república y por consiguiente se debe tomar como rechazadas las pretensiones del actor.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA


Vistos los alegatos de las partes, la controversia se limita en determinar si el trabajador fue objeto de despido y si que a su vez se califique el despido como justificado y como consecuencia de ello se declare el reenganche y pago de los salarios caídos y todos los beneficios legales y convencionales que gozaba el actor. Asimismo, se circunscribe la presente acción en determinar si operó la caducidad. Y ASI SE SETABLECE.

VIII
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

1.- Pruebas de la parte actora:

Pruebas documentales:
Marcado con la letra “A”, estado de cuenta emitido por el Banco Provincial, correspondiente al mes de Febrero de 2006, en el cual consta que la demandada le depositó el sueldo al trabajador correspondiente al mes de febrero y correspondiente a las dos quincenas del mes de febrero, a las cuales esta superioridad le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que no fue impugnada por la parte demandada.
Marcada con la letra “B” detalle de pago del mes de Enero de 2006 en el cual consta la fecha de ingreso del trabajador, el sueldo básico y sueldo normal de vengado por el trabajador en el mes de Enero de 2006; y el número de cuenta bancaria donde la demandada depositaba los pagos, al cual esta superioridad le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de su evacuación.

De la prueba de informes:
Promovió la prueba de informes, la cual consta en autos y la parte demandada no hizo observación alguna la referida prueba, por lo cual esta superioridad le da pleno valor probatorio al referido informe de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

De la exhibición:
Promovió la exhibición de los detalles de pago de los meses de Enero y Febrero de 2006, los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada quedando como cierto el ejemplar presentado por la parte actora correspondiente al mes de Enero, y cierto los datos que suministró la actora referente al pago del mes de Febrero. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

2.- Pruebas de la Accionada:

La representación judicial de la accionada en primer lugar, invocó el principio de comunidad de la prueba, específicamente, el valor probatorio que tienen las declaraciones, afirmaciones y documentos que corren insertos en el presente expediente, en especial, las órdenes de pago. Sobre este particular, es necesario indicar que es obligación del juez valorar todas las pruebas aportadas al proceso; por cuanto, una vez que son incorporadas al mismo, pertenecen al proceso. ASI SE ESTABLECE.-

Documentales:
Marcado con la letra “A”, copia de documento de fecha 14 de Febrero de 2006 donde se le notifica al solicitante el despido del cual fue objeto, con el cual se pretende demostrar que operó la caducidad de la acción. Documental ésta que fue impugnada por la parte actora por ser copia simple de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y este tribunal no le da ningún valor probatorio por cuanto el mismo fue impugnado quedando desechado del debate probatorio por cuanto la parte promoverte no consignó documentos originales que certifiquen la veracidad del documento. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE

Marcado con la letra “B” documento original del sistema SAP donde se evidencia que por tal concepto cobraba la cantidad de (Bs. 1.188.400,00) mas 120.000,00) y (Bs. 4.000,00).

De la prueba de informes:
La misma no fue admitida por lo cual queda desechada del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLEC

De las testimoniales:
Promovió como testigos a los ciudadanos HERNAN CESAR SILVA, ROSSANA REYES, FREDDY QUIJADA. PEDRO A. LA ROSA, LIONEL DIAZ. El ciudadano HERNAN CESAR SILVA, no concurrió a rendir declaración por lo cual queda desechado del debate probatorio.
Respecto a los ciudadanos ROSSANA REYES, LIONEL DIAZ, PEDRO A. LA ROSA y FREDDY QUIJADA. los cuales comparecieron a rendir declaración, se le tomó declaración y los mismos fueron tachados en forma sobrevenida por la parte actora por tratarse de trabajadores de Dirección de la empresa. Sin que el juez quo procediera a abrir el procedimiento de tacha establecido en el artículo 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no se le dio en tratamiento adecuado. Sin embargo las partes tenían el deber ineludible de promover las pruebas conducentes a la tacha planteada, ya que ese lapso de abre OPE LEGIS sin necesidad de pronunciam9iento del Juez, debiendo el juez pronunciarse sobre la evacuación de la pruebas promovidas para establecer el lapso de la evacuación. En virtud que la parte tachante de los testigos no promovió las pruebas de la tacha, este juzgador considera que la declaración de los testigos tiene valor y serán valoradas por el tribunal de conformidad con la sana crítica. Y Así Se Establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidenciados los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, en atención a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este juzgado a pronunciarse como punto previo sobre la caducidad de la acción, en los siguientes términos:

Alega la parte demandada que la fecha del despido ocurrió el día 14 de Febrero de 2006 y que el trabajador actor presentó su solicitud de calificación de despido el 16 de Marzo de 2006, cuando habían transcurrido más de un mes desde el despido, y que por motivo de ello se produjo la caducidad de la acción.

Para verificar ai realmente ocurrió o no la caducidad de la acción, esta superioridad tuvo que descender a las pruebas aportadas por la parte demandada, quien promovió las documentales cursantes a los folios , 93, 94 y 96 del expediente, la cuales fueron impugnadas por la parte actora al momento de la audiencia de juicio y por consiguiente fueron desechadas por esta superioridad. Igualmente pretende la parte demandada probar la fecha del despido con la declaración de los testigos, ROSSANA REYES, LIONEL DIAZ, PEDRO A. LA ROSA y FREDDY QUIJADA, quienes fueron tachados por la parte actora, pero que a ajuicio de este juzgador dicha tacha no fue debidamente providenciada, sin embargo el tribunal le da fe a la declaración de los testigos y de acuerdo al criterio de la sana crítica, este juzgador los desecha por tratarse efectivamente de testigos que son trabajadores de la empresa demandada, y en sus declaraciones manifestaron tener cargos de supervisón dentro de la empresa, lo cual los constituye en trabajadores de confianza, a tenor de los establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser parte en la administración de negocio y ser supervisores de trabajadores.

Por otro lado de la prueba de informe promovida por la parte actora y cursante a los folios 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147 y 148 del expediente, la cual no fue impugnada y se le dio pleno valor probatoria; se evidencia que efectivamente el trabajador recibió su sueldo correspondiente a la segunda quincena del mes de Febrero, la cual le fue depositada el 23 de Febrero de 2006. Operando de esa forma por parte de la empresa el perdón de la falta que pudiere haber cometido el trabajador, ya que las obligaciones de las partes de la relación de trabajo es la del trabajador prestar el servicio y la del patrono pagar el salario por los días trabajados.

Habiendo la empresa cancelado al trabajador el salario correspondiente a la segunda quincena del mes de febrero quiere decir que el mismo siguió estando suspendido con el goce de sueldo a que había sido sometido.

Aunado a la desestimación de las pruebas aportadas por la parte demandada para probar la fecha del despido, en autos no consta prueba alguna que el patrono haya notificado al tribunal de estabilidad del despido que fue objeto el actor, no habiendo cumplido con el mandato de los artículo 116 de le Ley Orgánica del Trabajo y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De todos los elementos antes descritos se evidencia que no hay una claridad en la fecha del despido del trabajador, por cuanto éste manifestó en su libelo de la demanda que había sido suspendido administrativamente con goce de sueldo y todos sus beneficios legales y contractuales; hecho este que no fue rebatido por la parte demandada, por lo que este tribunal establece como cierto que el trabajador estaba suspendido administrativamente, por lo cual se le debió levantar dicha sanción para que se procediera al despido, ya que estando suspendido el trabajador, éste no asistía a su puesto de trabajo y no tenía manera de enterarse que se le había despedido, siendo la única forma de enterarse pro vía de notificación expresa que le debió hacer la empresa en su residencia o de la forma como él mismo menciona, al no ver el depósito de su quincena comparecer por ante la sede de la empresa a informarse que había pasado con su pago, y así aprovechar la empresa para notificarle el despido. Situación ésta que no ocurrió.

Es por ello que este juzgador en aplicación de la sana crítica y en aplicación del principio de favor considera que la fecha del despido se produce al momento que la empresa deja de cancelarle al trabajador su sueldo, en fecha 15 de Marzo de 2006, y al haber interpuesto el actor su solicitud de calificación de despido en forma tempestiva, el alegato de caducidad no opera en el presente caso, siendo forzoso para esta superioridad declarar sin lugar la caducidad alegada por la empresa demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA SENTENCIA DE FONFO
Seguidamente pasa esta superioridad a decidir el fondo de La presente causa en los siguientes términos:

La falta de contestación de la demanda por parte de la demandada no implica que haya operado la confesión de la demandada, por cuanto se trata de una empresa del estado que goza de los privilegios y prerrogativas del estado venezolano, sin embargo es cierto que la empresa demandada admitió que el despido del actor fue justificado y así lo admitió en la audiencia de juicio y en la audiencia de apelación, aunado al hecho que la empresa tampoco notificó al tribunal de estabilidad el despido del trabajador.

Teniendo el demandado la carga de la prueba de probar que el despido del actor fue justificado y viendo que la parte admitió que el despido fue injustificado, es forzoso para esta superioridad declarar que el despido del trabajador EDGAR JOSE TRITTON GUZMAN fue injustificado, operando con ello el reenganche del actor a su puesto de trabajo en las mismas condiciones como lo estaba desempeñando: Debiendo cancelar la empresa al actor todos los salarios dejados de percibir desde el 16 de Marzo de 2006 hasta la completa reincorporación del trabajador a su labores habituales. Igualmente debe pagar la empresa al trabajador el salario correspondiente a la primera quincena del mes de marzo del año 2006, sí como todos los aumentos de salarios que se hayan producido por decreto presidencial o por otorgarlo la empresa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de Febrero de 2008, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia se REVOCA la referida decisión por las razones que se expondrán ampliamente en el fallo integro del presente dispositivo.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano EDGAR JOSE TRINTON GUZMAN contra la Empresa DELTAVEN, S.A por CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez hayan vencidos los lapsos de ley.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

QUINTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República de conformidad con la norma prevista en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 93, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 10, 12, 15, 107, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 2, 5, 6, 11, 76, 77, 78, 81, 82, 159, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ PRIMER SUPERIOR DEL TRABAJO,

DR. RENE ARTURO LOPEZ RAMO

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. RONALD GUERRA

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. RONALD GUERRA

RALR/02072008