REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En fecha 07 de julio de 2008, el ciudadano OGLE ERNESTO SILVA GUEVARA, cédula de identidad Nro. 8.909.632, debidamente asistido por el abogado NELSON SOLANO, Inpreabogado Nro. 45.474, interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional incoada contra la presunta omisión en que ha incurrido la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, pretendiendo que este Juzgado Superior ordene a la referida Dirección, “a dar curso a la solicitud planteada… y a emitir un pronunciamiento con lo cual se logra el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida o que más se asemeje a ella…”.

Procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuestas, previas las consideraciones siguientes:

I. DE LA PRETENSIÓN

Señala la parte recurrente que “desde el 11/12/2007, vengo denunciando y dirigiendo peticiones de información ante la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, en relación a varias obras civiles que en esa oportunidad estaban comenzando a construir colindando con el inmueble del cual soy copropietario y habito actualmente. La denuncia ante ese órgano del Poder Municipal, consiste en que las construcciones mencionadas estaban causando daños y perjuicios en mi morada, exigiendo a ese ente administrativo mediante escritos que me informara, si esas obras habían sido autorizadas por ese organismo, y a la vez exhortaba a dicho ente administrativo para que hicieran cumplir las ordenanzas municipales referidas a las variables urbanas fundamentales de uso y demás reglamentaciones, debido a que es esa zona donde se está construyendo está clasificada por el plano zonificador del Municipio Heres como R-13, de conformidad con la Ordenanza de Zonificación del Concejo Municipal del antiguo Dtto Heres, de fecha 1978, actualmente vigente”.

Que “a pesar de las peticiones de una respuesta… las obras continuaron escudadas en la conducta omisiva de la ciudadana Directora de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Heres, ciudadana Lucila Oraa, por el evidente hecho de que las construcciones se están terminando de ejecutar, a sabiendas de ese órgano administrativo, en un área de terreno que solo es para una vivienda unifamiliar con un puesto de estacionamiento, pero han construido tres town house que infringen normas de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanistica, especialmente las que se refieren a los trámites administrativos para la ejecución de urbanizaciones y edificaciones, violando las variables urbanas fundamentales, causando grave (sic) problemas al inmueble de mi familia. Sin embargo recurri al Alcalde del Municipio Heres haciendo las misma (sic) denuncias y solicitudes alegando el artículo 51 de la Carta Magna, igualmente fue infructuoso, no tuve respuesta, dominó el silencio administrativo”.

Fundamenta la acción de amparo constitucional incoada en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita que este Juzgado Superior, “dicte un mandamiento de amparo constitucional, ordenando la ejecución inmediata e incondicionada contra ciudadana Lucila Oraa, Directora de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, con la finalidad de obtener oportuna respuesta, obligando a la agraviante a dar curso a la solicitud planteada por mi y a emitir un pronunciamiento con lo cual se logra el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida o que más se asemeje a ella y hacer cesar la violación del derecho constitucional que aquí denuncio como conculcados”.

II. DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 26, dictada en el mes de enero de 2001 dispuso que “…En particular, en el caso de la materia administrativa, general y especial la Sala interpreta que, de ejercerse únicamente la acción de amparo, el Tribunal Contencioso Administrativo competente será el que sea en la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica denunciada como infringida, en la circunscripción especial correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio… Si la naturaleza administrativa general es afín a la situación jurídica denunciada como infringida, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo lo será el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción especial correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio…”; en consecuencia, congruente con la sentencia citada, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y debido que la presente Acción de Amparo se interpone contra la presunta omisión de la Directora de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, al tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, este Juzgado Superior Primero, es el competente para el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

III. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

III.1. De lo precedentemente expuesto, se observa que la parte accionante denuncia que no ha recibido oportuna respuesta por parte de la Directora de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, de las peticiones por él dirigidas, en consecuencia, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.

III.2. En este orden de ideas resulta necesario destacar que la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia ha sentado que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, a través de los mecanismos jurídicos dispuestos en el ordenamiento, y por ello, no es la acción de amparo un monopolio procesal en cuanto a trámite de denuncias respecto a la regularidad constitucional, en consecuencia, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. En cuanto al citado literal a) ha insistido la jurisprudencia constitucional que “apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”. (Cfr. Sala Constitucional, sentencia N° 1.496, de fecha 13/08/01, caso: Gloria América Rangel). Igualmente, la Sala Constitucional, ha dispuesto, que el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, consagra la inadmisión de la acción si el agraviado pudo disponer de los recursos ordinarios que previamente no ejerció, dictaminó: “para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…” (Resaltado de este Juzgado, Cfr. Sala Constitucional, sentencia N° 2.396, de fecha 23/11/01, caso: MARIO TÉLLEZ GARCÍA).

III.3. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 93, de fecha 01 de febrero de 2003, sustentó que la justicia contencioso-administrativa venezolana debe garantizar los atributos de integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial. De esa manera, y en lo que se refiere a la integralidad, toda pretensión fundada en Derecho Administrativo o que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, debe ser atendida o amparada por los tribunales con competencia contencioso-administrativa, pues el artículo 259 constitucional no es, en modo alguno, taxativo, sino que, por el contrario, enumera algunas –las más comunes- de las pretensiones que proceden en este orden jurisdiccional (pretensión anulatoria y pretensión de condena a la reparación de daños) y enunciativamente permite, como modo de restablecimiento de las situaciones que sean lesionadas por la actividad o inactividad administrativa, la promoción de cuantas pretensiones sean necesarias para ello. Integralidad o universalidad de procedencia de pretensiones procesales administrativas que, además, son admisibles con independencia de que éstas encuadren o no dentro del marco de medios procesales tasados o tipificados en la Ley, y con fundamento en tal postura ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional.

Aplicando las premisas sentadas a la tutela pretendida por la parte accionante, el medio idóneo para tal tutela es el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, en vista de la presunta omisión por parte de la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar de dar respuesta a los requerimientos peticionados por éste, en consecuencia, resulta necesario a este Juzgado Superior declarar inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.



IV. DISPOSITIVO

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano OGLE ERNESTO SILVA GUEVARA, contra la presunta omisión en que ha incurrido la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los 28 días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL
NUBIA JOSEFINA CÓRDOVA DE MOSQUEDA

LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL

Publicada el 28 de julio de 2008, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL


Diarizado N° 06
Expediente Nro. 12.172