REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

196º y 147º

Puerto Ordaz, 16 de Julio de 2008

Asunto Nº: FP11-R-2008-000095
Una (01) Pieza


SENTENCIA DE ALZADA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: ALEXSANDRO MARTINEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.995.628.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SIMON MARTIN ALONZO DURAND y GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 55.818 y 80.949, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: TALLER ORIGINAL DEL SUR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 17, folios 108 al 115, Tomo A-65, en fecha 14 de diciembre de 2.000.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: No constituyó.
CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.

Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el acta levantada en fecha 06 de marzo de 2008 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 08 de julio de 2008 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION


Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandada recurrente adujo que la presente audiencia tiene por objeto dilucidar aquellas situaciones extrañas a las partes que conllevan a su inasistencia a la celebración de la audiencia preliminar de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el ciudadano WILFREDO RODRIGUEZ no compareció a la apertura de la audiencia preliminar fijada para el día 06/03/2008 a las 10:00 horas de la mañana debido a que en horas de la madrugada de ese día presentó problemas de salud específicamente un cuadro febril y dolores de garganta que le imposibilitaron hablar, por lo cual acudió al Centro Médico Mariño donde fue atendido por el Dr. EUCLIDES LOPEZ quien luego de evaluarlo le prescribió una serie de medicamentos así como un reposo desde el día 06/03/2008 hasta el 07/03/2008, que dicho reposo será debidamente ratificado en audiencia por el respectivo médico conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los hechos antes descritos fueron determinantes para que se produjera la incomparecencia del representante de la demandada, que la empresa y su representante se encuentran en la disposición de llegar a un acuerdo amistoso con la parte actora en el presente juicio.

II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos esgrimidos por la parte demandada como fundamentos de la presente apelación, observa el Tribunal que en los artículos 130 y 131 de la Ley adjetiva laboral, se regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría sólo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales correspondientes. De todo ello se infiere que la presencia de las partes en la audiencia preliminar constituye, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una carga, cuya inobservancia acarrea drásticas consecuencias, a saber, en primero lugar en el caso del demandante, el desistimiento del procedimiento (artículo 130 LOPT); y por último en el caso del demandado, la confesión ficta (artículo 131 LOPT).

Ahora bien, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se establece que contra la decisión del Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que declare la admisión de los hechos, en caso de que el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se podrá apelar por ante el Tribunal Superior, sin embargo se hace necesario aclarar que dicha apelación resulta procedente cuando la incomparecencia se verifica en la oportunidad de la apertura de la audiencia preliminar, pues aun cuando de la norma contenida en el referido artículo se infiere que la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos se hace igualmente extensiva hasta las prolongaciones de la audiencia preliminar, debe considerarse que con la flexibilización del artículo 131 ejusdem establecida en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicha consecuencia jurídica revestirá un carácter absoluto o relativo dependiendo de las circunstancias en que se genere, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá tener en cuenta a efectos de emitir su decisión dos situaciones a saber: “…1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto…” decisión ésta “… contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…” y “… 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, … caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, … En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el Tribunal Superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta…”

Aclarado lo anterior igualmente se observa del contenido de la norma in comento, que la misma dispone que la Alzada puede confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, sólo cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal. En ese orden de ideas tenemos que una vez dada la incomparecencia de la parte (cualquiera de ellas) a la audiencia preliminar, y ejercido oportunamente el recurso ordinario de apelación, debe ésta fundamentar al momento de dicha apelación, las razones de esa incomparecencia para así permitir a los intervinientes procesales la contraprueba del hecho alegado, en el caso de la contraparte y en el caso del juzgador valorar la justificación de la incomparecencia. En consecuencia, si al exponer las bases o fundamentos de su defensa se constata la inexistencia de una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia, más sin embargo cuando de revisar los motivos de incomparecencia se verifica que la contumacia responde a una situación extraña no imputable al obligado, en este caso al demandado, debe entonces revocarse aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos.

Ahora bien dado que las justificaciones a las incomparecencias las constituyen el caso fortuito o la fuerza mayor, es necesario establecer que tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario, en el caso bajo estudio del demandado, deben cumplir una serie de requisitos o exigencias para ser consideradas como tal, siendo éstas las que se mencionan a continuación: deben ser necesariamente probadas, instaurarse como sobrevenidas, es decir, que se consolidan o materializan con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, no pueden resultar previsibles ya que las mismas deben ser inevitables o no subsanables por el obligado, y finalmente la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva o consciente del obligado. En este punto resulta importante destacar que de acuerdo con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), aconseja la Sala flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 263 del 25/03/2004).

En el caso bajo estudio, se observa que la incomparecencia del demandado se produjo en el llamado primitivo a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que el Juez Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió a dejar constancia de ello en el acta levantada al efecto (folio 22), la cual es objeto del presente recurso, transcurriendo el lapso de cinco días hábiles siguientes a que se refiere el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin que se evidencie de los autos publicación alguna, por lo cual el accionado en su defensa interpuso al quinto día hábil siguiente, es decir, en tiempo hábil, su apelación pero no contra una sentencia sino contra el acta que simplemente declaró su incomparecencia, correspondiendo a esta Alzada su conocimiento por cuanto aun cuando el a quo no cumplió el mandato contenido en dicho artículo referido a la publicación del fallo ateniéndose a la admisión de los hechos, considera quien aquí decide que dicho incumplimiento no puede obrar en contra de quien procura su defensa ajustado a la norma, aunado a ello que el objeto de la apelación fue la alegación el hecho fortuito y la fuerza mayor.
Igualmente se evidencia en el caso que nos ocupa que, el recurrente invocó ante esta Alzada el hecho de haberse encontrado afectado de salud desde horas de la madrugada del día 06 de marzo de 2008, a consecuencia de fuertes dolores de garganta que le imposibilitaron hablar y a la alta fiebre que padecía, por lo cual acudió al CENTRO MEDICO MARIÑO siendo atendido por el Dr. EUCLIDES LOPEZ, quien luego de evaluarlo le diagnosticó síndrome febril, malestares generales y amigdalitis, lo que según dicho diagnostico ameritó tratamiento médico y reposo desde el día 06/03/2008 hasta el 07/03/2008, con reintegro el día 08/03/2008, todo lo cual
se evidencia de constancia médica emanada del CENTRO MEDICO MARIÑO, suscrita por el Dr. EUCLIDES LOPEZ, inserta al folio 63 del expediente, quien compareció a la audiencia de apelación y procedió de forma voluntaria a dar certeza al contenido y firma de la misma, y siendo que por ser dicho documento de carácter privado, emanado de tercero que no es parte en el proceso ni causante del mismo, este Tribunal visto que la parte recurrente procedió a tramitar la ratificación de la misma mediante la prueba testimonial conforme a las estipulaciones del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que el referido profesional de la medicina le manifestó a esta Alzada reconocer el contenido, la firma así y la totalidad del documento consignado por la parte demandada cursante al folio 63 del expediente, es por lo que este Tribunal lo aprecia en toda su extensión y creando el mismo la convicción a esta Alzada de la veracidad del hecho alegado para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, aunado a ello que efectivamente de las actas procesales que corren insertas al expediente, no se aprecia que los representantes de la empresa, hayan procedido a otorgar poder alguno a un profesional del derecho para que pudiese comparecer a representar a la demandada; siendo efectivamente necesaria la comparecencia de alguno de los representantes de la empresa debidamente asistido por algún profesional del derecho para que se celebrara la misma.

En consecuencia y por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Alzada que en el caso sub examine se encuentra plenamente justificada la inasistencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar fijada para el día 06 de marzo de 2008, motivado a un imprevisto, impeditivo e inevitable hecho de fuerza mayor, por lo que resulta forzoso revocar el acta apelada en todas y cada una de sus partes, ordenando la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fije nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, tal y como podrá apreciarse en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.

-III-
DISPOSITIVO



Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el acta levantada en fecha 06 de marzo de 2008 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se revoca el acta levantada en fecha 06 de marzo de 2008 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se repone la causa al estado de que dicho Juzgado fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin de necesidad de notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en el expediente contentivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano ALEXSANDRO MARTINEZ BETANCOURT, contra la empresa TALLER ORIGINAL DEL SUR, C.A., todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Dada la naturaleza especial del presente fallo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

La presente decisión tiene como base los artículos 2, 7, 19, 26, 49, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131, 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del presente expediente una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN GARCÍA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m.


LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN GARCÍA