REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000240
ASUNTO : FP11-R-2008-000256
AUTO
Vistas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, así como el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 11/07/2008, oído por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 14/07/2008, seguidamente esta Alzada procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Se observa del auto del cual se recurre, folios 115 al 117, que en el mismo la Jueza del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, basándose en el Acta 006-2008, dictada por la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, en la cual el Coordinador Judicial ABG. ABELARDO VAHLIS, manifestó haber sido informado de la imposibilidad que tenían las apoderadas judiciales de la parte actora de comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para ese día (04/072008) a las 11:00 a.m., debido a causas ajenas a su voluntad, por cuanto se encontraban en el sector de colada de la planta de C.V.G. VENALUM C.A.; procedió a fijar nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia para día 10/07/2008 a las 11:00 a.m.
Se observa del acta de prolongación de audiencia de fecha 10/07/2008, folios 110 y 111, que ambas partes comparecieron a la celebración de la misma y se acordó una nueva prolongación para ser celebrada el día 17/09/2008 a las 03:00p.m.
De lo antes expuesto, se evidencia que el auto del cual procede apelar la representación de la parte demandada, no causa gravamen alguno a la parte recurrente, puesto que la Jueza Segunda de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procedió únicamente a fijar nueva oportunidad para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar, haciendo uso del principio procesal laboral contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual le da al Juez laboral el carácter de director del proceso y la obligación de impulsarlo personalmente, situación que se puede constatar cuando la Jueza procede a decidir ante la situación que le plantea el Coordinador Judicial mediante el Acta 006-2008, de no aperturar la prolongación de la audiencia preliminar, puesto que no consta en las actas que conforman el expediente Acta alguna de prolongación de audiencia de fecha 04/07/2008, sino un auto en el cual la Jueza luego de un análisis de la situación planteada por el Coordinador Judicial, procedió a tomar una decisión de mero trámite, como es la fijación de una nueva fecha para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. Tesis que quedó verificada cuando las partes acudieron a la celebración de la prolongación de la audiencia en fecha 10/07/2008, sin que conste en el acta de mención alguna de las partes respecto a los hechos narrados por el Coordinador Judicial en la tanta veces mencionada Acta 006-2008. Verificándose así que el auto de mero trámite del cual apela la parte demandada cumplió el fin para el cual fue dictado.
Establecido lo anterior, no queda más que señalar quien aquí se pronuncia, que existen diversos presupuestos procesales para que la apelación sea admitida. Uno de ellos, es el ejercicio del Recurso; el interés procesal en recurrir, derivado de un gravamen que haya producido el fallo, que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello, y así lo haya interpretado la doctrina de nuestro máximo Tribunal, y por último que no este prohibido expresamente por la Ley. En el caso en examen podemos determinar que el acta objeto de apelación, no causa gravamen alguno a la demandada, y que la misma en virtud del procedimiento aplicado, pasa a ser un acta de mero trámite.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal de Alzada con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva a la cual alude el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el pleno ejercicio del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso para ambas partes, en estricto acatamiento de la doctrina de casación conforme lo dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. OSCAR VIAMONTE, en fecha 11/07/2008, oído por el Juzgado Segundo de Sustanciación mediación y Ejecución en fecha 14/07/2008 contra el auto de fecha 04/07/2008. En consecuencia se ordena la inmediata remisión de la causa a su Tribunal de origen a los fines que este proceda a seguir conociendo de la presente causa en el estado en que se encontraba. Remítase mediante oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. BERTHA FERNANDEZ