REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

196º y 147º

Puerto Ordaz, 30 de Julio de 2008

Asunto Nº: FP11-R-2007-000437
Una (01) Pieza


SENTENCIA DE ALZADA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES:

PARTE DEMANDANTE: CLETO OSCAR ROJAS, ANGEL TOVAR, EMILIO THOMAS, ENRIQUE MORENO, ALBARO LISTA, ENEGSI PARICHE, JOSE RIVERO, SIMON VASQUEZ, JOSE BONALDE, RAMON DE JESUS PINEDA, RAMON MARTINEZ, JULIO ZAMBRANO, JESUS FERNANDEZ, MIGUEL GIL, MIGUEL FUENMAYOR, JOSE ZAMBRANO, ALFONSO BONILLA y JAIME VALENCIA, venezolanos los primeros y extranjeros los dos últimos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.393.480, 8.531.780, 16.629.293, 10.951.456, 14.904.285, 11.174.354, 10.573.213, 11.510.920, 13.920.563, 4.982.991, 8.524.195, 11.660.487, 11.011.181, 10.926.437, 3.437.127, 11.205.703, 81.927.018 y 81.433.780, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESSICA FONT y ANA DIAZ RAMOS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 99.220 y 61.092, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CORINOCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Tomo AQTO, Nº 100; CORPORACIÓN RINCÓN, S.A.; SINDICATO RINCÓN, C.A. y CLOVER INTERNACIONAL, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ADRIANA NUÑEZ ARIAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 65.440.

CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO.

Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 22 de julio de 2008 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandada recurrente adujo que el presente recurso de apelación se circunscribe en que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución es incompetente para decretar medidas de embargo, dado que en el caso en concreto existe un juicio contra las empresas Corinoco, Corporación Rincón, Sindicato Rincón, y Clover Internacional mediante el cual se pretende demostrar la unidad económica entre las mismas y arropar o cubrir a todas las co-demandadas respecto a las obligaciones reclamadas, por lo cual solicita se declare con lugar la apelación ejercida por existir el denunciado vicio de incompetencia.

Por su parte la representación judicial de la parte demandante alegó que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no es incompetente porque conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es a este a quien corresponde el decretar medidas preventivas, que dicho Juzgado debe examinar si se dan los requisitos de procedencia para acordar la medida como lo son el buen derecho y el periculum in mora, que en este caso ambos requisitos se encuentran presentes por cuanto la empresa Corinoco al termino de la relación laboral se fue de la zona dejando a la deriva a los trabajadores incluyendo a sus representados, que por todo lo señalado no existe vicio de falta de competencia y por tanto solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación.

II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos esgrimidos por la parte demandada recurrente como fundamentos de la presente apelación, observa el Tribunal que, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es la norma que consagra y a su vez le otorga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la facultad para decretar o no las medidas cautelares que a su juicio resulten pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que se den ciertas condiciones para su procedencia como son: que la petición la haga uno cualquiera de los sujetos procesales, sea demandante o demandado, pues el Juez mismo no podría decretarla oficiosamente; que exista presunción de verosimilitud del derecho que se reclama; y que exista riesgo manifiesto de que quede burlada la pretensión. La verosimilitud del derecho reclamado es el conocido fumus boni iuris, que no es más que la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal, esto es, que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de certeza, y que según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche “… radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo- ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa”. Por otra parte el peligro en la demora o periculum in mora no es más que la presunción consistente en el peligro de retardo en el pronunciamiento judicial definitivo, pudiendo por esta razón hacerse nugatorio el derecho que reclama el solicitante de la medida, ahora bien según el Dr. R. Ortiz Ortiz “es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sustancial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”, igualmente sostiene que “… este peligro… no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave…”.

Establecidas como han sido las condiciones necesarias para la procedencia de las medidas que podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar, se observa del antes referido artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que éste faculta al Juez para decretar medidas cautelares sin embargo igualmente se observa que ni la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por seguir los lineamientos del Código de Procedimiento Civil, ni dicho código han hecho de ellas ninguna clasificación específica, pero a juzgar por lo dispuesto en el artículo 588 del referido código puede decirse que las medidas cautelares en nuestro régimen jurídico son de dos clases a saber: las nominadas, y las innominadas. Las nominadas son el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y grabar bienes inmuebles, mientras que las innominadas son aquellas que no tienen un nombre específico asignado o son referidas a cualquier providencia que el Juez puede tomar y que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Finalmente también puede observarse que la disposición contenida en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aparta del criterio establecido por la legislación procesal civil en el cual una vez decretada alguna de las medidas preventivas innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de dicho código, esto según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche se debe a que “En materia laboral la ley ha obviado la oposición, articulación probatoria y sentencia confirmatoria o intimatoria del proceso cautelar en la misma instancia. Optó, en cambio, por conceder apelación –al igual que en materia mercantil- según el Art. 1.099 del Cód. Com.- por ante el Tribunal Superior del Trabajo”. Asimismo, y como quiera que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no determina sino la finalidad de las medidas preventivas y las condiciones para su procedencia, omitiendo de esta manera todos los demás dispositivos que constituyen la estructura jurídica del procedimiento cautelar, se hace necesario aplicar la disposición consagrada en el artículo 11 de esa Ley, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra referido a que el Juez debe limitar las medidas preventivas acordadas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, en este sentido considera igualmente esta Alzada que aquellas omisiones que se verifiquen de la disposición del artículo 137 deberán ser subsanadas a través de la aplicación del mandato contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso bajo estudio, se observa que el objeto del presente recurso de apelación es el auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante el cual la Jueza en uso de la facultad que le confiere el tantas veces referido artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes y/o créditos propiedad de cualesquiera de las empresas co-demandadas (Corinoco, C.A., Corporación Rincón, S.A. y Clover Internacional, C.A.) hasta cubrir la cantidad de Bs. 402.510.556,00, ahora Bs. 402.510,56 que comprende el doble de la suma demandada de Bs. 201.255.278,00, ahora Bs. 201.255,28, o en su defecto si el embargo recayere sobre cantidades de dinero la suma a embargar sería la cantidad que constituye la cuantía de la demanda, es decir, Bs. 201.255.278,00, ahora Bs. 201.255,28, y del cual cursa copia debidamente certificada a los folios 15 al 17 de las actas que conforman el presente expediente, observando esta Alzada del estudio del auto recurrido que la Jueza a quo se apegó a las disposiciones contenidas en el mencionado artículo 137 pues emitió un pronunciamiento respecto a una medida preventiva de embargo en virtud de una solicitud presentada por la representación judicial de la parte actora, es decir, no acordó la medida de forma oficiosa, realizó una serie de consideraciones que constituyen las razones o motivaciones por las cuales a su juicio existe presunción grave del derecho que se reclama, y que a su vez la condujeron a concluir que efectivamente existe en la causa que cursa por ante su despacho fundado temor de que se haga ilusoria la pretensión de los demandantes. Por otra parte debemos señalar que la medida decretada recae sobre las demandadas CORINOCO C.A., CORPORACIÓN RINCÓN S.A. y/o CLOVER INTERNATIONAL C.A., estando todas las nombradas debidamente señaladas en el libelo de demanda, y aún cuando no se haya declarado para el momento en que se procedió a decretar la medida en cuestión, la existencia de la unidad económica mediante sentencia, no obsta ello para que efectivamente pueda recaer preventivamente una medida al considerar la Juez que la decretó la posibilidad de quede ilusoria la ejecución del fallo.

Ahora bien, la medida acordada por el a quo en el caso que nos ocupa es un embargo preventivo que debe entenderse como una providencia de aseguramiento de los bienes muebles de aquel contra quien obra la medida, a fin de que éste no pueda disponer de ellos mientras dure el trámite procesal, hasta la sentencia definitiva, y dado que la misma ha sido decretada por el Juez a quien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confiere tal facultad, es decir, por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que deja totalmente fuera de lugar los alegatos esgrimidos por la parte recurrente como fundamentos del presente recurso de apelación, referidos a la supuesta incompetencia de dicho Juez, y adicionalmente la mencionada medida preventiva ha sido acordada conforme a la normativa legal que rige la materia procesal laboral, resulta más que forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación ejercida y en consecuencia confirmar el auto recurrido en todas y cada una de sus partes, tal como podrá apreciarse en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.

-III-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el Decreto de Medida Preventiva contenido en el auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se confirma en todas y cada una de sus partes el auto apelado, dictado en el Juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por los ciudadanos CLETO OSCAR ROJAS, ANGEL TOVAR, EMILIO THOMAS, ENRIQUE MORENO, ALBARO LISTA, ENEGSI PARICHE, JOSE RIVERO, SIMON VASQUEZ, JOSE BONALDE, RAMON DE JESUS PINEDA, RAMON MARTINEZ, JULIO ZAMBRANO, JESUS FERNANDEZ, MIGUEL GIL, MIGUEL FUENMAYOR, JOSE ZAMBRANO, ALFONSO BONILLA y JAIME VALENCIA, contra las empresas CORINOCO, C.A., CORPORACIÓN RINCÓN, S.A.; SINDICATO RINCÓN, C.A. y CLOVER INTERNACIONAL, C.A. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Dada la naturaleza especial del presente fallo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del presente expediente una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. BERTHA FERNANDEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. BERTHA FERNANDEZ