REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, primero (01) de julio del 2008.
197º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R -2008-000153
ASUNTO: FP11-L-2007- 001426
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: TITO ARMANDO CASTRO LEZAMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 5.896.843.
APODERADO DE LA ACTORA: JOSÉ DE JESÚS DÍAZ, FREDDYN MORALES y YOAN ALEJANDRO CEDEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.544, 108.483 y 125.608 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CVG ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1961, bajo el Nº 11, Tomo 1-A Sgo., siendo su última modificación de sus estatutos ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 23 de diciembre de 1999, bajo el número 29, Tomo 34-A Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ AURORA LANDAETA DEL NOGAL, FRED NIELS IBARRA GARABAN y JUAN LUIS CARABAÑO TANEZ, Abogados en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 84.115, 95.520 y 93.133 respectivamente.-
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD), en fecha de 19 de mayo de 2008 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 21 de mayo de 2008, contentivo del recurso de apelación en ambos efectos interpuesto por el ciudadano YOAN ALEJANDRO CEDEÑO, en su condición de representante legal de la parte demandante, en contra del Acta de fecha 05 de mayo de 2008, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que incoaran el ciudadano TITO ARMANDO CASTRO LEZAMA, por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, en contra de la empresa CVG ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA).
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veinte (20) de junio de 2008, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista; razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

“Que existe un auto de fecha 22 de enero de 2008, el cual es un poco confuso es por lo que consideramos que creo un estado de indefensión a mi representado violentando el derecho a la defensa. La juez sin tener unidad de criterio, al momento de que se percata de que el auto tiene un error corrige el auto del expediente 2007-312 mas no así corrige el los autos de los 02 expedientes por lo cuales ejercieron recurso de apelación, por cuanto entraron a sorteo y no asistimos a la Audiencia Preliminar. El auto de fecha 22 de enero de 2008 establece que la causa estará suspendida desde la presente fecha hasta el día 21, fue lo que estableció la secretaria, sin embargo continua en el mismo auto estableciendo que por ser el día 20 un día domingo la causa se reanudaría el día 21, es decir que si la causa se reanuda el día 21 el primer día seria el día 22, además que en el Sistema Juris 2000 se refleja la audiencia fijada para el día 05, no siendo sorteado el expediente, sin embargo cuando asisto al Tribunal el día 06 mi mayor sorpresa fue que la audiencia fue celebrada en día 05 de mayo de 2008 .”

Así pues, en razón de los anteriores argumentos solicita a esta Alzada, revocar la decisión recurrida.
Igualmente se le otorgó la palabra a la parte demandada, quien expuso:

“Nuestra representación asistimos a la Audiencia Preliminar, y dándole el estricto interpretación del auto de fecha 22 de enero de 2008, la causa a la cual comienza a computar el lapso para la Audiencia Preliminar fue el día 21, según mi criterio la Audiencia Preliminar debió haberse realizado el día 05 como efecto se realizó, es todo.”

De acuerdo a lo anterior, es por lo que de seguidas se procede a revisar las actas que conforman la presente causa.
IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

La presente causa se inicia por medio de demanda incoada en fecha 24 de octubre de 2007, en la cual el representante del trabajador alega que en fecha 05 de mayo de 1979, su representado el ciudadano TITO CASTRO comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa CVG ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA), desempeñando el cargo de Soldador, siendo su fecha de egreso 05 de mayo de 2000, debido a lo cual demanda la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 276.739.000,00)
En fecha 30 de octubre de 2007, el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, emitió auto mediante el cual admite la demanda y ordena la notificación de la empresa demandada a los fines de su comparecencia al acto de celebración de la Audiencia Preliminar.
Cursa igualmente al folio treinta y dos (32) del expediente, consignación de notificación de fecha 09 de enero de 2008, practicada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL CARPIO SALAZAR, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Laboral, mediante la cual deja constancia expresa de haber fijado cartel de notificación en fecha 08 de enero de 2008, en la puerta de la empresa accionada, así como de haber hecho entrega del mismo a la ciudadana JOHLAINY RINCÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.836.954, quien se desempeña como Abogado I de la empresa; actuación esta que fue debidamente certificada por la ciudadana FLORANGELA ROSALES, en su condición de Secretaria del Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral.
Igualmente corre inserta al folio treinta y siete (37) del expediente, Oficio Nº 10SME/431-2007 debidamente recibido y sellado por la recepción de la Oficina Regional de la PROCURADURÍA GENERAL DEL LA REPÚBLICA.
Corren inserto al folio cuarenta y dos (42), acta de fecha 05 de mayo de 2008, en la cual se deja constancia del sorteo público Nº 77, realizado por la Coordinación Laboral de este Circuito a las 09:30 a.m. de la mañana, señalando los Juzgados que presidirán las audiencias correspondientes para ese día y el cual, una vez realizado, le fue asignado el presente caso al Juzgado Quinto (5º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral.
Igualmente corre inserta al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente, Acta de Audiencia Preliminar, siendo en esta de fecha 05 de mayo de 2008, en la cual la Juez ad quo, estableció que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado, declarando en ese mismo acto el Desistimiento del Procedimiento y Terminado el Proceso, dicha acta se cita a continuación:

“En el día hábil de hoy 05 de Mayo de 2008, siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar y anunciada a viva voz a las puertas del Tribunal por parte del personal de alguacilazgo, se deja expresa constancia de la comparecencia a esta audiencia de la parte demandada C.V.G. ALCASA, a través de su apoderado judicial Dr. Juan Luis Carabaño Yánez, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 93.133, dejándose expresa constancia además que a la misma no compareció la parte actora Tito Castro, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.896.843, ni por si ni mediante apoderado judicial validamente constituido, por lo que conforme con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las estipulaciones del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Se deja expresa constancia que la parte compareciente no consignó escrito de promoción de pruebas ni anexos.- Se deja a salvo el Derecho contenido para la parte demandada establecido en el Artículo 130 ejusdem”.-

Al folio sesenta (60) cursa diligencia suscrita por el representante legal de la actora, mediante la cual procede a apelar de la sentencia, recurso que fue oído en ambos efectos por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior Tercero Laboral.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el proceso laboral venezolano, así como al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte demandante recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permitan ordenar a esta alzada la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto.

Fundamenta el recurrente su apelación en el hecho de que el Juez Ad quo, violentó el derecho a la defensa por el hecho de existir una especie de incertidumbre jurídica en el auto de fecha 22 de enero de 2008 emanado por el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de computar el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, lo que trajo como consecuencia la declaratoria del desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, motivo por el cual apela de la decisión de Primera Instancia y solicita la reposición de la causa.

En tal sentido, cabe destacar que la doctrina jurisprudencial se ha referido al criterio de flexibilización expuesto por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso PUBLICIDAD VEPACO, C.A., decidió:

“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado”. (Subrayado y negritas de esta alzada).


Visto el criterio de flexibilización sostenido por la Sala de Casación Social, observa esta Alzada que la parte recurrente adujo violentó el derecho a la defensa por cuanto a su juicio, es a partir del 22 de abril de 2008 cuando comienza a computarse el lapso de los diez (10) días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar, en este sentido es oportuno señalar que, en sentencia Nº 091 del 10 de febrero de 2004, la misma Sala de Casación Social -a propósito de una decisión de la Sala Constitucional de fecha 24 de enero del año 2001- expresó que, “el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

Inspirada esta Alzada por las anteriormente invocadas orientaciones jurisprudenciales patrias, observa en primer lugar que, en el caso de estudio el día 22 de enero de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, emite auto en la cual se cita a continuación:

Visto el oficio Nº OROBA 0084, emanado de la Oficina Regional Oriental por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar, consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, en fecha 21 de Enero de 2008, se ordena agregar a los autos de conformidad con el Artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en virtud de ello se suspende la causa por un lapso de 90 días continuos de conformidad con el Artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyos días continuos se computarán a partir del día 21-01-2008, (exclusive), hasta el día 20-04-2008, reanudándose la misma el día 21-04-2008, por ser el día 20-04-2008 fin de semana; asimismo se le indica a las partes que una vez reanudada la causa se computarán los Diez (10) días hábiles que establece el Artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. Quedan las partes debidamente notificadas del presente auto.- (Negritas y subrayado de esta alzada).

De lo anterior, es conveniente resaltar que, el término de los diez (10) días hábiles que prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la comparecencia para Audiencia Preliminar se comienza a contar en el caso de marras, a partir del día veintiuno (21) de abril de 2008, es decir, hasta el día lunes cinco (05) de mayo de 2008, según se desprende del calendario judicial llevado por el Circuito Laboral de esta misma Circunscripción Judicial y sede. Quiere esto decir que la audiencia preliminar se llevo a cabo correctamente el día cinco (05) de mayo de 2008. Tal hecho cierto evidencia a esta superioridad que en la presente causa se produjo una indebida atención del caso por parte de los apoderados de la parte actora, que origino su incomparecencia a la audiencia preliminar. Por lo que la decisión de la Juez ad quo establecida en el acta, no violentó ni el derecho a la defensa ni al debido proceso, siendo la misma ajustada a derecho y por tanto esta alzada declara SIN LUGAR el recurso intentado. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación intentada por el ciudadano YOAN ALEJANDRO CEDEÑO PEREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra del Acta de fecha 05 de mayo de 2008, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que incoara el ciudadano TITO ARMANDO CASTRO LEZAMA, por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, en contra de la empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ S.A. (CVG ALCASA).
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se Confirma, la referida acta por las razones que se exponen en la publicación integra del presente fallo.
TERCERO: No se condena en costas al recurrente de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 131, 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al primer (01) día del mes de julio de dos mil ocho (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA


ABG. MERCEDES GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN GARCIA.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 p.m.).-

LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN GARCIA.


MGC/01-07-2008.