REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, diez (10) de julio de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2004-000083
ASUNTO: FP11-R-2004-000083

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ALIRIO MIRELES GUILLEN, ELIGIO HERRERA GUZMAN, JESUS JIMENEZ BAEZ, CLEMENTE ENRIQUE CASTRO, VIDAL MAYORGA, PEDRO JOSE GARCIA, NIDIA ASCANIO DE RUIZ, RODIN RAFAEL GONZALEZ, JOSE ALBERTO NARANJO BERIA, JOSE DOMINGO LOPEZ ACOSTA, ANTONIO REQUENA, FRANCISCO QUIJADA RODRIGUEZ, ALBA MERCEDES FIGARELLA DE BARROSO, LUIS MENDEZ, GERTRUDIS ROJAS y ELOY GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 760.119, 2.791.390, 761.051, 1.048.310, 765.292, 765.944, 2.012.233, 772.956, 1.951.540, 585.284, 1.983.005, 557.466, 3.437.789, 1.333.627, 1.498.959 y 1.462.467 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: PAULINA COROMOTO ESCALANTE ROJAS y OSCAR JOSÉ AYALA RAMIREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 43.144 y 44.045 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de marzo de1993, bajo el numero 39, Tomo A-6, Primer trimestre del año 1993, cuya última modificación consta en fecha 29 de mayo de 1997, e inscrita por ante el mismo Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el número 24, Tomo A-8, Segundo Trimestre.
APODERADO JUDICIAL: WENCES FABRICIO LAREZ LOPEZ abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el número 37.597.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

II
ANTECEDENTES

En virtud del nombramiento recaído sobre mí persona como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de junio de 2007 y debidamente juramentada ante la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, el día 25 de junio de 2007 y siendo asignada la presente causa a este Juzgado por Sorteo Público según consta del acta N° 33 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar. Según lo anterior, correspondió a este Juzgado, el conocimiento de esta causa, decidida en fecha 4 de Octubre de 2005, por el extinto Tribunal Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del ciudadano RAMÓN CORDOVA ASCANIO; contentiva esta del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 26 de enero de 2004 por la ciudadana PAULINA ESCALANTE ROJAS en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2004 por el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró: CON LUGAR LA DEFENZA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION y consecuencialmente SIN LUGAR la demanda por Cobro de beneficio de jubilación

Ahora bien, en virtud del nombramiento recaído sobre mí persona como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y encontrándose este Tribunal Superior Tercero del Trabajo dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso de inmediato a reproducir el fallo integro del dispositivo oral dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


Del acta de fecha 04 de octubre de 2005, cursante en los folios (163 al 166) de la segunda pieza del expediente se resume la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, en la cual se señala los fundamentos de las apelaciones interpuestas por los recurrentes, los cuales se indican a continuación:

“Que el A Quo declaro la prescripción que la empresa está obligada a recabar el expediente del trabajador y otorgar la jubilación, que sus representados no estuvieron incorporados a ninguna nómina de jubilados, que la juzgadora confundió el derecho al cobro con el derecho a jubilación, que no puede haber prescripción de este derecho, que es un derecho vitalicio que sus representados cumplieron con los requisitos para la jubilación y lo demás se evidencia en video”.

Asimismo, fue concedido el derecho de palabra a la parte demandada, quien expuso:
“Que la acción se encuentra prescrita, que la sentencia del a quo está ajustada a derecho y solicita que la apelación interpuesta sea declarada sin lugar.”

Visto los alegatos esgrimidos como fundamento de la apelación interpuesta por la recurrente, pasa este Juzgado a analizar los límites en los cuales quedó planteada la controversia, así como a revisar la sentencia recurrida y a analizar cada uno de los elementos probatorios aportados al proceso con el fin de emitir el pronunciamiento respectivo.

IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la apoderada de los demandantes que sus representados prestaron servicios para la empresa ELEORIENTE C.A. solicita el beneficio de jubilación, asimismo la retroactividad dineraria y sus respectivos intereses de este beneficio, desde la cesación de la relación laboral hasta la sentencia definitivamente firme.
Alegan igualmente la representación de la parte demandante que la demandada debió tramitar el beneficio de la jubilación además de la liquidación de las prestaciones sociales.
Alega de igual forma la parte actora que el beneficio de jubilación es vitalicio e irrenunciable la empresa trato de aplicar la normativa que se utiliza en contratación colectiva de los años 1994-1997 en su cláusula 52, en concordancia con el articulo 3 parágrafo único donde se establece la escogencia entre el beneficio de jubilación o una renuncia a sus prestaciones sociales en caso de tal escogencia.
Alega la parte actora de igual modo no puede existir escogencia entre dos derechos adquiridos, en contravención a disposiciones legales que son de orden público en donde no se le permite al trabajador con motivo de orden proteccionista poder renunciar a un derecho que la ley otorga.

ALEGATOS DE LA ACCIONADA:

-Invoca la representación judicial de la parte demandada como punto previo la prescripción de la acción laboral para reclamar el derecho de jubilación intentada por la parte actora.

Alega asimismo la representación de la parte demandada que la fecha de terminación de la relación laboral es el inicio del lapso de prescripción. Igualmente señala que el lapso de prescripción es de un año de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como defensa de fondo alegan los demandados que admiten la prestación de servicio para su representada, los cargos desempeñados, y las fechas de inicio y termino de la relación laboral de cada uno de los trabajadores; pero rechazan la obligación de su representada de jubilar a los demandantes de autos.


Hechos controvertidos:

Consta en el expediente que la litis versa en el mero derecho de la jubilación de los accionantes establecido en el contrato colectivo de trabajo 1987-1990, específicamente en materia de jubilaciones y retiros voluntarios.

PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO

En su oportunidad legal, la parte demandante promovió a su favor las siguientes pruebas:
Reprodujo el mérito favorable de los autos, el cual no es apreciado por esta juzgadora por cuanto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, toda vez que la invocación del “merito favorable de los autos” debe ser analizado a favor de ambas partes, a la luz del principio de comunidad de la prueba que rige y caracteriza el sistema probatorio Venezolano. ASI SE ESTABLECE.
Contenido del artículo Nº 7 de la Contratación Colectiva de las empresas CADAFE periodo 1987-1990. Esta instrumental ostenta un carácter normativo, por lo que se deja establecido que la misma no constituye una herramienta probatoria, por lo que no puede otorgársele ningún valor como tal. ASI SE ESTABLECE.
Invoca los ordinales 2,3 del artículo 29 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 1,5,6,8, y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta instrumental ostenta un carácter normativo, por lo que se deja establecido que la misma no es un instrumento probatorio, no pudiéndose otorgar ningún valor. ASI SE ESTABLECE.
Contenido de la cláusula Décima Segunda de la Convención Colectiva Nacional de CADAFE y sus empresas filiales y los artículos 1,2 y 3 que riela en el folio 73 y su vuelto de la Primera Pieza del expediente. Esta instrumental ostenta un carácter normativo, por lo que se deja establecido que la misma no es un instrumento probatorio, no pudiéndose otorgar ningún valor. ASI SE ESTABLECE.

Por su parte la parte Demandada, reprodujo:

El merito favorable de las pruebas contenidas en los documentos en los documentos consignados consistentes en:
Planillas de liquidación prestaciones y beneficios concedidos al personal demandante a los fines de probar el retiro de los mismos, a las cuales esta juzgadora les confiere todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte demandante., ASI SE ESTABLECE.
Cartas de renuncias correspondientes a los demandantes, a las que esta juzgadora les confiere todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por la parte demandante. ASI SE ESTABLECE.
Sentencias emanadas del máximo Tribunal de la República de fechas 21 de junio de 1991, 10 de agosto de 1999, 01 de diciembre de 1999, y 8 de diciembre en 1999 en los juicios seguidos contra CANTV, las mismas no constituyen instrumento probatorio alguno, por lo cual no se le puede otorgar ningún valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Invoca el artículo 4 de la Cláusula Décima Segunda y Vigésima del Contrato Colectivo de Trabajo Nacional del sector Eléctrico 1987-1990. Esta instrumental ostenta un carácter normativo, por lo que se deja establecido que la misma no constituye instrumento probatorio alguno, no pudiéndose por tanto otorgar ningún valor. ASI SE ESTABLECE.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


En la audiencia oral la argumentación presentada por la recurrente, sosteniendo en la misma que el derecho a la Jubilación es imprescriptible y transferible a los herederos, todo a fin de impugnar la defensa previa de prescripción de la acción opuesta por demandada de autos Compañía Anónima de Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), impugnando de esta manera la decisión dictada por el ad quo en la cual declara la prescripción en la presente causa.

Revisadas las fechas en las cuales concluyeron las relaciones de trabajo, en las cuales constan que las mismas finalizaron para JESUS JIMENEZ BAEZ y JOSE ALBERTO NARANJO el día 29 de febrero de 1992, JOSE DOMINGO LOPEZ el 18 de febrero de 1992, FRANCISCO QUIJADA el 04 de marzo de 1992, ALBA MERCEDES FIGARELLA el 01 de febrero de 1992, GERTRUDIS ROJAS el 28 de marzo de 1992, ALIRIO GUILLEN el 24 de julio de 1993, ELIGIO HERRERA GUZMAN el 28 de julio de 1993, CLEMENTE CASTRO el 29 de diciembre de 1992, VIDAL MAYORDA el 30 de junio de 1993, PEDRO GARCIA el 31 de julio de 1993, NIDIA ASCANIO DE RUIZ el 31 de julio 1993, RODYN GONZALEZ el 02 de julio de 1993, ANTONIO REQUENA el 13 de agosto de 1993 y ELOY GONZALEZ el 30 de diciembre de 1993, siendo este última la fecha más próxima a la interposición de la demanda, la cual ocurrió el día 08 de febrero de 2000, habiendo entonces en conjunto transcurrido efectivamente un lapso mayor a 6 años, 1 mes y 7 días, que obligó al a quo a declarar con lugar la defensa de prescripción de la acción y consecuencialmente sin lugar la demanda.

Ahora bien, por su parte recurrente ha sostenido con insistencia la imprescriptibilidad del derecho de jubilación, del cual dimana el reclamo de los accionantes, ya que según su decir, la Cláusula Décima Segunda de la Convención Colectiva del Trabajo 1987-1990 establece que el beneficio de jubilación podrá ser concedido por la junta directiva de la empresa ELEORIENTE, C.A., de oficio o a petición de parte, estableciendo un trámite para la concesión de tal beneficio, observando quien decide que los accionantes renunciaron voluntariamente a la empresa y esta a su vez procedió a liquidar a los trabajadores de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva 1987-1990, al respecto la Sala de Casación Social en un caso similar en el que se presentan soluciones alternativas a escoger por el laborante, según su libre arbitrio, entre prestaciones sociales legales y contractuales, es decir el pago de beneficios e indemnizaciones por terminación del contrato del trabajo más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuera el caso o recibir la totalidad de sus prestaciones sociales por terminación del contrato de trabajo o acogerse al beneficio de la jubilación especial propiamente dicha, es decir que se estableció en la convención colectiva una alternativa dual para el beneficiario quien bebía acogerse a una u otra, bien sea al beneficio de la jubilación especial o a un monto mayor por concepto de prestaciones sociales. En el caso de que se escogiera la segunda, es decir el pago de la totalidad de las prestaciones sociales más una cantidad de dinero adicional, la prescripción para la misma esta contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En caso contrario si reclamase el derecho de jubilación, deberá entonces el reclamante demostrar que su decisión no fue voluntaria y existió un vicio en el consentimiento, un error excusable, violencia o dolo, tal como lo establece el artículo 1146 del Código Civil, encontrándonos entonces con un acto viciado de nulidad que haría operar entonces el reclamo de la jubilación especial prevista en el artículo 1980 del Código Civil.

En el presente caso se observa que desde el día 30-12-1993 hasta el día 08-02-2000, cuando se interpuso la presente demanda por ante el juzgado de la causa, había transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 1980 del Código Civil, pues se habían cumplido 06 años, 01 mes y 07 días, no constando en autos que desde la fecha de terminación de las relaciones laborales hasta la fecha de interposición de la demanda se hubiese realizado algún acto interruptivo de la misma, siendo obligación de los recurrentes demostrar que durante el proceso los actos interruptivos y no habiendo constado en autos ningún medio de ello, resulta entonces forzoso para esta sentenciadora establecer que sin lugar a dudas la acción por reclamo de la jubilación se encontraba prescrita para el momento de la interposición de la demanda y así expresamente se declara.

Asimismo, una vez revisada con detenimiento la presente causa, se observa que cada una de las acciones esta prescrita tanto para los litis consortes activos como para su conjunto, siendo que el último de ellos concluyo su relación de trabajo el día 30 de diciembre de 1993, siendo igualmente entonces forzoso para esta sentenciadora constatar la prescripción de la figura ya declarada por el ad quo. ASÍ DECLARA.

VI

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, de fecha veinte (20) de enero de 2004.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1980 del Código Civil Venezolano y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de Ley.
A los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 4 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2006, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. Líbrense boletas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de abril de Dos Mil Ocho (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MERCEDES GOMEZ CASTRO

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. CARMEN GARCIA.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil ocho (2008), siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. CARMEN GARCIA