REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, diez (10) de julio del 2008
197º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2006 - 000962
ASUNTO: FP11-R-2007 - 000453

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALBERTO ABREU MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.625.985.
APODERADOS JUDICIALES: PAULINA ESCALANTE ROJAS y YOVANA RAMIREZ CARVAJAL, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.144 y 92.514 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), creado por Ley del Seguro Social Obligatorio, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela el 24 de Julio de 1940, adoptada su actual denominación según decreto Nº 239, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 21.978 el día 06 de abril de 1946, Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la Nación.
APODERADO JUDICIAL: LIVIA JOSEFINA JIMENEZ MAVARES, AMADA DEL VALLE GONZALEZ y ZURELYS ROJAS abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.914, 85.782 y 50.620 respectivamente.-

DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

En el presente caso, el ciudadano JOSÉ ALBERTO ABREU MONTILLA, demanda por JUBILACIÓN al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS, (I.V.S.S.), por haber prestado sus servicios para la Administración Pública Nacional los cuales comenzó a prestar al Ministerio de Educación, como profesor de Biología en el liceo Tulio Febres Cordero en el Estado Mérida, desde el año 1971 hasta 1973, pasando luego a ser Médico Rural I adscrito a la Comisionaduría General de Salud del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en la Ciudad de Betijoque- Estado Trujillo, posteriormente en fecha 01 de enero de 1973 se incorpora, a la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, SIDOR, C.A., como Médico Industrial, en fecha 07 de septiembre de 1982 hasta el año 1986 para luego reincorporándose al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), dependiente de la Caja Regional Nor. Oriental, Estado Bolívar, ejerciendo allí como último cargo el de Médico Industrial, del cual fue despedido –según su decir- injustificadamente en fecha 09 de febrero de 1999, tal como consta en Resolución Nº 001010 suscrita por el Presidente de la Junta Liquidadora, Rafael Arreaza Padilla y de Oficio Nº M.000110 emanados ambos del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
La acción fue propuesta ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien conoce de la misma y posteriormente mediante apelación interpuesta ante una decisión emanada de primera instancia es que este expediente es distribuido a esta Alzada.

En el caso que nos ocupa, el órgano autor del despido es el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (I.V.S.S.), el cual es autónomo, poseedor de personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Trabajo (ahora Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), debido a lo cual forma parte de la estructura organizativa de la República Bolivariana de Venezuela, siendo parte entonces del conjunto orgánico denominado Administración Pública Nacional, cuya personal goza del carácter de funcionario público, y la cual se encuentra circunscrita al ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así aún cuando que según las normas adjetivas de competencia contempladas en el artículo 63 de la vigente Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral la cual regula lo concerniente al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), es necesario advertir, que en cuanto a la aplicabilidad de misma a dichos funcionarios el Decreto no regula tal materia, por lo que se hace plenamente aplicable entonces lo pautado en las Disposiciones Transitorias Primera y Quinta de la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11 de julio del 2002, en virtud de la cual son los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos o donde funcione el órgano o ente que dio lugar a la controversia, quienes resultan competentes para conocer de las misma.

En el caso de marras, tenemos que el ciudadano JOSÉ ALBERTO ABREU MONTILLA afirma el en libelo de la demanda haber sido despedido injustificadamente por la Junta Liquidadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (I.V.S.S.), mediante Resolución Nº 001010 de fecha 01 de febrero de 1999 y dado que el personal adscrito a dicho ente, posee un nexo de carácter funcionarial con la Administración Pública Nacional, gozando por tanto de la condición de FUNCIONARIO PUBLICO que desvirtúa entonces el procedimiento que hasta la presente se ha llevado a cabo en esa sede jurisdiccional, el cual se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que los conflictos de estos no son competencia de la Circunscripción Judicial Laboral, siendo entonces este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se declara incompetente en la razón de la materia para tramitar y conocer la presente demanda por jubilación. ASI SE DECIDE.-

En este sentido, siendo la competencia materia de orden público, pudiendo ser declarada aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso, según el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por mandato del artículo 11 ejusdem, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara QUE NO ES COMPETENTE para conocer de la demanda por jubilación incoado por el ciudadano JOSÉ ALBERTO ABREU MONTILLA en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) y en consecuencia, DECLINA la competencia del presente asunto al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, con Sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, razón por la cual se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado, una vez se encuentre agotado el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente demanda por jubilación incoado por el ciudadano JOSÉ ALBERTO ABREU MONTILLA en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), por las razones que serán expuestas en el texto integro del presente fallo.
SEGUNDO: DECLINA la competencia del presente asunto al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, con Sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, razón por la cual se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado, una vez se encuentre agotado el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Librese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el compilador respectivo. Una vez firme remítase el presente expediente al Tribunal en quien se declina la competencia. Cúmplase con lo ordenado.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 60, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de julio de Dos Mil Ocho (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. MERCEDES GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA,


ABOG. CARMEN GARCIA

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.).-


LA SECRETARIA,

ABOG. CARMEN GARCIA



MGC/10/07/2008.-