REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, dieciséis (16) de julio de 2008
198º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2008-000161

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: FRANCISCO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.392.950.
APODERADO JUDICIAL: ENILIA MARIA FLORES ESPEJO, MAGDA GONZALEZ, BELKIS ALVAREZ y RICARDO TRIA LOIS, Abogados en el ejercicio inscritas en I.P.S.A. bajo los Nros., 16.842, 15.779, 100.436 y 41.157 respectivamente.-
DEMANDADA PRINCIPAL: AGRICOLA DOJA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 02/12/1996, bajo el Tomo A Nº 32, Nro. 60.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS MALAVER TOSSUT y JOEL OXFORD CASTELLANOS, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo los Nros. 20.149 y 96.782 respectivamente.-
MOTIVO: APELACIÓN
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD), en fecha de 20 de mayo de 2008 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 22 de mayo de 2008, contentivo con el recurso de apelación en ambos efectos interpuesto por la ciudadana EMILIA MARÍA FLORES ESPEJO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano FRANCISCO RIVAS, contra la decisión de fecha ocho (08) de mayo de 2008 dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el juicio que incoara el ciudadano FRANCISCO RIVAS, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL en contra de la empresa AGRICOLA DOJA, C.A.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día dos (02) de julio de 2008, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista, siendo diferida la lectura del dispositivo para el día nueve (09) de julio de 2008; razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, en fecha dos (02) de julio de 2008, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

“Que mi representado desde la fecha en que comenzó a laborar en el año 2000, todos los años se le liquidaban, y continuando al año siguiente, en este sentido no constituye un elemento para darle continuidad, es de señalar que mi representado no sabe leer por lo cual firmaba y no sabia determinar el texto de la cual suscribía para ese momento. En este sentido quiero determinar las contradicciones en la que incurre el Juez de Primera Instancia, en primer particular en cuanto a la fecha de ingreso y egreso no fue un hecho controvertido en el texto de la contestación de la demanda, por cuanto que fue un hecho aceptado por la parte demandada que no rechazó en su oportunidad. En cuanto al elemento del horario de trabajo, son once hora y media y la contraparte alega que trabajo cuatro horas en el día, correspondiéndole a la demandada la carga de la prueba de demostrar que era 24 horas semanales. En cuanto a las pruebas de la demandada promueve una liquidación de contrato de trabajo la cual señala que estuvo trabajando el año 2001, luego para el año 2002 dice la Juez que la relación de trabajo comenzó en el septiembre del 2002 y luego se contradice al decir que inicio su relación de trabajo en agosto del año 2001”. En el año 2003 dice la Juez que se demuestra una relación durante todo ese año. En el año 2004 la juez no valora una documental que promovió la demandada que son los recibos de pago la cuales fueron rechazadas. En el año 2005 se demuestra que una relación de trabajo. En el año 2006 la demandada admite que trabajo hasta mayo de 2006, es por lo que existe un contrato a tiempo determinado. El otro punto son las horas extras las cuales fueron demostradas por los testigos y las fotografías.

Así pues, en razón de todos los anteriores argumentos solicita a esta Alzada modificar la decisión apelada y declarar con lugar la demanda.

Igualmente tuvo la palabra la parte demandada quien expuso:
“Estamos hablando de elementos distintos, por lo que se pide en la demanda es que se reconozca unos efectos distintos a lo que establece las liquidaciones de las prestaciones sociales y excesivos porque evidentemente quieren que se le reconozca el horario de trabajo, es por lo que coloca a la parte actora en la necesidad fatal de probar que el actor trabajó el exceso de horas extras. Es bueno recordar el elemento sociocultural, por cuanto que la masa trabajadora del campo no trabaja doce horas y media, además que el medio condiciona el comportamiento. Que la demanda no puede ser redactada bajo el carril del industrialismo. Asimismo que como es posible que un trabajador del campo no haya descansado en las vacaciones. Además que el actor pretende que haya continuidad en la relación de trabajo.

Es por lo que solicitó a esta alzada sea declarada sin lugar la demanda y confirmada la sentencia de Primera Instancia. Expuestos como han sido los fundamentos de las partes, procede esta alzada a analizar las pruebas aportadas al proceso a los fines de emitir un pronunciamiento.

IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la representación judicial de la parte actora que su representado fue contratado en fecha 02 de enero del 2000, por la empresa AGRÍCOLA DOJA, C.A, ejerciendo el cargo de ordeñador, devengando una salario mensual la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMO (Bs.132.000,00), que fue incrementado durante la relación laboral, cada vez que el Ejecutivo Nacional dictaba Decreto Ley sobre Salario Mínimo, ejecutando las tareas de revisión y mantenimiento de los potreros, ordeñar las vacas, ensillar los caballos, vigilar y curar los animales, así como apagar el fuego en tiempo de verano, de las sabanas cercanas a la Agropecuaria y de pasto, recoger los animales todos los días para llevarlos a los potreros y cualquier otra contingencia que se presentare; relación que se mantuvo hasta el día 09 de mayo de 2006, cuando su representado renunció a su trabajo, laborando el preaviso hasta el día 15 de ese mismo mes y año, devengando para esa fecha un salario mensual la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON 00/100 CÉNTIMO (Bs.465.750,00).

Alega asimismo, que durante el primer año de la relación laboral tuvo una jornada de trabajo de lunes a domingo de (03:00 a.m. a 11:00 a.m). y de (02:00 p.m. a 05:30 p.m)., y que en los años siguientes se le otorgó el día domingo de descanso semanal. Manifestó igualmente, que el vínculo de trabajo que lo unió con la demandada tuvo signada por el hecho que su mandante nunca llegó a disfrutar de vacaciones, a pesar que se la pagaban en el mes de diciembre de cada año; y que a partir del año 2003 en adelante, se le hacia un finiquito de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, señalándose en la planilla de liquidación que el motivo del retiro era la renuncia del trabajador, y con ello la parte demandada daba a entender al trabajador que no había continuidad de la relación laboral.

Señala que en base a ese errado argumento no le cancelaron a su defendido una serie de conceptos laborales como: los días adicionales por bono vacacional y vacaciones, los dos (2) días correspondiente a la antigüedad adicional, alegando que se le debe una diferencia por antigüedad legal, dado que la empresa cada año pagaba 45 días de salario, y en ocasiones no indicaban todos los conceptos que formaban parte del salario para calcular ese beneficio

Además que considera que hubo continuidad de la relación de trabajo que mantuvo su representado con la empresa demandada, la cual en su criterio, duró seis (6) años, cuatro (4) meses y trece (13) días.

Demanda el pago por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo a favor de su representado las siguientes cantidades:
- Bs. 2.747.794,90, por concepto de Diferencia de Antigüedad Legal.
- Bs. 1.602.873,40, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales.
- Bs. 763.812,00, por concepto de Antigüedad Adicional.
- Bs. 232.875, 00, por concepto de Diferencia de Bono Vacacional.
- Bs. 232.875,00, por concepto de Diferencia de Vacaciones Vencidas (Día Adicional).
- Bs. 155.250,00, por concepto de Vacaciones Fraccionadas.
- Bs. 77.625,00, por concepto Utilidades Fraccionadas.
- Bs. 9.211.156,30, concepto de Horas Extraordinarias y;
- Bs. 385.560,84, por concepto de Bono Nocturno.

Alega el actor que la demandada le adeuda la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.409.822,44).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Alega que el actor prestó servicios para su representada en calidad de ordeñador, ejecutando las labores inherentes a ese cargo de lunes a sábado, dos horas en la mañana de 4:00 a.m. a 6:00 a.m., y dos horas en la tarde, de 3:30 p.m. a 5:30 p.m. En ese sentido, negó que el actor hubiere realizado labores para su defendida de revisión y mantenimiento de potreros, ensillar caballos, vigilar y curar animales, ni apagar fuegos en verano, llevar animales a los potreros, ni cualquier otra contingencia que se presentara, tal como lo argumentó en su demanda.

Niega, rechaza y contradice que el actor que el demandante haya laborado en el primer año de servicio, en un horario de trabajo comprendido de lunes a domingo, de 3:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m., toda vez que éste en su condición de ordeñador cumplió una jornada laboral de apenas 24 horas semanales y cuatro (4) horas diarias. Negó que la jornada laboral del actor fuere excesiva en 21 horas semanales, ni en ninguna otra.

Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo que existió entre el actor y su mandante, se mantuviese sin solución de continuidad por seis (6) años, cuatro (4) meses y trece (13) días, toda vez que el demandante de autos, por su propia voluntad, renunciaba a su puesto de trabajo en las fiestas navideñas y de fin de año, situación que se repetía durante la semana santa, para irse a visitar a sus familiares, regresando luego a mediados del mes de enero a sus labores, después de haber descansado y disfrutado su año nuevo. No obstante, admitió que durante el año 2006, el accionante solamente laboró cuatro (4) meses.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya trabajado tres y media de trabajo extraordinario diario, así mismo que el actor haya laborado una jornada de 11 horas y media, es decir, niega que laboró en exceso desde las 02:00 p.m., hasta la 05:30 p.m., además que haya prestado servicios desde las 03:00 a.m., a las 04:00 p.m. y por tanto niega que en su caso, haya laborado horas nocturnas.

Finalmente, Niega, rechaza y contradice cada uno de los conceptos demandados por el actor y consecuencialmente solicita se declare sin lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De las Pruebas de la parte Actora:

A-) En el lapso de Promoción de Pruebas:

Marcados como “1” y “2”, documento intitulado “Finiquito de Contrato”, el cual corre inserto a los folios 50 y 51 del expediente, impugnada por la demandada, aduciendo que no emana de su representada; y en razón que no promovió ningún medio probatorio tendente a demostrar su autenticidad, esta alzada no le otorga valor probatorio a las documentales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcados como “3”, “4”, “5”, y “6”, documento intitulado “Finiquito de Contrato”, emanados de la empresa AGRICOLA DOJA, C.A., recibidos y firmados por el ciudadano FRANCISCO RIVAS, los cuales rielan a los folios 52 al 55 del expediente; los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado “7”, documento intitulado “Hoja de Vacaciones de Personal”, emanados de la empresa AGRICOLA DOJA, C.A., recibido y firmado por el ciudadano FRANCISCO RIVAS, la cual riela al folio 56 del expediente; la misma no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcados como “8”, “9”, “10”, “11” y “12”, recibos de pago, emanados de la empresa AGRICOLA DOJA, C.A., recibidos y firmados por el ciudadano FRANCISCO RIVAS, correspondientes a los periodos 01/03/2006 al 15/03/2006; 01/04/2006 al 15/04/2006; 16/03/2006 al 31/03/2006; 01/05/2006 al 15/05/2006 y del 01/02/2006 al 15/02/2006, los cuales rielan a los folios 57 al 61 del expediente; los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Riela al folio 62 del expediente, comunicación de fecha 09/05/2006 emanada del ciudadano FRANCISCO RIVAS dirigida a la empresa AGRICOLA DOJA, C.A., el mismo no fue impugnado por la parte demandada, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Rielan a los folios 63 al 65 del expediente, seis (06) fotografías presuntamente tomadas al establecimiento AGRICOLA DOJA, C.A, en cuanto a este particular debe señalar esta sentenciadora que la proponente debe demostrar la autenticidad de la fotografías, es por lo que son desechadas por esta alzada, dado que este medio probatorio constituye una probanza creada unilateralmente por la parte demandante, lo cual atenta contra el principio de control y contradicción de la prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Prueba de Exhibición:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de exhibición respecto de la parte demandada a los fines de que presentara en juicio la nómina de obreros y/o libro de salarios correspondiente al pago del salario del personal obrero de los años: 2000, 2001, 2002, 2005 y 2006, correspondiente a todos los meses. Este medio probatorio no fue evacuado en el proceso, dado que la empresa demandada consideró que no se le podía intimar a exhibir los mismos; por lo que nada tiene este Tribunal que valor al respecto. ASI SE ESTABLECE.

De la prueba de informes:

Solicitó informe al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, las mismas no constan en autos, por lo que nada tiene que valorar al respeto esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.

De la prueba testimonial:

En la etapa probatoria, promovió la parte demandante, la testimonial de los ciudadanos JAIRO JOSE BOLIVAR SALAZAR, YANITZA DEL CARMEN GARCIA GIL, FIDEL RAMON SANDOVAL RUIZ, EFRAIN BERNABÉ BACADARE ISTURE, PEDRO ALCANTARA LEZAMA AGUILERA, YVONNY FRANCISCO GARCIA NAVARRO, CARLOS ENRIQUE CABELLO VASQUEZ, ORLANDO DE JESUS RODRIGUEZ GARCIA, EDGAR RAMON TRUJILLO VELÁSQUEZ, RAMON EMILIO BRAVO y YONNY ENRIQUE MILLANO, acudiendo solo en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio los ciudadanos:

YANITZA GARCIA, EFRAIN BERNABE BACADARE, YONNY MILLANO, PEDRO LEZAMA Y CARLOS CABELLO. Las mismas se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

A-) De las pruebas de la Demandada.

Del mérito favorable:
El mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, por lo que el Juez está obligado a examinar y analizar todos y cada uno de los elementos aportados por las partes. ASI SE ESTABLECE.

A-) Documentales:
Riela al folio 69 del expediente, documento intitulado “Liquidación de Contrato de Trabajo”, emanado de la empresa AGRICOLA DOJA, C.A., recibido y firmado por el ciudadano FRANCISCO RIVAS, la misma no fue impugnada por la parte demandante, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Rielan a los folios 71 al 77 del expediente, recibos de pago, emanados de la empresa AGRICOLA DOJA, C.A., recibidos y firmados por el ciudadano FRANCISCO RIVAS, correspondientes a los periodos 01/09/2002 al 15/09/2002; 16/09/2002 al 30/09/2002; 01/10/2002 al 15/10/2002; 01/11/2002 al 15/11/2002, 16/11/2002 al 30/11/2002; 01/12/2002 al 15/12/2002 y de fecha 31/12/2000, los mismos no fueron impugnados por la parte demandante, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Rielan a los folios 79 al 77 del expediente, recibos de pago, emanados de la empresa AGRICOLA DOJA, C.A., recibidos y firmados por el ciudadano FRANCISCO RIVAS, correspondientes a los periodos que abarcan desde el 16/01/2003 al 15/12/2003, los mismos no fueron impugnados por la parte demandante, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Rielan a los folios 102 al 119 del expediente, recibos de pago, emanados de la empresa AGRICOLA DOJA, C.A., recibidos y firmados por el ciudadano FRANCISCO RIVAS, correspondientes a los periodos que abarcan desde el 01/03/2004 al 30/11/2004, los mismos no fueron impugnados por la parte demandante, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Rielan a los folios 121 al 137 del expediente, recibos de pago, emanados de la empresa AGRICOLA DOJA, C.A., recibidos y firmados por el ciudadano FRANCISCO RIVAS, correspondientes a los periodos que abarcan desde el 01/03/2005 al 30/11/2005, los mismos no fueron impugnados por la parte demandante, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Rielan a los folios 139 al 142 del expediente, recibos de pago, emanados de la empresa AGRICOLA DOJA, C.A., recibidos y firmados por el ciudadano FRANCISCO RIVAS, correspondientes a los periodos que abarcan desde el 01/02/2006 al 15/01/2006, los mismos no fueron impugnados por la parte demandante, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De la prueba testimonial:
En la etapa probatoria, promovió la parte demandada, la testimonial de los ciudadanos MANUEL MARTINEZ, JUAN CARLOS LOPEZ, MILITZA SALAZAR, JOSE FERNANDEZ y DANNY QUIJADA, acudiendo solo en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio los ciudadanos:
MANUEL MARTINEZ, JUAN LOPEZ y DANNY QUIJADA. Las mismas se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

De la prueba de informes:
Solicitó informe al Despacho de Contadores Públicos, las mismas no constan en autos, por lo que nada tiene que valorar al respeto esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir un pronunciamiento en la presente causa esta superioridad considera necesario, citar los motivos que llevaron al Juez de la causa declarar sin lugar la demanda, en los siguientes términos:
Omissis…
“Culminado el análisis valorativo de todo el material probatorio que fue aportado a los autos, este Tribunal pudo observar que quedó plenamente demostrado en los autos, de los recibos de pago consignado por la parte demandada a los folios 57 al 61 del expediente, así como de las documentales aportadas por la demandada a los folios 69 al 142 del mismo expediente, que el ciudadano FRANCISCO RIVAS, demandante de autos, prestó servicios para la empresa demandada, en los siguientes periodos: 1) desde el 01/01/2001 al 31/03/03/2001; 2) desde el 01/09/2002 al 31/12/2002; 3) del 16/01/2003 al 15/12/2003; 4) del 01/06/2004 al 30/11/2004; 5) del 30/03/2005 al 30/11/2005; y del 01/02/2006 al 15/05/2006, todo lo cual deja claramente evidenciado la veracidad de los dichos sostenidos por la parte demandada a lo largo de este proceso, que no es otra cosa, el hecho que no hubo continuidad de la relación de trabajo que existió entre las partes, toda vez que entre el primero de los periodos señalados (01/01/2001 al 31/03/2001) y el segundo (01/09/2002 al 31/12/2002), transcurrió más de un año; y entre el tercero de los periodos indicados (16/01/2003 al 15/12/2003) y el cuarto (01/06/2004 al 30/11/2004) transcurrió mas de cinco (5) meses; y desde ese último hasta el periodo (30/03/2005), transcurrió cuatro (4) meses. Igual situación ocurre con los últimos periodos, de donde se observa que desde el 30/11/2005, fecha culminación de la relación de trabajo iniciada en fecha 30/03/2005, al 01/02/2006, fecha de iniciación del último periodo trabajado, transcurrió más de dos (2) meses, todo lo cual desvirtúa la continuidad que dicha relación alegó la parte demandante.
En ese sentido, es preciso destacar que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:
“Artículo 74.- El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá con la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación de trabajo.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.”
De acuerdo a lo prescrito en la citada norma, si culminado un contrato de trabajo e interrumpida la prestación del servicio, no se celebrare un nuevo contrato de trabajo dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, no puede considerarse que la relación laboral es a tiempo determinado.
En ese sentido, y tomando en consideración que el demandante prestó servicios para la demandada en distintos periodos, renunciando al puesto de trabajo al finalizar cada tiempo, tal como fue sostenido por ambas partes en el proceso y así quedó demostrado de la documental que obra al folio 69 del expediente, es fácil concluir, a tenor de lo establecido en la citada norma, que la relación de trabajo que existió entre las partes, no transcurrió en forma ininterrumpida ni continua; y por lo tanto, se tornan improcedentes las pretensiones del actor expuestas en su escrito de demanda y que están fundamentadas en esa circunstancia, pues es evidente que, tal como las misma parte actora lo admite en su demanda, cada vez que culminaba un periodo de trabajo, al demandante le era cancelado sus beneficios laborales.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la presente demanda, y en virtud de tal decisión estima esta juzgadora inoficioso pronunciarse sobre la prescripción alegada por la demandada en su escrito de pruebas, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE. (Negritas y subrayado de esta alzada).

Alega la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación, en primer lugar, en cuanto a las improcedencias de las horas extras, que según su decir, fueron demostrados a través de las pruebas testificales. Procede este Tribunal Superior a verificar si el trabajador demostró haber laborados las horas extras denunciadas por la recurrente.
Para decidir esta sentenciadora observa, en primer lugar que, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 444 del 10 de julio de 2003 (caso: Guzmán Jaime Granados Ramírez contra la Sociedad Mercantil Aerotécnica, S.A., (HELICÓTEROS); estableció que:

“(…)Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló “que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados”.
En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó “que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,” alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas. (Negritas y subrayado de esta alzada).

Visto lo anterior y expuesto como ha sido por la jurisprudencia patria, tenemos que para determinar la procedencia de las horas extras reclamadas por el actor, las cuales constituyen excedentes legales. En el caso bajo estudio, se observa que la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, en este sentido de los elementos probatorios cursantes en autos, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, en el caso sub examine, el actor no aportó pruebas que demuestre que laboró horas extras, es decir, la existencia de tales derechos en ocurrencia de los hechos especiales que excedan de los legales, estos deben ser probados en su ocurrencia por quien lo solicita, por lo que se declara improcedente tal pedimento. ASÍ SE ESTABLECE.-

En otro orden de ideas, alega la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación, que el Juez ad quo erró de manera contradictoria en la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, fundamentalmente en los instrumentos probatorios concernientes a los finiquitos de los contratos de trabajo y los recibos de pagos aportados por la demandada, además denuncia la existencia de una relación de trabajo a tiempo determinado. De las pruebas señaladas, se desprende que las partes del presente proceso celebraron distintos contratos de trabajo; en este sentido, en las Liquidaciones de Contrato de Trabajo, adicionalmente, en las distintas formas de liquidación se indica el período trabajado para la concreción de cada contrato, coincidiendo cada uno de ellos con los alegados por la demandada en el escrito de contestación. Así, los últimos contratos correspondieron a los períodos del 01/01/2001 al 31/03/03/2001; 2) desde el 01/09/2002 al 31/12/2002; 3) del 16/01/2003 al 15/12/2003; 4) del 01/06/2004 al 30/11/2004; 5) del 30/03/2005 al 30/11/2005; y del 01/02/2006 al 15/05/2006.

Como se observa, de las pruebas aportadas al proceso, cursan las diferentes liquidaciones de contratos, así como la duración de cada uno de ellos, de donde deriva el tiempo que transcurrió entre uno y otro; en este orden de ideas, se evidencia que un contrato finalizó el 31 de marzo de 2001, y el siguiente comenzó el 01 de septiembre de 2002 al 31 de diciembre de 2002, transcurrió más de un año; y entre el tercero de los periodos indicados 16 de enero de 2003 al 15 de diciembre de 2003 y el cuarto 01 de junio de 2004 al 30 de noviembre de 2004 transcurrió mas de cinco (5) meses; y desde ese último hasta el periodo 30 de marzo de 2005, transcurrió cuatro (4) meses. Igual situación ocurre con los últimos periodos, de donde se observa que desde el 30 de noviembre de 2005, fecha culminación de la relación de trabajo iniciada en fecha 30 de marzo de 2005, al 01 de febrero de 2006, fecha de iniciación del último periodo trabajado, transcurrió más de dos (2) meses, cancelando al demandante sus beneficios laborales.

Al interpretar las disposiciones legales establecidas en los artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación a los contratos por obra y por tiempo determinado, aparentemente permiten que las partes pueden suscribir los contratos a tiempo determinado que quisiesen siempre y cuando medie entre ellos más de un mes, contradiciendo la disposición establecida en el artículo 73 eiusdem, según el cual el contrato de trabajo se considera celebrado por tiempo determinado cuando no aparezca la voluntad expresa de las partes de manera inequívoca de unirse con ocasión de una obra determinada o tiempo determinado, concluyéndose que quienes se vinculan por contratos sucesivos y divididos en el tiempo por tiempo superiores a un mes, más bien expresan inequívocamente que han decidido unirse por tiempo indeterminado, afectando así la antigüedad del trabajador, de tal manera de suprimir la intención por parte de las empresas de evadir los efectos de la misma.
Sin embargo considera esta sentenciadora que al mediar entre las diversas contrataciones de trabajo, recibos de pagos, períodos superiores a un mes, en ese caso sí existe manifiesta voluntad de interrumpir la continuidad de la relación de trabajo existente, y por lo tanto se evidencia que la continuidad de la relación no se materializó en este caso. En este sentido concluye esta superioridad que en el caso sub examine, el criterio aplicado por el Juez a quo esta ajustada a derecho, ya que el actor prestó servicios para la demandada en distintos periodos, renunciando al puesto de trabajo al finalizar cada período, es por lo que se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE ESTABLECE.-
VIII
DISPOSITIVA

Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano EMILIA MARÍA FLORES ESPEJO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano FRANCISCO RIVAS, contra la decisión de fecha ocho (08) de mayo de 2008 dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaratoria se RATIFICA la referida sentencia por los motivos que serán expuestos en la publicación integra del presente fallo.
TERCERO: SIN LUGAR, la acción intentada por el ciudadano FRANCISCO RIVAS, en contra de la empresa AGRÍCOLA DOJA, C.A.
No se condena en costas a la parte recurrente de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de julio de Dos Mil ocho (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA

ABG. MERCEDES GOMEZ CASTRO

LA SECRETARIA,

ABOG. CARMEN GARCIA.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 a.m.).-


LA SECRETARIA,

ABOG. CARMEN GARCIA.
MGC/16-07-2008.