REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, diecisiete (17) de julio del 2008
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-000563
ASUNTO: FP11-R-2008-000166

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: FRANKLIN JOSÉ LOPEZ ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.004.294, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: TAHISBELYS C. ORDOÑEZ, WILLIAMS ROSAL VALLEE y CESAR CEDEÑO, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 103.083, 97.777 y 21.944, respectivamente.-
DEMANDADA: INVERSIONES SABENPE, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de julio de 1980, anotado bajo el N° 9, Tomo 163-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: ROBERTO YEPEZ SOTO, OMAR ORTEGA PIZZANI y MALVINA SALAZAR ROMERO, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 23.305, 18.580 y 48.299, respectivamente.-
MOTIVO: APELACION.
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D el día 21 de mayo de 2008 y providenciado por esta alzada en fecha 22 de mayo de 2008, contentivo del recurso de apelación en ambos efectos interpuesto por el ciudadano OMAR ORTEGA PIZZANI, en su condición de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., en contra de la sentencia de fecha 12 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el juicio que incoara el ciudadano FRANKLIN LOPEZ.
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día tres (03) de julio de 2008, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista; siendo diferida la lectura del dispositivo para el día diez (10) de julio, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

“Ciudadana Jueza, mi representada al momento de la contestación, método de calculo del salario, la Jueza al hacer una revisión, verificó que había una diferencia para el calculo de los conceptos obviamente las diferencias cambiaban el monto de lo demandado, sin embargo declara con lugar la demanda, existió un anticipo que efectivamente el trabajador recibió, sin embargo la condenatoria fue total y condena en costas a mi representada. En la sentencia condena los intereses moratorios y se condena la penalidad establecida en la Convención Colectiva por el retraso del pago de las prestaciones, lo que es igual a un día de salario por día de retraso, lo cual es una doble penalidad”.


Así pues, y en razón de todos los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, declarar con lugar la Apelación y con lugar la demanda.

Igualmente tuvo la palabra la parte demandante quien expuso:

“Realmente estamos ante la presencia que está dejando en limbo a un grupo de trabajadores. Su actitud niega las prestaciones sociales y retarda el proceso. Hay algunas diferencias que demuestran que tenemos la razón ciertamente hay un préstamo personal, eso no exime la aplicación de la cláusula de penalidad”.

Solicita ante esta Alzada confirmar la sentencia de Primera Instancia, por lo que vistos los alegatos de las partes, esta sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.
IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

DE LA DEMANDA
Alegan los apoderados que su representado ingresó a prestar servicios para la Empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., el día 03 de Mayo de 2.004, ocupando el cargo de chofer “A”, y cumpliendo un horario de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 3:00 p.m., variando éste cuando tenía que redoblar las guardias y devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 19,18.
Así mismo alegan que la relación de trabajo se extinguió el 01 de febrero de 2.007, a causa de renuncia presentada por el actor y desde esa fecha la Empresa se ha negado la empresa a cancelarle lo correspondiente a las Prestaciones Sociales de su representado, razón por la cual demanda el cobro de las mismas, las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 21.079,21, además de lo correspondiente a los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y las costas procesales, representada dicha cantidad de la siguiente manera:
Antigüedad, Bs. 8.115,82.
Intereses, Bs. 1.068,34.
Antigüedad adicional, Bs. 378,01.
Antigüedad complementaria, Bs. 1.536,42.
Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bs. 7.612,74.
Utilidades, Bs. 1.332,31.
Salarios por atraso en pago de Prestaciones, Bs. 1.035,59

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Hechos que admite:
La relación laboral, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el salario básico diario alegado por el actor, que a la relación laboral existente le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SUTRAISEB y SABENPE.

Hechos que niega:
El salario normal diario señalado por el actor en su escrito libelar, alegando como el correcto la cantidad de Bs. 49,33.
El salario integral señalado por el actor en su escrito libelar, alegando como el correcto la cantidad de Bs. 60,70.
Que adeude las cantidades de dinero reclamadas por el actor en su escrito libelar, ya que al ser incorrectos los salarios establecidos por el actor en su escrito libelar, los montos por cada concepto se elevan, señalando que los correctos son: Prestación de Antigüedad, Bs. 7.369,75; Antigüedad adicional, Bs. 242,82; Antigüedad complementaria, Bs. 1.214,09; Vacaciones fraccionadas, Bs. 582,11; Bono Vacacional fraccionado, Bs. 934,25, Vacaciones vencidas, Bs. 1.402,15; Bono Vacacional vencido, Bs. 134,45; utilidades, reconoce la cantidad reclamada, la cual asciende a Bs. 1.022,63.
Alega la improcedencia del bono post vacacional, en virtud que el mismo es procedente al reintegrarse el trabajador luego del disfrute, en tal sentido se convierte en infundada dicha reclamación.
Finalmente señala que con relación al reclamo de los intereses de Prestación de Antigüedad, obvio el actor en sus cálculos tomar en cuenta el anticipo de Prestaciones otorgado por la cantidad de Bs. 1.000,00, el cual tiene incidencia en el cálculo de los intereses, quedando únicamente un saldo a favor del actor de Bs. 427,19; así mismo señala que el saldo del préstamo otorgado al actor por crédito a la Empresa TU MUNDO, C.A., debe descontarse de lo que corresponda por Prestaciones Sociales, cuyo monto es de Bs. 164,07, además señala que debe descontarse lo correspondiente a la cotización al INCE, cuya cantidad es Bs. 5,03, y por último señala que el actor en su afán de cobrar montos mayores se ha negado a recibir el pago de sus Prestaciones Sociales para de esa forma alargar la penalidad establecida en la Convención Colectiva, solicitando que sea declarada sin lugar la demanda y que solo se acuerde el pago de Bs. 11.583,26.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pruebas de la parte demandante:
Documentales:
Recibos de pagos, los cuales rielan a los folios 38 al 57, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firmes al no haber sido impugnados, esta alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Recibo de pago de vacaciones correspondientes al período 2004/2005, el cual riela al folio 58 constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firme al no haber sido impugnado, tachado, esta alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada:
Del mérito favorable a los autos:
Este Tribunal establece que el mérito favorable de los autos viene a constituir un deber para el Juez, consagrado en el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual debe aplicar al momento de decidir, donde se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba. ASI SE ESTABLECE.

Documentales:
Listines de pagos, los cuales rielan a los folios 62 al 119, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firmes al no haber sido impugnados, este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Comprobantes de Adelanto de Prestaciones Sociales, los cuales rielan a los folios 120 y 121, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Autorización para descontar de las Prestaciones Sociales cantidades de dinero para ser abonado a la Empresa TU MUNDO, C.A., las cuales rielan a los folios 122 y 123 constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firmes al no haber sido impugnados, razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Informes: se solicito informes a la Sala de Contratación, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro”, siendo librado a tal efecto oficio N° 2J/199-2.008, de fecha 08 de Abril de 2.008, dejando constancia el Tribunal que no consta en autos las resultas del mismo, razón por la cual no tiene nada sobre lo cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Fundamenta la recurrente que en la sentencia se condena los intereses moratorios y se condena la penalidad establecida en la Convención Colectiva por el retraso del pago de las prestaciones, lo que es igual a un día de salario por día de retraso, lo cual es una doble penalidad.
Antes de pronunciarse considera necesario esta superioridad transcribir extractos de los motivos en los cuales fundamento su decisión:

(Omissis…) “Con relación al reclamo realizado por el pago de salarios por atraso en el pago de Prestaciones Sociales: reclama el actor la cantidad de Bs. 1.035,58 correspondientes a 54 días de atraso calculados desde el 23-02-07 hasta el 17-04-07, fecha en la cual interpuso el actor la presente demanda, además de lo correspondiente a los días que se sigan causando hasta el pago definitivo de las Prestaciones Sociales, alegando la parte demandada su improcedencia por cuanto señala que el actor en su afán de cobrar montos mayores se ha negado a recibir el pago de sus Prestaciones Sociales alegando diferencias en los montos; a este respecto señala este tribunal que la Convención Colectiva es clara cuando señala que se cancelará un día de salario básico por cada día de atraso, estableciendo expresamente las excepciones a dicha regla, no pudiendo la demandada desprenderse de su obligación con la simple alegación de que el trabajador se ha negado a recibir dichas cantidades por alegar diferencias, ya que esta es una obligación legal contenida tanto en la Convención Colectiva como en nuestra Carta Magna, y esta obligación es exclusiva de la Empresa, la cual pudo perfectamente haber realizado una oferta real al trabajador por ante el Órgano respectivo y de esta forma comprobar su intención cierta de haber querido cancelar las Prestaciones al trabajador, lo cual en el caso de marras no ocurre, así como tampoco ocurrió una de las causales establecidas como excepcionales para la aplicación de dicha obligación, razón por la cual debe este tribunal condenar a la Empresa demandada al pago de los días de atraso sucedidos los cuales a tenor de lo contenido en dicha convención corren a partir del día 23-02-2.007, tal como lo sostiene la parte actora en su escrito libelar hasta la fecha en la cual honre la Empresa al trabajador con el pago de sus Prestaciones sociales, considerando necesario la realización de una experticia complementaria del fallo debiendo el experto designado establecer la cantidad de días transcurridos desde el 23-02-2.007 hasta el pago efectivo de las Prestaciones Sociales, debiendo excluir de dicho calculo el tiempo en el cual el expediente estuvo paralizado por causas imputables al tribunal, esto es receso judicial, vacaciones judiciales, y por cualquier otra causa no imputable a las partes.-


Así las cosas la cláusula 76 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa INVERSIONES SABENPE, C A. y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SABENPE EN EL ESTADO BOLÍVAR (S.U.T.R.I.S.E.B), establece: “Las partes acuerdan que cuando un (01) trabajador deje de prestar servicio La empresa pagará al trabajador las cantidades que le correspondan por prestaciones legales y/o contractuales, de acuerdo con esta convención, y dichas prestaciones le serán pagadas en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles, a partir de la fecha efectiva de su retiro, de lo contrario la empresa pagará un (01) salario básico el cual corresponderá al trabajador por cada día atrasado…”. Pues bien, es importante mencionar que la parte demandada en su contestación establece adeudar solamente (Bs. F 11.583,26), es decir admite de forma expresa adeudar las prestaciones sociales del trabajador por lo que la aplicación de la cláusula de la mencionada Convención Colectiva por parte de la Juez Ad quo es ajustada a derecho, por cuanto no puede hablarse de doble penalidad ya que los intereses moratorios de las prestaciones sociales está establecido por la Constitución Bolivariana de Venezuela en el articulo 92 “Todos los trabajadores y Trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”; por lo que es totalmente procedente su condenatoria, tal como lo establece la ad quo, por lo que se declara improcedente la denuncia planteada. ASI SE DECIDE.

Fundamenta igualmente la recurrente que al momento de la contestación, objetó método de calculo del salario, por tanto la Jueza al hacer una revisión de la demanda verificó que había una diferencia para el calculo de los conceptos, que obviamente las diferencias cambiaban el monto de lo demandado, sin embargo declara con lugar la demanda, habiendo existido un anticipo que efectivamente el trabajador recibió, sin embargo la condenatoria fue total y condena en costas a su representada. El recurrente denuncia como improcedente la condenatoria en costas procesales, que el Tribunal ad quo declaró con lugar la demanda, omitiendo su declaratoria en la cual recalcula el salario integral y resta 15 días.
Por su parte la Jueza ad quo motiva su decisión basada en lo siguiente:
(Omissis…)
“Con relación a la Prestación de Antigüedad, reclama el actor la cantidad de Bs. 1.068,34, correspondiente a 145 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, coincidiendo la parte demandada en la cantidad de días, pero difiriendo del monto a cancelar, ya que alega que el actor, a los fines de calcular el salario integral, toma como base un salario normal errado y sustituye lo correspondiente al bono vacacional por lo establecido en la Convención Colectiva como vacaciones; a este respecto señala el tribunal que ya como quedo establecido el actor yerro en la forma de calcular el salario normal, en consecuencia los salarios integrales están errados, y con relación a lo aplicado para calcular lo correspondiente a la alícuota de bono vacacional, el tribunal observa que la Convención Colectiva aplicable en el presente caso establece en su cláusula 104, que dentro del pago establecido para las vacaciones esta incluido el bono vacacional, señalando de manera general que su pago será de 70 días más 7 hasta el 01/05/06, y de 73 días más 7 a partir del 02/05/06 hasta el 01/05/07, detallando únicamente que el disfrute será de 15 días hábiles, es decir, no especifica la cantidad de días que se cancelaran por concepto de bono vacacional, razón por la cual debe el tribunal analizar dicha cláusula, llegando a la conclusión, que si dentro de esos días esta incluidos indistintamente vacaciones y bono vacacional, especificándose lo correspondiente a vacaciones, debe realizarse una resta y la cantidad de días que resulte de restarle los 15 días de disfrute, corresponderán al bono vacacional. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido dicho esto, concluye el tribunal que para el primer año de servicio, le correspondían al trabajador un pago de 77 días, de los cuales 15 eran correspondientes a las vacaciones y 62 al bono vacacional (77-15 = 62), así las cosas para el segundo año le correspondían al trabajador un pago de 77 días, de los cuales 15 eran correspondientes a las vacaciones y 62 al bono vacacional (77-15 = 62), y para el tercer año por cuanto el actor laboro 8 meses completos, le correspondían la fracción de lo que hubiese disfrutado de haber laborado los 12 meses completos, siendo dicha cantidad 80 días, en tal sentido le correspondían por sus vacaciones y bono vacacional fraccionado 53,33 días, (80 * 8 / 12 = 53,33), de los cuales 10 correspondían a las vacaciones (15 * 8 / 12 = 10), y el restante, es decir, la cantidad de 43,33 correspondientes al bono vacacional, en tal sentido dichos días son los que deben aplicarse a los fines de calcular la alícuota del bono vacacional”.


Visto el extracto de la sentencia bajo análisis, constata esta superioridad que efectivamente, la Juez de primera Instancia, no condena todo cuanto solicitó la parte actora, es decir; que la parte demandada no fue totalmente vencida, por tanto se declara procedente la denuncia expuesta por la demandada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso intentado, en consecuencia se MODIFICA la referida sentencia en cuanto a la condenatoria en costas de la empresa, por lo que se declara igualmente PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano FRANKLIN LOPEZ, en contra de la sociedad mercantil INEVRSIONES SABENPE, C.A. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR, la apelación intentada por el ciudadano OMAR ORTEGA PIZZANI, en su condición de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., en contra de la sentencia de fecha 12-05-2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el juicio que incoara el ciudadano FRANKLIN LOPEZ.
SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaratoria se MODIFICA, la referida sentencia, por los motivos que son expuestos en la publicación integra del presente fallo.
TERCERO: No se condena en costas al recurrente por la naturaleza del fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil ocho (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA


ABG. MERCEDES GOMEZ CASTRO

LA SECRETARIA,


ABOG. CARMEN TERESA GARCIA.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 P.m.).-


LA SECRETARIA,


ABOG. CARMEN TERESA GARCIA.

MGC/17-07-2008.-