REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, diecisiete (17) de julio del 2008
198º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L -2007-001278
ASUNTO: FP11-R-2008-000204

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ACTORA: MARÍA ENMA ROBAYO BUSTOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.164.714.
APODERADO DE LA ACTORA: MARÍA ROSARIO CEQUEA PITRE, venezolana, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 45.277.-
DEMANDADA: Sociedad Civil JUNTA DE CONDOMINIO OASIS, debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26 de noviembre de 1.983, asentado bajo el Nro 1, Tomo 12, Segundo Trimestre del año 1.983; cuya directiva actual, consta de Acta de Asamblea del 14 de Marzo del 2005,inserta por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Caroní, con fecha 13 de mayo, bajo el N° 66, tomo 56 de los libros de autenticaciones .-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSIRIS DELGADO y VIOLETA SOSA, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.934 y 92.916 respectivamente.-
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD), en fecha de 17 de junio de 2008 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 20 de junio de 2008, contentivo con el recurso de apelación en ambos efectos interpuesto por la ciudadana MARÍA ROSARIO CEQUEA PITRE, en su condición de representante legal de la parte demandante, en contra del Acta de fecha 04 de junio de 2008, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que incoara la ciudadana MARÍA ENMA ROBAYO BUSTOS, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, en contra de la Sociedad Civil JUNTA DE CONDOMINIO OASIS.
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día diez (10) de julio de 2008, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista; razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dió inicio a su exposición alegando lo siguiente:

“Por cuanto ese día sucedió algo muy particular, esta demostrado en el expediente con una constancia emanada de la Prefectura de Guaiparo, en este sentido mi hija quien estaba recién graduada de odontólogo viniendo de Puerto la Cruz, tenia una cita en el IPASME, a la altura del Seguro Social fue detenida por funcionarios policiales, en este sentido recibí una llamada de mi hija, es por lo me tuve que ir aproximadamente a las 09:30 de la mañana, una vez que estuve haya me atendió la funcionaria FRANCO INES, donde transcurrieron las horas, no obstante le comunique que tenia una audiencia, por lo que me fue imposible llegar a la hora puntual, donde debía celebrarse la prolongación de la audiencia preliminar, por tales hechos fortuitos y fuerza mayor no acudí a tiempo a la celebración de audiencia preliminar.”

Así pues, en razón de los anteriores argumentos solicita a esta Alzada, revocar la sentencia recurrida.

De acuerdo a lo anterior, es por lo que de seguidas se procede a revisar las actas que conforman la presente causa.
IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

La presente causa se inicia por medio de demanda incoada en fecha 01 de octubre de 2007, en la cual la representante de la trabajadora alega que en fecha 28 de octubre de 1998, su representada comenzó a prestar sus servicios personales para Sociedad Civil JUNTA DE CONDOMINIO OASIS, desempeñando el cargo de Conserje, devengando un salario normal de CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs.121.500,00), reclamando a la empresa por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 171.086.263,40).

En fecha 04 de octubre de 2007, el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, emitió auto mediante el cual admite la demanda y ordena el emplazamiento de las empresas demandadas a los fines de su comparecencia al acto de celebración de la Audiencia Preliminar.

Cursa igualmente al folio treinta y cinco (35) del expediente, consignación de notificación de fecha 06 de diciembre de 2007, por el ciudadano DIXON GARCIA, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Laboral, mediante la cual deja constancia expresa de haber fijado cartel de notificación en fecha 05 de diciembre de 2007, en la puerta de la empresa accionada, así como de haber hecho entrega del mismo al ciudadano WALESCA LEÓN ANIEL DASILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.168.653, quien se desempeña como presidenta de la junta de condominio de la demandada; actuación esta que fue debidamente certificada por el ciudadano RONALD GUERRA, en su condición de Secretario del Tribunal.

Corren inserto al folio treinta y siete (37), acta de fecha 16 de enero de 2008, en la cual se deja constancia del sorteo público Nº 08, realizado por la Coordinación Laboral de este Circuito a las 8:45 a.m. de la mañana, señalando los Juzgados que presidirán las audiencias correspondientes para ese día y el cual, una vez realizado, le fue asignado el presente caso al Juzgado Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

Igualmente corre inserta a los folios del 38, 40, 41 y 42 del presente expediente, actas de audiencia preliminar y sus prolongaciones, siendo en el acta de la audiencia de fecha 04 de junio de 2008 en la cual la Juez ad quo estableció que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado, declarando en ese mismo acto desistido el procedimiento y terminado el procedimiento, dicha acta se cita a continuación:

“En el día hábil de hoy, miércoles cuatro (04) de junio de 2008, siendo las 11:00 a.m., (horas de la mañana), día y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la Sociedad Civil JUNTA DE CONDOMINIO OASIS; en la persona de su apoderado judicial ciudadano OSIRIS DELGADO, en su condición de Parte Demandada, según Instrumento Poder que se presenta en original y copia “ad efectum videndi”, dándose así inicio a la audiencia. Se deja expresa constancia que la misma se anuncio, sin que compareciera ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales alguno la ciudadana MARÍA EMMA ROBAYO BUSTOS, a la realización de esta Audiencia Preliminar. Por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE, Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-”.-

Al folio cuarenta y cinco (45) cursa diligencia suscrita por la representante legal de la demandante, mediante la cual procede a apelar de la sentencia. Recurso este que fue oído en ambos efectos por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior Tercero Laboral.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte demandante recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permitan ordenar a esta alzada la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto.

Fundamenta la recurrente su apelación en el hecho de que el día de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, alega que tuvo que acudir la Comisaría Policial de Guaiparo, por cuanto que su hija MARIANN JOSÉ QUERO CEQUEA fue detenida por una comisión de patrullaje del mencionado despacho, ante lo cual se vio en la necesidad de trasladarse hasta el referido organismo policial en horas de la mañana, hecho por el cual se le fue imposible llegar a la hora puntual, lo que trajo como consecuencia la declaratoria del desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, motivo por el cual apela de la decisión de Primera Instancia y solicita la reposición de la causa, al estar inmersa, según su decir a un caso fortuito o fuerza mayor.

En tal sentido, cabe destacar que la doctrina jurisprudencial se ha referido al criterio de flexibilización y que corresponde ser aplicado por el Juez Superior, en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso PUBLICIDAD VEPACO, C.A., decidió:

“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado”. (Subrayado y negritas de esta alzada).


Luego de analizar lo precedentemente establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y revisados los hechos alegados por la recurrente, la comparecencia a la audiencia preliminar y a todas sus prolongaciones es obligatoria, recayendo dicha responsabilidad sobre los hombros de los apoderados judiciales, por lo que los alegatos de la apoderada de la parte demandante en la presente causa, circunscritos a que llegó tarde a la prolongación por haberse trasladado a la Comisaría Policial de Guaiparo, a lo fines de asistir como a abogada a su hija MARIANN JOSÉ QUERO CEQUEA, es por lo que tal circunstancia debe ser demostrada. Ahora bien, promueve previa certificación por el Tribunal de la Partida de Nacimiento, emanada del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar a lo fines comprobar su vínculo maternal. Además de un instrumento de carácter público, referida a una constancia emitida por la COMISARÍA POLICIAL DE GUAIPARO, suscrito por el Jefe de Servicios, Inspector (PEB), funcionaria FRANCO INES, de fecha 04 de junio de 2008, el cual se cita a continuación:

“Por medio de la presente, hace constar que la ciudadana MARÍA CEQUEA PITRE, C.I. 2.909.257, compareció por esta comisaría policial asistiendo como abogada a su hija MAIANN JOSÉ QUERO CEQUEA, C.I.V- 13.479.553, quien habría sido detenida por una Comisión de Patrullaje, de este despacho por conducir sobrepasando el límite de velocidad personal y del vehículo, hecho perpetrado a las 9:30 de la mañana hasta las 10:45 de mismo día de hoy.
Constancia que se expide en ciudad Guayana a los 04 días del mes de junio.”

Sobre lo anterior, es preciso destacar que los artículos 130 y 131 de nuestra ley adjetiva laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, comprobando los hechos que le impidieron asistir a la audiencia y de este modo justificar su incomparecencia.

Una vez revisados los alegatos expuestos y revisadas las documentales, esta Sentenciadora, considera suficientemente constatado el hecho de que la representante judicial de la actora, ciudadana MARÍA ROSARIO CEQUEA PITRE, incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, debido a un caso fortuito o de fuerza mayor, hecho demostrado de los medios probatorios aportados por la recurrente a los autos, es por lo que esta Superioridad declarara CON LUGAR, el recurso intentado. ASI SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación intentada por la ciudadana MARÍA ROSARIO CEQUEA PITRE, en su condición de representante legal de la parte demandante, en contra del Acta de fecha 04 de junio de 2008, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que incoara la ciudadana MARÍA EMMA ROBAYO BUSTOS, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, en contra de la empresa JUNTA DE CONDOMINIO OASIS.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA, la referida sentencia por las razones que se exponen en la publicación integra del presente fallo.
TERCERO: Se REPONE, la causa al estado en que el Juez de Primera Instancia mediante auto expreso fije el día y la hora en que tendrá lugar la celebración de audiencia de prolongación.
No se condena en costas al recurrente por la naturaleza del fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 131, 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil ocho (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA

ABG. MERCEDES GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN GARCIA.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 p.m.).-

LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN GARCIA.


MGC/17-07-2008.