REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, martes veintinueve (29) de julio del 2008
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11 - L -2007 - 000232
ASUNTO: FP11 - R - 2008 - 000193

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: LUIS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.546.271.
APODERADAS JUDICIALES: EUGENIA MARTÍNEZ SANTIAGO e YNEOMARYS VERA RIVERO, abogadas en el ejercicio inscritas en I.P.S.A. bajo el N° 39.817 y 120.602, respectivamente.-
DEMANDADA: HECKETT MULTISERV INTERMETAL, INC, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Enero de 1998, bajo el N° 32, Tomo 22-A-Pro.
APODERADAS JUDICIALES: LEONARDO MATA, MARIANNE GIUSTI, EGLEIDIS ROSEMIL OSUNA, SILVIA CONTRERAS SÁNCHEZ, MINERVA REYES, MARIA CAROLINA ALBERO, VIOLET ISMAEL MOUSSA, MARIA ALEJANDRA ACOSTA y KAREN FREI DI LUCAS, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 39.643, 91.439, 103.158, 106.843, 107.129, 112.844, 107.464, 107.041 y 124.844, respectivamente.
MOTIVO: APELACION.
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D el día 04 de junio de 2008 y providenciado por esta alzada en fecha 06 de junio de 2008, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana MINERVA REYES, en su condición de co-apoderada Judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 22/05/2008, dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en contra de la empresa HECKETT MULTISERV INTERMETAL, INC, C.A.
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día catorce (14) de julio de 2008, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista; siendo diferida la lectura del dispositivo para el día veintiuno (21) de julio, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

“Primeramente señalamos la violación de los artículos 79, 52, 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 12 y 274 del Código de Procedimiento Civil, por observarse el vicio de falso supuesto, debido a que la Jueza toma hechos no demostrados en autos. Esta representación negó el supuesto despido, por lo que le correspondía a la parte actora demostrar el mismo, la terminación de la relación laboral fue por causa ajena a la voluntad de las partes. Por lo que de las pruebas aportadas a la presente causa no se demostró el despido. No hay elemento alguno por parte de la empresa de manifestar la voluntad unilateral, todo debido a la terminación por parte de SIDOR en la rescisión del contrato. Así mismo, alegamos el vicio de error de interpretación del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber despido alguno, por lo que solicitamos la revocatoria de las indemnizaciones. Así como el hecho de que no puede ser condenada en costas mí representada por cuanto no fue concedido todo lo demandado en la presente causa”.


Así pues, y en razón de todos los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, declarar con lugar la Apelación.

Igualmente tuvo la palabra la parte demandante quien expuso:

“Para defender la sentencia de Primera Instancia, establecemos que no existe tal falso supuesto. Demostrar la causa del despido no está en cabeza del trabajador. Nuestro representado fue despedido injustificadamente, nuestro representado fue contratado por tiempo indeterminado no para una obra determinada. En cuanto a la condena total, de todos los conceptos la diferencia es por error en los montos y por un anticipo, pero eso no desvirtúa el hecho de que deba ser condenada en costas”.

Solicita ante esta Alzada confirmar la sentencia de Primera Instancia. Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar las denuncias hechas por la parte apelante, esta sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.
IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

DE LA DEMANDADA

Alega el demandante haber mantenido una relación de trabajo con la Empresa HECKETT MULTISERV INTERMETAL, INC, teniendo como fecha de ingreso el 13 de Noviembre de 2.000 y como fecha de egreso 19 de Junio de 2006, teniendo un tiempo efectivo de servicio de cinco (5) años y siete (7) meses. Alega haberse desempeñado como operador de payloader. Alega que la causa de culminación de la relación laboral fue un despido injustificado. Que al momento de realizarse su despido se encontraba de reposo, razón por la cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche, el cual fue declarado sin lugar, al considerar la Inspectoría que el actor no gozaba de inamovilidad, no obstante a ello considera que goza de inamovilidad relativa la cual lo hace acreedor de las Indemnizaciones por Despido Injustificado ya que no fue contratado por tiempo determinado, ni para una obra determinada, alega que sus Prestaciones Sociales la empresa se ha negado rotundamente a su pago; alegando que no existió despido, sino que la relación concluyó con motivo a la terminación del contrato de servicios de acería suscrito entre SIDOR y HECKETT MULTISERV INTERMETAL, INC.
Alega que la Empresa SIDOR, es responsable solidariamente, debido a que la actividad desarrollada por HECKET MULTISERV INTERMETAL I.N.C., era conexa con la SIDOR, ya que los trabajos de servicios de acería prestados por HECKET MULTISERV INTERMETAL, I.N.C., se producen como consecuencia de las actividades de SIDOR y las mismas tienen carácter permanente.
Alega que el último salario básico estaba constituido por la cantidad de Bs. 32,06; además del bono nocturno, tiempo de viaje, prima dominical, horas extraordinarias, prima por feriado trabajado, subsidio en vivienda, etc; las utilidades estaban pactadas contractualmente en la cantidad de 120 días a salario básico, y las vacaciones en 57 días a salario normal; en tal sentido al haber devengado el actor como último salario mensual normal la cantidad de Bs. 1.677,20, y adicionarle lo correspondiente a la alícuota de utilidad la cuál estaba representada en la cantidad de Bs. 320,60 y la alícuota de vacaciones, la cual estaba representada en la cantidad de Bs. 281,77, alega por tanto un salario mensual integral de Bs. 2.263,36, que al dividirlo entre 28 días por tratarse de un trabajador de nomina semanal, resulta un salario integral diario de Bs. 80,83.
Finalmente reclama esta representado en la cantidad de Bs. F 42.877,80, además de lo correspondiente a la indexación o corrección monetaria y las costas procesales, discriminada dicha cantidad de la siguiente manera:
Prestación de Antigüedad, Bs. 22.618,41.
Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 12.226,73.
Indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 4.890,69.
Vacaciones Fraccionadas, Bs. 1.690,65.
Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 355,93.
Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Bs. 1.095,39.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Hechos admitidos:
La relación laboral, la fecha de ingreso (13-11-00), el último cargo desempeñado (operador de payloader), el tiempo de servicio acumulado (5 años 7 meses y 6 días), el último salario diario básico (Bs. 32.060,16), la fecha de egreso (19-06-06), y que adeuda al trabajador el pago de sus prestaciones sociales.

Hechos negados:
Que la relación de trabajo haya finalizado por un Despido Injustificado, señalando que la misma se debió a causas no imputables a la Empresa producto de la terminación del contrato de servicio de acería suscrito con la Empresa SIDOR, es decir, se debió a un hecho ajeno a la volunta de las partes, tal como se estableció en Acta de fecha 05 de Mayo de 2.006 suscrita entre los miembros de la Junta Directiva del sindicato SINTRAMULTISERV, de la que se desprende: que la terminación de la relación de trabajo era un hecho conocido por todos los trabajadores de la empresa, el actor y la Junta directiva del Sindicato quienes se encontraban debidamente facultados para convenir, transigir, proponer, discutir y negociar con la empresa la finalización de la relación laboral con motivo del cierre definitivo de las operaciones en SIDOR; y que las partes acordaron por mutuo acuerdo dar por concluida la relación laboral, con la correspondiente cancelación de una Bonificación Adicional a las Prestaciones Sociales; en tal sentido alega la inexistencia del despido injustificado, en virtud de haber realizado la notificación de cierre definitivo de operaciones de la empresa ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro”, es decir, no existe elemento probatorio alguna de manifestación expresa e inequívoca de dar por terminado el contrato por su parte; así mismo fundamenta la inexistencia de despido injustificado en el reclamo efectuado por el demandante en relación al Pago de la Indemnización por Despido Injustificado y Sustitutivo del Preaviso el cual fue discutido ante la Inspectoría del Trabajo, y declarado SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Niega el carácter salarial del Aporte Patronal al sistema o Caja de Ahorros, ya que ha sido una clara intención del legislador excluirlos como parte integrante del salario a los fines del cálculo de Prestaciones, beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, fundamentado en lo contenido en los artículos 133 y 671 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por no haberse pactado expresamente por las partes en sus Convenciones Colectivas de Trabajo, además de no ingresar efectivamente dichas cantidades al patrimonio del trabajador, por cuanto dichos beneficios son un incentivo al ahorro y en consecuencia no son libremente disponibles por el actor y por lo tanto no forma parte de la base de cálculo de los conceptos derivados de la relación de trabajo.

Niega el salario base de cálculo usado por el actor para los conceptos reclamados, en virtud que niega que el actor haya devengado para el momento de la terminación de la relación de trabajo un salario normal mensual de Bs. 1.677,20 y un salario integral mensual de Bs. 2.263,36, equivalentes a Bs. 80,34 diarios, ya que a los efectos de la determinación del último salario normal debe tomarse las últimas 4 semanas laboradas, esto es la 3era. y 4ta. del mes de mayo y la 1era. y 2da. del mes de Junio de 2006, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 1.603,68 que dividido entre 28 días arroja un salario normal diario de Bs. 57,27, al cual al adicionarle la incidencia de las utilidades (Bs. 10,69) y del bono vacacional (Bs. 1,91) resulta un salario integral diario de Bs. 69,87, alegando que el actor interpreta erróneamente la cláusula 16 de la Convención Colectiva referida a las Vacaciones y al Bono Vacacional, ya que el actor toma una incidencia salarial vacacional de 57 días, cuando lo que realmente tiene incidencia salarial es el bono vacacional el cual se calcula conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7 días de Bono Vacacional el primer año, y luego 1 día adicional por los años sucesivos hasta una máximo de 21 días.

Niega la procedencia total de los conceptos reclamados por el actor con motivo de la terminación de la Relación de trabajo,
1.- Niega la demandad que le corresponda al actor 320 días ya que efectivamente le corresponde al actor la cantidad de 316,06 días por concepto de Prestación de Antigüedad, ya que en el caso del mes de mayo de 2.001, ocurrió una suspensión de la relación laboral con motivo de la huelga incitada por el Sindicato de la Empresa SIDOR, por lo cual en ese mes se generó la fracción correspondiente a los días efectivamente trabajados, calculados en base al Salario Integral devengado en el mes correspondiente excluyéndose el aporte patronal al sistema o caja de ahorros, resultando un monto de Bs. 13.234,30. Además de ello le corresponden al actor 25 días por concepto de Antigüedad complementaria, que calculados en base al último salario integral devengado, arroja una cantidad de Bs. 1.746,75. Asimismo le corresponden al actor 10 días por concepto de Antigüedad Adicional, que calculados en base al último salario integral devengado, arroja una cantidad de Bs. 698,70.

2.- Niega las indemnizaciones por Despido Injustificado y sustitutiva del preaviso, ratifica el alegato de su improcedencia por cuanto no existió despido injustificado.

3.- Niega que le corresponda al actor 28,5 días, por vacaciones, equivalentes a Bs. 1.690,65; ya que alega que le corresponde al actor un número superior de días representados en la cantidad de 33,3 días, que multiplicados por el último salario normal, el cual asciende a la cantidad de Bs. 57,27, resulta un monto total de Bs. 1.904,37.

4.- Niega que le corresponda al actor 6 días por concepto de bono vacacional fraccionado, equivalentes a Bs. 355,93; ya que alega que le corresponde al actor un número superior de días representados en la cantidad de 7 días, que multiplicados por el último salario normal, el cual asciende a la cantidad de Bs. 57,27, resulta un monto total de Bs. 400,92.

5.- Niega que le corresponda al actor la cantidad de Bs. 1.095,39, por Intereses sobre Prestaciones Sociales, en virtud que éste, según su decir el actor calcula erradamente, lo correspondiente a la Prestación de Antigüedad ya que incluye como parte integrante del salario el aporte patronal o caja de ahorros, en consecuencia ello incide en los intereses que se generen, siendo el monto correcto que se adeuda por intereses sobre Prestaciones Sociales correspondientes al año 2006, la cantidad de Bs. 495,00.

6.- Alega que por haberse acordado en Acta de fecha 05 de Mayo de 2.006 que la terminación de la relación laboral fue con motivo de la finalización del contrato de servicios de acerías que tenía HECKET con SIDOR, por lo que la Bonificación Única Transaccional, le corresponde al actor por dicho concepto la cantidad de Bs. 10.000,00.

Así mismo niega todos y cada uno de los hechos y conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.

Finalmente alega la procedencia de las deducciones efectuadas por la Empresa al momento de la terminación de la relación de trabajo con motivo de los Prestamos solicitados por el actor, fundamentando su alegación en el hecho de que el actor solicito en varias oportunidades un anticipo en cuenta que suman la cantidad de Bs. 4.151,55, cantidad esta que debe ser descontada del total de lo que corresponda por Prestaciones Sociales.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas de la parte demandante

Del mérito favorable de los autos

El mérito favorable de los autos viene a constituir un deber para el Juez, consagrado en el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual se debe aplicar al momento de decidir, donde se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

Documentales:

Rielan a los folios del 55 al 263 de la segunda pieza del expediente, y del 3 al 84 de la tercera pieza del expediente Recibos de pagos, constituyendo los mismos documentos privados los cuales quedan firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual esta alzada los valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Informes: solicitó informes al Banco Provincial, la realización de la Audiencia de Juicio, oportunidad legal para la evacuación de las pruebas no constaba en autos resultas del mismo, y por cuanto la parte promovente no insistió en su evacuación ello representa la falta de interés, en tal sentido esta alzada no tiene nada sobre lo cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.


Pruebas de la parte demandada:

Documentales:
Rielan a los folios del 103 al 211 de la tercera pieza del expediente, 02 al 149 de la cuarta pieza del expediente, 02 al 24 de la quinta pieza del expediente, Recibos de pagos, constituyen los mismos documentos privados, siendo desconocidas por la parte actora las firmas que aparecen en los recibos aun cuando admite haber recibido las cantidades allí señaladas, esta alzada los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Rielan a los folios del 26 al 30 de la quinta pieza del expediente, Recibos de pagos de Vacaciones correspondientes a los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, y 2004-2005, constituyendo los mismos un documento privado, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual esta alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Rielan a los folios del 32 al 34, de la quinta pieza del expediente, Recibos de pagos de Utilidades correspondientes a los periodos 2003, 2004 y 2005, constituyendo los mismos documentos privados, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual esta alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.


Riela a los folios del 36 al 38, de la quinta pieza del expediente, Acta N° 1 suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa HECKETT MULTISERV INTERMETAL INC (SINTRAMULTISERV) y la Empresa HECKETT MULTISERV INC, la cual constituye un documento privado, quedando desconocido por la parte actora por no estar suscrito por ella, razón por la cual esta alzada no puede atribuirles a estos documentos a una persona si los mismos no están suscritos por ella. ASI SE ESTABLECE.

Riela a los folios del 40 al 50, de la quinta pieza del expediente, Acta definitiva de Cierre de Pliego de Peticiones suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa HECKETT MULTISERV INTERMETAL Inc (SINTRAMULTISER) y la Empresa HECKETT MULTISERV INC, la cual constituye un documento privado, quedando desconocido por la parte actora por no estar suscrito por ella, razón por la cual esta alzada la desecha del acervo probatorio, el mismo no esta suscrito por ella. ASI SE ESTABLECE.

Riela a los folios del 98 al 104 de la quinta pieza del expediente, Copias Certificadas de Providencia Administrativa N° 2006-513, emitida por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz en fecha 29 de Diciembre de 2006, constituyendo la misma un documento público administrativo, la cual quedo firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Acta de fecha 05 de Mayo de 2.006 suscrita entre los miembros de la Junta Directiva del Sindicato SINTRAMULTISERV en representación de sus trabajadores y la Empresa HECKETT MULTISERV INTERMETAL INC, la cual riela a los folios del 106 al 135 de la quinta pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado, quedando desconocido por la parte actora por no estar suscrito por ella, razón por la cual este tribunal la desecha del acervo probatorio, ya que efectivamente no puede atribuirse un documento a una persona si el mismo no esta suscrito por ella. ASI SE ESTABLECE.

Riela a los folios del 136 al 210 de la quinta pieza del expediente, escrito de notificación de Cierre Definitivo de Operaciones de la Empresa HECKETT MULTISERV INTERMETAL INC, presentado en fecha 29 de Agosto de 2.005 por ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro”, el cual constituye un documento privado, quedando desconocido por la parte actora por no estar suscrito por ella. ASI SE ESTABLECE.

Rielan a los folios del 02 al 168 de la sexta pieza, 2 al 235 de la séptima pieza, 2 al 182 de la octava pieza, 2 al 206 de la novena pieza, 2 al 199 de la décima pieza, 2 al 185 de la décima primera pieza, 2 al 185 de la décima segunda pieza, 2 al 179 de la décima tercera pieza, 2 al 158 de la décima cuarta pieza, 2 al 208 de la décima quinta pieza, 2 al 224 de la décima sexta pieza, 2 al 234 de la décima séptima pieza, 2 al 156 de la décima octava pieza, 2 al 209 de la décima novena pieza, 2 al 185 de la vigésima pieza, 2 al 190 de la vigésima primera pieza, 2 al 202 de la vigésima segunda pieza, 2 al 169 de la vigésima tercera pieza, 2 al 188 de la vigésima cuarta pieza, 2 al 188 de la vigésima quinta pieza, 2 al 204 de la vigésima sexta pieza, 2 al 212 de la vigésima séptima pieza, Copias certificadas de Acuerdos Transaccionales suscritos por extrabajadores de HECKETT MULTISERV INTERMETAL, INC homologadas por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, constituyendo los mismos documentos públicos, los cuales fueron desconocido por la parte actora por no estar suscrito por ella, razón por la cual esta alzada las desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Cursan al expediente copias certificadas de Acuerdos Transaccionales suscritos por los ciudadanos JOSE ALFONZO PERMUY, CARLOS LUIS ORTIZ, JOSE DANILO ALVAREZ, RICHARD PEREZ BOLÍVAR, FREDDY CIRILO BERMUDEZ, DENNYS VIRGILIO VELASQUEZ, EDGAR BELTRAN NUÑEZ, HECTOR MAGDALENO GARCÍA, RAMÓN ELEUTERIO NÚÑEZ y NICOLAS LÓPEZ MONTEROLA, homologadas en fechas 18/10/06, 05/12/06, 20/12/06 y 24/01/07, por los Tribunales 4° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, y 2° de Juicio del Trabajo y por ante el Juzgado Superior Primero (1°) del Trabajo de Puerto Ordaz, las cuales rielan a los folios 03 al 200 de la vigésima octava pieza del expediente, constituyendo los mismos documento públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil vigente, los cuales fueron desconocido por la parte actora por no estar suscrito por ella, razón por la cual esta alzada las desecha del acervo probatorio, ya que efectivamente no puede atribuirse un documento a una persona si el mismo no esta suscrito por ella. ASI SE ESTABLECE.

Rielan a los folios del 202 al 214 de la vigésima octava pieza del expediente, Solicitudes de Anticipo en cuenta de fechas 05/10/01, 10/06/03, y 31/08/04, las cuales constituyen las mismas documento privados, los cuales fueron desconocido por la parte actora por no estar suscrito por ella, sin embargo esta alzada les otorga valor probatorio ya que en la Audiencia de Juicio fue admitido expresamente y solicitado al tribunal que fuera descontado de lo correspondiente a las Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 4.164,17 por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, razón por la cual esta alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Riela a los folios del 216 y 217, vigésima novena pieza del expediente, detalle de días acumulados por concepto de Prestación de Antigüedad abonada, los cuales fueron desconocido por la parte actora por no estar suscrito por ella, razón por la cual esta alzada no les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Rielan a los folios del 219 al 222, vigésima novena pieza del expediente Recibos de pagos de días adicionales de antigüedad correspondientes a los años 2002, 2003, 2004 y 2005, constituyendo los mismos documento privados, los cuales fueron desconocido por la parte actora por no estar suscrito por ella, razón por la cual esta alzada no le otorga valor probatorio por cuanto la parte promovente no insistió en ella a través de uno de los medios legales establecidos en al Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Riela al folio 224 de la vigésima novena pieza del expediente, detalle de acumulados por concepto de Prestación de Antigüedad Mensual y de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, la cual constituyendo los mismos documento privados, los cuales fueron desconocido por la parte actora por no estar suscrito por ella, razón por la cual esta alzada no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Riela a los folios 226 y 227 de la vigésima novena pieza del expediente Recibo de pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales correspondientes al año 2.005, constituyendo los mismos documento privados, los cuales fueron desconocido por la parte actora por no estar suscrito por ella, razón por la cual esta alzada no le otorga valor probatorio por cuanto la parte promovente no insistió en ella a través de uno de los medios legales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Informes: se solicito se requiriera informes al Banco Provincial, y a la Empresa SIDOR, siendo librado a tal efecto oficios N° 2J/127-2007, 128-2007, 129-2007, 134-2008, dejando constancia el tribunal que al momento de la realización de la Audiencia de Juicio únicamente constaba en autos las resultas del informe solicitado a la Empresa SIDOR, las cuales rielan a los folios del 78 al 107 de la vigésima novena pieza del expediente, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, sin embargo esta alzada no le otorga valor probatorio por cuanto su contenido no aporta nada a la resolución del conflicto planteado. ASI SE ESTABLECE.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Fundamenta primeramente la recurrente su apelación, en que la sentencia de Primera Instancia posee el vicio de falso supuesto, debido a que la Jueza toma, según su decir, hechos no demostrados en autos, ya que arguye que al su representada negar el supuesto despido, le correspondía a la parte actora demostrar el mismo, ya que la terminación de la relación laboral fue por causa ajena a la voluntad de las partes. Alega que no hay elemento alguno por parte de la empresa de manifestar la voluntad unilateral, todo debido a la terminación por parte de SIDOR en la rescisión del contrato. En segundo lugar alega la recurrente el vicio de error de interpretación del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber despido alguno, por lo que solicita la revocatoria de las indemnizaciones otorgadas.

Así las cosas el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Por lo que antes de pronunciarse considera necesario esta superioridad transcribir extractos de los motivos en los cuales la juez ad quo fundamento su decisión:
(Omissis…) “Con relación a la causa de culminación de la relación laboral, alegó la parte demandante que la misma fue un despido injustificado, y la parte demandada que la misma fue ajena a la voluntad de las partes, pretendiendo demostrar la misma a través de Acta de fecha 05 de Mayo de 2.006 suscrita entre los miembros de la Junta Directiva del Sindicato SINTRAMULTISERV en representación de sus trabajadores y la Empresa HECKETT MULTISERV INTERMETAL INC, la cual riela a los folios 106 al 135 de la quinta pieza del expediente; así como Escrito de notificación de Cierre Definitivo de Operaciones de la Empresa Heckett Multiserv Intermetal Inc, presentado en fecha 29 de Agosto de 2.005 por ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro”, el cual riela a los folios 136 al 210 de la quinta pieza del expediente, Copias certificadas de Acuerdos Transaccionales suscritos por extrabajadores de Heckett Multiserv Intermetal, Inc debidamente homologadas por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, las cuales rielan a los folios 02 al 168 de la sexta pieza, 2 al 235 de la séptima pieza, 2 al 182 de la octava pieza, 2 al 206 de la novena pieza, 2 al 199 de la décima pieza, 2 al 185 de la décima primera pieza, 2 al 185 de la décima segunda pieza, 2 al 179 de la décima tercera pieza, 2 al 158 de la décima cuarta pieza, 2 al 208 de la décima quinta pieza, 2 al 224 de la décima sexta pieza, 2 al 234 de la décima séptima pieza, 2 al 156 de la décima octava pieza, 2 al 209 de la décima novena pieza, 2 al 185 de la vigésima pieza, 2 al 190 de la vigésima primera pieza, 2 al 202 de la vigésima segunda pieza, 2 al 169 de la vigésima tercera pieza, 2 al 188 de la vigésima cuarta pieza, 2 al 188 de la vigésima quinta pieza, 2 al 204 de la vigésima sexta pieza, 2 al 212 de la vigésima séptima pieza, Copias certificadas de Acuerdos Transaccionales suscritos por los ciudadanos JOSE ALFONZO PERMUY, CARLOS LUIS ORTIZ, JOSE DANILO ALVAREZ, RICHARD PEREZ BOLÍVAR, FREDDY CIRILO BERMUDEZ, DENNYS VIRGILIO VELASQUEZ, EDGAR BELTRAN NUÑEZ, HECTOR MAGDALENO GARCÍA, RAMÓN ELEUTERIO NÚÑEZ y NICOLAS LÓPEZ MONTEROLA, homologadas en fechas 18/10/06, 05/12/06, 20/12/06 y 24/01/07, por los Tribunales 4° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, y 2° de Juicio del Trabajo y por ante el Juzgado Superior Primero (1°) del Trabajo de Puerto Ordaz, las cuales rielan a los folios 03 al 200 de la vigésima octava pieza del expediente, a los cuales este tribunal no les otorgo valor probatorio en virtud que los mismos fueron desconocidos por la parte demandante por no estar suscritos por ella, razón por la cual no pueden ser oponibles ni adjudicado lo establecido en ellas a otra parte que no sea de las involucradas en dicho acto, en tal sentido al haberse desechado dichas documentales, y observar el tribunal que la relación de trabajo que unió al actor con la demandada fue a tiempo indeterminado por cuanto no medio contrato por obra o tiempo determinado, razón por la cual el actor gozaba de la inamovilidad relativa prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido la Empresa debió y no lo hizo participar el despido realizado, ya que en caso de no hacerlo se entiende que el despido fue realizado sin justa causa, tal como lo contempla el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual podrá el trabajador solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, tal como lo hizo el trabajador en el presente caso, siendo declarado SIN LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, en virtud de no haber demostrado el trabajador la inamovilidad de la cual gozaba, sin embargo ello no significa que el despido no haya sido injustificado, sino que solamente perdió el actor la posibilidad de ser reenganchado a su puesto de trabajo y de que se le cancelara lo correspondiente a los salarios caídos, conservando su derecho a reclamar las Indemnizaciones por Despido Injustificado, del cual como se dijo quedo confesa la demandada al no haber realizado la participación debida, en tal sentido son PROCEDENTES las Indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo la Empresa en virtud del tiempo laborado cancelar al actor por concepto de Indemnización por despido Injustificado 150 días, y por Indemnización sustitutiva del Preaviso 60 días pagaderos en base al último salario integral devengado por el actor, el cual de seguidas al ser punto controvertido será determinado por el tribunal.

(Omissis…)

Por su parte la Juez ad quo valoró las pruebas aportadas por las partes y desecho aquellas presentadas, que fueron impugnadas, haciendo de una forma idónea y ajustada a derecho sus conclusiones siendo improcedente la denuncia de falso supuesto, por cuanto la carga de la prueba es de la parte demandada tal y como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la ad quo al haber procedido a la correcta distribución de la carga de la prueba, trae como consecuencia la aplicación e interpretación correcta del artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto se desestima igualmente la denuncia de error de interpretación del mencionado artículo. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente alega la recurrente que no puede ser condenada en costas su representada por cuanto no fue concedido todo lo demandado en la presente causa. Por lo que es necesario trascribir, según esta superioridad lo siguiente:

“En tal sentido y visto lo anteriormente trascrito, se establece que dicho concepto no tiene carácter laboral, el cual incluyo la parte actora en forma errada y por ende no debe ser incluido al momento de determinar el salario normal, así mismo observa el tribunal que ciertamente como lo alega la demandada de autos el actor para calcular lo correspondiente al último salario normal no toma las últimas cuatro semanas laboradas siendo estas las que deben tomarse en cuenta a los fines de calcular el último salario normal ello en aplicación a lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido habiendo finalizado la relación laboral el día 19 de Junio de 2.006, deben tomarse en cuenta a los fines de calcular el último salario normal las semanas correspondientes al 22-05-06/28-05-06; 29-05-06/04-06-06; 05-06-06/11-06-06; y 12-06-06/18-06-06, tal como lo alega la demandada en su escrito de contestación, cuyos salarios quedaron establecidos por haberlo constatado el tribunal a través de las documentales que constan en autos, así como por el hecho de no haber la parte actora desconocido dichos montos en al audiencia, siendo dichas cantidades las siguientes Bs. 345,11; 434,47; 408,94; y 415,16, lo cual arroja un salario normal mensual de Bs. 1.603,68, y un salario normal diario de Bs. 57,27 (1.603,38 / 28 = 57,27); y finalmente evidenció el tribunal que la parte actora al momento de calcular los salarios integrales toma erradamente la alícuota de vacaciones y su incidencia a los fines de determinar el salario integral, cuando lo correcto en aplicación a lo establecido en el artículo 146 ejusdem es lo correspondiente a las utilidades y bono vacacional, correspondiendo por concepto de utilidades 120 días y por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 400, o la cantidad de días que corresponda según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo siendo 7 días el primer año, 8 días el segundo, 9 días el tercero, 10 días el cuarto, 11 días el quinto y 7 días por la fracción del sexto año, según lo que más favorezca, en tal sentido coincide el tribunal luego de realizar sus cálculos respectivos con los cálculos realizados por la parte demandada, y en consecuencia se tienen como ciertos los salarios normales e integrales señalados por la demandada en su escrito de contestación.

(Omissis)

Así mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia, procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución, hasta la materialización de está. Igualmente se ordena la indexacción o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal condena a la accionada HECKETT MULTISERV INTERMETAL INC., a cancelar al ciudadano LUIS TORRES, la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 28.510,87), además de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar”. (Negrita y subrayado de esta alzada).


Visto el extracto de la sentencia bajo análisis, constata esta superioridad que efectivamente, la Juez de Primera Instancia, no condena todo cuanto solicitó la parte actora, es decir; que la parte demandada no fue totalmente vencida, por tanto se declara procedente la denuncia expuesta por la demandada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso intentado, en consecuencia se MODIFICA la referida sentencia en cuanto a la condenatoria en costas de la empresa, por lo que se declara igualmente PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano LUIS TORRES, en contra de la sociedad mercantil HECKETT MULTISERV INTERMETAL, INC, C.A. ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación intentada por la ciudadana MINERVA REYES, en su condición de co-apoderada Judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 22/05/2008, emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaratoria se MODIFICA, la referida sentencia, por los motivos que son expuestos en la publicación integra del presente fallo.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano LUIS TORRES, en contra de la sociedad mercantil HECKETT MULTISERV INTERMETAL, INC, C.A.
CUARTO: No se condena en costas a la recurrente por la naturaleza del fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil ocho (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA


ABG. MERCEDES GOMEZ CASTRO

LA SECRETARIA,


ABOG. CARMEN TERESA GARCIA.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 P.m.).-


LA SECRETARIA,


ABOG. CARMEN TERESA GARCIA.

MGC/29-07-2008.-