REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, treinta (30) de julio del 2008
197º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L -2007-001343
ASUNTO: FP11-R-2008-000224

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JOSE PASCUAL GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.899.101.-
APODERADO JUDICIAL: JHONNY PRADO RODRIGUEZ, BENITO ANDARA PEÑA, RINA ROSAS BOLÍVAR y JESÚS ENRIQUE LAREZ SALAZAR, abogados en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 99.173, 106.589, 99.191 y 45.046 respectivamente.-
DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLE SERECA, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, debidamente constituida mediante documento originalmente escrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el Nro. 57, Tomo 34-A, Sgdo., cuya ultima modificación quedo inscrita por ante el mismo Registro Mercantil bajo el Nro. 16, Tomo 147-A Sgdo, de fecha 18 de septiembre de 1992.-
APODERADA JUDICIAL: FERDDY JOSE ROJAS MORILLO, JOSELYN ZABALA y ROSA MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, venezolano, mayores de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nos. 114.558, 106.969 y 92.649 respectivamente.-
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD), en fecha de 03 de julio de 2008 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 08 de julio de 2008, contentivo del recurso de apelación en ambos efectos interpuesto por el ciudadano JESÚS ENRIQUE LAREZ SALAZAR, en su condición de representante legal de la parte demandante, en contra del Acta de fecha 22 de julio de 2008, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que incoaran el ciudadano JOSE PASCUAL GARCIA, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, en contra de la empresa SERENOS RESPONSABLE SERECA, C.A.
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día diecisiete (17) de julio de 2008, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista; razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

“La presente apelación se fundamenta en la violación en el acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. En el folio 82 se observa el acta de la celebración de la audiencia de juicio, el juez se reserva cinco días para dictar el dispositivo del fallo, en este sentido el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo establece que el juez debe señalar el día y la hora para la realización de la audiencia de juicio, de esta manera existe una violación al debido proceso y la confianza legítima de mi representado, en virtud de que no se fijó con claridad la hora en la cual se iba a leer el dispositivo del fallo, si nos vamos al folio 83 es cuando se dicta la decisión, el mismo juez señala que a las diez y cincuenta se constituyó el tribunal, es decir, se hizo el llamado a la hora y fecha señalada a las diez y cincuenta, es decir, que existe una confusión y no señalaba cual era la hora en que se iba a celebrar el dispositivo del fallo.”

Así pues y en razón de todos los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, revocar la sentencia apelada y declarar la reposición de la causa.

Es por lo que ésta alzada revisará de seguidas las actas que conforman la presente causa.
IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO


La presente causa se inicia por medio de demanda en fecha 21 de septiembre de 1999, en contra de la empresa SERENOS RESPONSABLE SERECA, C.A, en donde el ciudadano JOSE PASCUAL GARCIA, desempeñando el cargo de vigilante u operador de seguridad, siendo su fecha de egreso 30 de mayo de 2007, debido a lo cual demanda la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 58.326.943,25).
Corre inserta al folio sesenta y dos (62) del presente expediente acta de prolongación de audiencia preliminar de fecha 03 de abril de 2008, en la cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja constancia de la no comparecencia a la audiencia, de la demandada SERENOS RESPONSABLE SERECA, C.A., ordenando reincorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, para que en virtud de ellos, se pronuncie sobre la admisión de los hechos, y la procedencia, o no, de la confesión ficta.
Corren insertas a los folios 81 y 82 del presente expediente, acta de audiencia de juicio de fecha 11 de junio de 2008, en la cual el Juez ad quo difiere la oportunidad para que tenga lugar la lectura del dispositivo, en el acta levantada para dicho diferimiento realizado el día 18 de junio de 2008, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, estableció lo siguiente:

“ En el día de hoy, 18 de junio del año 2008, siendo la 10:50 minutos de la mañana día y hora fijada para dictar el dispositivo del fallo, en la causa signada con el Nº FP11-L-2007-001343, interpuesta por JOSE PASCUAL GARCIA, en contra de SERENOS RESPONSABLES, C.A SUCURSAL PUERTO ORDAZ. Se deja constancia que este Tribunal cumple con el mandato legal previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la reproducción audiovisual del presente acto. Se procede a la verificación de la identidad de las partes, constatándose la incomparecencia tanto de la parte actora como la parte accionada quienes no se presentaron ni por si ni por medio de sus apoderados. En este sentido el ciudadano Juez, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto, y siendo evidente el hecho que las partes se encontraban enteradas de la realización de este acto por estar a derecho en el proceso, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara en este mismo acto: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Siendo las 11:00 horas de la mañana, se dio lectura a la presente decisión, y se da por concluido el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el compilador respectivo.” (Subrayado y negritas de esta alzada).


Al folio noventa (90) del expediente, corre inserta diligencia suscrita por el abogado JESUS LAREZ SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, mediante el cual procede a apelar de la decisión proferida. Recurso este que fue oído en ambos efectos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior Tercero Laboral.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio y sus diferimientos, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como al carácter esencial que tiene dicho acto, por cuanto oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en la contestación y ya no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos y el Juez de Juicio será quien luego del análisis respectivo del acervo probatorio decidirá la causa, por tanto es importante y necesario la asistencia a la lectura de los dispositivos de las causas lo cual no atenta contra las normas de orden público, por cuando la complejidad del caso lleva al sentenciador a reservarse cinco día, a los fines de poder analizar con detenimiento los hechos alegados y las pruebas aportadas.
Habiendo el Tribunal de Juicio declarado el desistimiento de la acción, por incomparecencia del actor o sus apoderados, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte demandante recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la lectura del dispositivo oral a dictarse por el Juez ad quo, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permitan ordenar a esta alzada la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto.
En tal sentido, pudo constatar esta Superioridad que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, fundamenta el recurrente su apelación, en el hecho de que el Juez Ad quo, violentó el debido proceso por no haberle señalado la hora en la cual debió haberse dictado la lectura del dispositivo del fallo, lo que trajo como consecuencia la declaratoria de la extinción del proceso, motivo por el cual apela de la decisión de Primera Instancia y solicita la reposición de la causa.

Para decidir esta Alzada observa que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, levanta el acta de audiencia de audiencia de juicio en fecha 11 de junio de 2008, mediante la cual declara la Confesión Ficta de la demandada, difiriendo la oportunidad para dar lectura al dispositivo del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente a la referida fecha, sin indicar la hora de la reanudación de la audiencia de juicio (Folio 81 y 82) del expediente. Posteriormente en fecha 18 de junio de 2008, siendo las 10:50 minutos de la mañana procede a dictar el dispositivo del fallo constatándose la incomparecencia tanto de la parte actora como la parte accionada, declarando la EXTINCIÓN DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de los acontecimientos procesales anteriormente descritos, es conveniente resaltar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a la justicia la señalar expresamente que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."

En tal sentido, es conveniente también destacar que, en Sentencia Nº 167 de fecha 14 de junio de 2000, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia indicó que, las disposiciones contenidas en el artículo 26 constitucional, constituyen para los jueces un mandato a los fines de mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al Juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1249 del 04/10/2005).

En sintonía con lo anteriormente expresado, es importante señalar que para el Tratadista venezolano HUMBERTO CUENCA, se rompe la igualdad procesal cuando se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. Conforme a la expuesta doctrina, la indefensión debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectiva, observa esta Juzgadora que según Sentencia Nº 091 del 10 de febrero de 2004, la misma Sala de Casación Social -a propósito de una decisión de la Sala Constitucional de fecha 24 de enero del año 2001- expresó que, “el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
Ahora bien, inspirada esta Alzada por las anteriormente invocadas orientaciones jurisprudenciales patrias, en el caso de marras considera este Superior Tribunal que, habiendo el Juzgado Tercero de Juicio celebrado la audiencia de juicio el día 11 de junio de 2008, para las diez de la mañana (10:00am), defiriendo posteriormente el dispositivo del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente sin indicar de manera expresa la hora de la continuación de la mentada audiencia, no obstante ello se celebra la misma el día dieciocho (18) de junio de 2008, siendo las once de la mañana (11:00am), es decir, dictando el dispositivo del fallo en una hora no indicada en el acta levantada de fecha 11 de junio de 2008, lo que a criterio de esta juzgadora, ha causado indefensión a ambas partes, en este caso afectando a la parte demandante, pues aún comportándose esta como buen padre de familia a través de sus apoderados judiciales.

Como consecuencia de todo lo anterior, por constituir materia de orden público, debe esta Juzgadora declara con lugar a la denuncia interpuesta por la parte demandante recurrente, en el sentido de declarar la nulidad de la sentencia apelada, con fundamento en lo estipulado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, ordenando subsiguientemente esta Superioridad la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Juicio, inmediatamente después de dar por recibido el presente expediente, fije nueva oportunidad mediante auto expreso para que de lugar a la lectura del Dispositivo oral del fallo denunciado en la presente causa, es por lo que esta Superioridad declarara CON LUGAR, el recurso intentado. ASI SE DECIDE.


VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación intentada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE LAREZ SALAZAR, en su condición de representante legal de la parte actora, en contra la decisión de fecha (18) de Junio de 2008, emanada del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que incoara el ciudadano JOSÉ PASCUAL GARCIA, en contra de la empresa SERENOS RESPONSABLE SERECA, C.A, por DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA, la referida decisión por las razones que se expondrán en la publicación integra del presente fallo.
TERCERO: Se REPONE, la causa al estado en que el Tribunal de Juicio fije la oportunidad en que tendrá lugar la lectura del Dispositivo de la presente causa. ASI SE DECIDE.
CUARTO: No se condena en costas al recurrente por la naturaleza del fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 151, 163, 164, 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de julio de Dos Mil Ocho (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA

ABG. MERCEDES GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN GARCIA.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 p.m.).-

LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN GARCIA.


MGC/30-07-2008.