REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, treinta y uno (31) de julio de 2008
197º Y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2008-000217

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: BETTY MARGARITA QUINTERO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.470.487.
APODERADO JUDICIAL: SAUL ANDRADE, SAUL ANDRADE M., SAUL ANDRES ANDRADE M., KEISA GRIMALDI H., EDER CAMACHO H., YASSIR MENDEZ R., PEDRO OVIEDO, LILINA NUNEZ y NATHARAUYAT MACHADO, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo los Nros. 3.572, 52.653, 85.050, 67.058, 92.640, 86.346, 5.013, 32.537 y 99.443, respectivamente.-
DEMANDADA PRINCIPAL: UNIVERSIDAD DE ORIENTE, (U.D.O.), Instituto de Educación Superior, creado por Decreto-Ley Nº 459 de la Junta de Gobierno de la República de Venezuela (Hoy República Bolivariana de Venezuela), de fecha 21 de noviembre de 1958, publicada en Gaceta oficial Nº 25831 del 06 de diciembre del mismo año.
APODERADO JUDICIAL: NELSON LOPEZ VASQUEZ, JOSÉ ISRAEL CORDERO GOMEZ, FRANCIA CARO DE LEON, ANDRES MIGUEL LIMA MARTINEZ, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo los Nros. 50.731, 41.624, 8.370, 113.716 respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN
II
ANTECEDENTES

Declarada con lugar la inhibición planteada por el ciudadano ALCIDES SANCHEZ NEGRON, en su condición de Juez del Juzgado Superior Cuarto (4º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 08 de junio de 2008, este Tribunal en fecha 19 de junio de 2008 se aboca al conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LILINA NUÑEZ OVIEDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana BETTY MARGARITA QUINTERO ALTUVE, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2007 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día dieciséis (16) de junio de 2008, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista y debido a la mediana complejidad de la causa se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, es decir; para el día veintitrés (23) de julio de 2008, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa oportunidad y encontrándose dentro de la ocasión legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, en fecha dieciséis (16) de julio de 2008, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

“La sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad, por cuanto que solo se basa en un falso supuesto. En el momento de que el ad quo toma su decisión declarando la prescripción de la acción basado en una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que señala que una acción de amparo no es un acto suficiente para interrumpir la prescripción, sin tomar en cuenta el argumento explanado tanto en el libelo de la demanda como de la sentencia de amparo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ordenó en este caso en particular que los lapsos de caducidad y prescripción no lo tomaran en cuenta, esta decisión no fue acatada por el Tribunal de Juicio, sino que se baso en la sentencia de la Sala de Casación Social, contradicción la sentencia de la Sala Constitucional”.

Así pues, y en razón de todos los anteriores argumentos solicita a esta Alzada revocar la decisión apelada y declarar con lugar la demanda.

Igualmente tuvo la palabra la parte demandada quien expuso:
“Rechazamos los argumentos presentados por la contraparte. Es de destacar que la relación laboral finalizó en fecha 31 de diciembre del 2001 y la demanda fue propuesta en fecha 12 de enero de 2004, transcurriendo dos años y catorce meses después de haber finalizado la relación laboral lo cual se demuestra claramente que hay una prescripción de la demanda. En el presente caso se debe tomar en cuenta la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual expresó que la acción de amparo no es un acto interruptivo de la prescripción”.

Es por lo que solicitó a esta alzada ratificar la sentencia de Primera Instancia y declare procedente la defensa de prescripción invocada.


IV
PUNTO PREVIO

I.- DE LA PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA


Antes de entrar a decidir el fondo del asunto, considera necesario este Tribunal Superior pronunciarse acerca de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, referida esta a la prescripción de la acción, pues alega la parte demandada que la misma se encuentra prescrita. Es por lo que se procederá a la revisión de las actas que conforman el presente expediente, a fin de verificar si fue interrumpido el lapso de prescripción por parte de la actora o si por el contrario operó la misma.

Bien es sabido que la prescripción es definida como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 317).- En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo de derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Igualmente tenemos que el artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de la prescripción laboral.

Se observa de las actas del expediente que en fecha 12 de enero de 2004, el demandante presentó demanda formal en contra de la UNIVERISIDAD DE ORIENTE (U.D.O.), la cual fue admitida por el Tribunal de la causa fecha 13 de enero de 2004. Igualmente corre inserto al folio 39 del expediente, de fecha 15 de enero 2004, consignación de la diligencia por parte del ciudadano LUIS RAMÓN ROJAS REQUENA, en su condición de alguacil del Tribunal mediante la cual deja constancia que se trasladó a la dirección de la demandada, fijando el cartel de notificación en la puerta de la UNIVERISIDAD DE ORIENTE (U.D.O.), en fecha 15 de enero 2004 entregando la misma en la persona de JESUS MARTINEZ YEPEZ, en su condición de Decano de la referida institución educativa. Así mismo, alega la actora en el libelo que la relación laboral terminó el día 01 de enero del año 2002, a consecuencia de un despido injustificado, por lo que a partir de allí comienza a transcurrir el lapso de un (01) año para la prescripción de la acción, es decir hasta el día 01 de enero de 2003, es decir, vencido el lapso de la prescripción de la acción por prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo fue en fecha 15 de enero de 2004, cuando fue emplazada la demandada mediante la fijación del cartel de notificación, habiéndose para esa fecha ya consumado el lapso de prescripción aludido. En este sentido es importante observar que la ciudadana BETTY MARGARITA QUINTERO ALTUVE a través de la figura del litisconsorcio activo interpuso acción de Amparo Constitucional, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declarando éste su incompetencia en fecha 07 de mayo de 2003, ordenando la remisión de expediente a la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo en fecha 30 de septiembre de 2003 con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ estableció lo siguiente:

Omissis…
Ahora bien, en resguardo del principio de seguridad jurídica y en obsequio de la justicia, por cuanto no son imputables a la parte actora las sucesivas declinatorias de competencia que se produjeron respecto de su demanda, las cuales han producido la consecuencia de que, desde el 31 de enero de 2002 –oportunidad de presentación de la demanda- hasta el día de la publicación de este fallo haya transcurrido un lapso muy prolongado sin que sus pretensiones hayan sido conocidas, al fondo, por ningún tribunal de la República, se excluye del cómputo de los lapsos de prescripción o caducidad que hubieren podido correr respecto de las pretensiones en cuestión, el período comprendido entre el 31 de enero de 2002 y la oportunidad en que la parte actora sea notificada de esta decisión. Así se decide. (Negritas y subrayado de esta alzada).


Visto lo anterior y expuesto como ha sido por la jurisprudencia patria emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se desprende dado el principio de seguridad jurídica y en obsequio de la justicia se excluyó del cómputo de los lapsos de prescripción o caducidad que hubieron podido correr respecto de las pretensiones en cuestión, el período comprendido entre el 31 de enero de 2002 y la oportunidad en que la parte actora sea notificada de la referida decisión. En este sentido esta Alzada, en estricta acatamiento a lo señalado por la referida decisión y visto que la ciudadana BETTY MARGARITA QUINTERO ALTUVE, ostentaba el carácter de accionante en la referida acción de amparo, hoy demandante en el presente asunto por cobro de obligaciones laborales, resarcimiento de daños morales y demás conceptos laborales en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.), tenemos que de los autos se observa a los folios 21 al 32 del expediente, publicación de la decisión de fecha 30 de septiembre de 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha ésta a partir de la cual se inicia el computo para el cálculo de la prescripción de la acción por prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la interposición de la demanda se llevo a cabo el día 12 de enero de 2004, entre una fecha y otra habían transcurrido tres (03) meses y trece (13) días, es decir fue presentada la demanda en tiempo útil, interrumpiendo válidamente la prescripción de la acción. Debido a lo anterior y en base a las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero declara SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada. ASI SE DECLARA.
Por lo que de seguidas procede esta alzada a pronunciarse sobre el fondo de la causa de la forma siguiente:
V
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la actora haber prestado servicios para la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.), Núcleo Bolívar en fecha 01 de Junio del 2001, desempeñando el cargo de supervisor de servicios de mantenimiento, que entre otras funciones cumplía con velar por el buen funcionamiento de los equipos de esta institución, así como también supervisar todos los trabajos de mantenimiento realizados a esta casa de estudios. Que tenía una jornada de trabajo diurna y nocturna de lunes a lunes entre 07:00 de la mañana y las 11:00 de la noche; que su última remuneración fue de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 468.894,00), que su último salario diario era la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.629,82). Alega haber laborado horas extras nocturnas.
Alega que fue primeramente contratada en fecha 01 de Junio del año 2001 a tiempo determinado y como periodo de prueba de tres meses, que pasada la fecha de vencimiento se mantuvo desempeñándose en sus funciones; que desde el Vicerrectorado Administrativo de mí empleadora, me fue enviado un telefax de fecha 02 de agosto del año 2001 firmado por el licenciado Luis Manuel Márquez director de esa dependencia en el cual se le informaba mediante oficio y listado N° 188, que ya tenía el código cargo aprobado, que a su entender ya se es contratado a tiempo indeterminado.
Arguye además que continuó en ejercicio de sus labores, con total normalidad y por espacio de varios meses, cuando de pronto en fecha 02 de Enero de 2002, empezó a escuchar fuertes rumores de que la iban a despedir por razones de su edad, situación esa que hizo caso omiso y siguió desempeñando las labores que le correspondían.
Alega que dichos rumores pasaron a convertirse en realidad y efectivamente le entregaron un oficio en fecha 15 de Enero de 2002, pero fechada el día 07 de Enero del año 2002, el cual reza lo siguiente: Por medio de la presente, se le informa que la Institución prescinde de sus servicios a partir del 01-01-2002, por cuanto no cumple con lo establecido en el Decreto Rectoral RC-1296 de fecha 10-06-96. Además que esta situación es por demás ilógica, ya que establece la culminación de sus servicios el día 01-01-2002 y le es entregado el referido oficio en fecha 15 de Enero de 2002, estando en plenas funciones dentro de la Institución. Además alega la actora que, es inexplicable tal situación ya que además le fue remitida una constancia de fecha 14 de Noviembre de 2001, donde se expresa que se mantuvo ininterrumpidamente en el cargo desde el 01 de Junio de 2001 hasta el 15 de Enero del 2002 al menos, lo cual quiere decir que se mantuvo en sus labores de manera ininterrumpida por espacio de ocho (8) meses.

Aduce además la demandante que, siguió asistiendo a cumplir con sus obligaciones laborales y en su opinión le estaban cercenando ciertas Garantías Constitucionales por lo que interpuso una acción de amparo que fue declarada inadmisible. Que se mantuvo en su puesto de trabajo hasta el día 05 de Febrero del año 2002, que le fue informado de forma verbal que en definitiva su cargo fue sacado a concurso y que no asistiera más a cumplir con sus funciones de periodista, en virtud que su cargo había sido asignado a otra persona, por lo que fue despedida injustificadamente sin que se le permitiese laborar su preaviso.

Demanda el pago por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo a favor de su representado las siguientes cantidades:
- Bs. 156.298,20, por concepto de 10 Días de Vacaciones Fraccionadas.
- Bs. 81.900,25, por concepto de 5,24 días de Bono Vacacional Fraccionado.
- Bs. 156.298,20, por concepto de 15 días de Utilidades Fraccionadas.
- Bs. 568.925,44, por concepto de 36,4 Días de Descanso.
- Bs. 195.372,75, por concepto de Días Feriados.
- Bs. 3.650.330,40, por concepto de Horas Extras.
- Bs. 547.549,56, por concepto de Bono Nocturno.
- Bs. 468.894,60, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado.
- Bs. 781.491,00, por concepto de 50 días de Salario Dejado de Percibir.
- Bs. 40.000.00,00, por concepto de Daño Moral y;
- El pago de los Intereses Moratorios, la Corrección Monetaria y las Costas del Proceso.

Alega la actora que la demandada le adeuda la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 47.075.955,00).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, la parte demandada hizo los siguientes alegatos:

Alega como punto previo la prescripción de la presente acción, tomando en cuenta la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia que decidió la pretensión de Amparo Constitucional, solicitada por la demandante en fecha 30 de septiembre del 2003.

De los Hechos Admitidos:
Admite que la ciudadana BETTY MARGARITA QUINTERO ALTUVE laboró en la citada institución con la condición laboral de contratada por necesidad de servicio a tiempo determinado, desde el 01 de Junio del 2001 hasta el 31 de Diciembre del 2001, fecha en la cual venció la contratación.

Admite que el contrato fue por necesidad de servicio en razón de que el cargo estaba sujeto a concurso de credenciales externas en la cual la demandante no participó; alega que dicha situación se hizo del conocimiento de la demandante primero mediante oficio N° 1296 de fecha 7 de Enero del 2002. Admite la parte demandada que para la fecha de terminación de su relación laboral devengaba un salario mensual de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NUEVE, CON CERO CENTIMOS (Bs. 443.609,00).

De los Hechos Negados:

Niega, rechaza y contradice que la actora, haya sido despedida injustamente, que el contrato laboral que suscribió con la Universidad de Oriente venció el 31 de diciembre del 2001.

Asimismo rechazó, negó y contradijo que el tiempo de servicio de la demandante haya sido ocho (8) meses y diecinueve (19) días.
Finalmente, Niega, rechaza y contradice cada uno de los conceptos demandados por la actora y consecuencialmente se declare sin lugar la demanda.

VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De las Pruebas de la Parte Actora:
Del mérito favorable:
El mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, por lo que el Juez está obligado a examinar y analizar todos y cada uno de los elementos aportados por las partes. ASI SE ESTABLECE.

A-) Documentales:
1.- Marcada “A”, recibos de pagos emanados de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.), a favor de la ciudadana BETTY QUINTERO, los cuales rielan a los folios 11 al 13 del expediente; las mismas fueron impugnadas por la demandada, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Marcada “B”, oficio DNB Nº 00600/01 de fecha 15 de Junio de 2001, emanado de la Decana del Núcleo Bolívar de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, (U.D.O.), donde autoriza la contratación de la parte actora, la ciudadana BETTY QUINTERO, durante el lapso del 01/06/2001 hasta el 30/08/2001, el cual riela al folio 14 del expediente; esta no fue impugnada por la demandada, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Marcada “C”, listado de códigos de cargos aprobados emanados de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, (U.D.O.), los cuales rielan a los folios 15 al 18 del expediente; las mismas no fueron impugnados por la demandada, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Marcada “D”, comunicación DPNB N° 009, emanado de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, (U.D.O.), de fecha 07 de Enero de 2002, donde la Institución prescinde de los servicios de la ciudadana BETTY QUINTERO, a partir del 01-01-2002, el cual riela al folio 19 del expediente; esta no fue impugnada por la demandada, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5.- Marcada “E”, Sentencia emanada del Máximo Tribunal de la República de fecha 30 de septiembre de 2003, la misma no constituye instrumento probatorio alguno, por lo cual no se le puede otorgar ningún valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

De las pruebas de la Demandada

1.- Marcada “A”, Contrato de Trabajo por tiempo determinado, suscrito en fecha 01 de Junio de 2001, entre la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.), y la ciudadana BETTY QUINTERO, con una duración de Tres (3) meses, durante el lapso del 01/06/2001 hasta el 30/08/2001, el cual riela al folios 190 del expediente; esta no fue impugnada por la demandante, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Marcada “B”, Contrato de Trabajo suscrito en fecha 01 de Octubre 2001, entre la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.), y la ciudadana BETTY QUINTERO, con una duración de Tres (3) meses, durante el lapso del 01/10/2001 hasta el 31/12/2001, el cual riela al folios 191 del expediente; esta no fue impugnada por la demandante, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3.- Marcada “C”, Oficio DBN N° 1224 de fecha 27/11/01, emanado de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, (U.D.O.), de fecha 27 de Noviembre de 2001, donde la Institución le informa a la la ciudadana BETTY QUINTERO que su contrato vencía el 31/12/01, y que la renovación quedará sujeta a la revisión de credenciales y adaptación de los requisitos exigidos para el ingreso de Personal Administrativo, el cual riela al folio 192 del expediente; esta no fue impugnada por la demandante,, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4.- Marcada “D”, Oficio DNB N° 0014 de fecha 07 de enero de 2002, emanado de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, (U.D.O.), en el cual el Decano de Núcleo Bolívar, solicita a la Delegación de Personal la desincorporación de nomina del personal especificado, entre las que se señalaba la ciudadana BETTY QUINTERO, el cual riela al folio 193 del expediente; esta no fue impugnada por la demandante, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5.- Marcada “E”, Memorandum DPNB N° 001 de fecha 07/01/02, emanado de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, (U.D.O.), en la cual la Delegación de Personal solicita a la Delegación de Nomina, la exclusión de la nomina de pago del personal especificado a partir del 01/01/2002, entre las que se señalaba la ciudadana BETTY QUINTERO, el cual riela al folio 194 del expediente; esta no fue impugnada por la demandante, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

6.- Marcada “E”, Oficio DPNB N° 009 de fecha 07/01/02, emanado de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, (U.D.O.), en la cual Delegada de Personal de dicha institución, le informa a la ciudadana BETTY QUINTERO de prescindencia de sus servicios a partir del 01/01/2002, por cuanto no cumple con lo establecido en el Decreto Rectoral RC-1296 de fecha 10/06/96, el cual riela al folio 195 del expediente; esta no fue impugnada por la demandante, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Resuelto el punto previo, expuestos como han sido los argumentos de ambas partes y analizadas todas las pruebas aportadas, este Tribunal Superior pasa a decidir el presente asunto, en este sentido se observa de los autos que rielan el expediente que la relación laboral en el presente caso terminó por la culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado por la parte demandante y la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, (U.D.O.), la cual es un Instituto Universitario de entidad nacional, es decir, un ente del estado, en este sentido que de conformidad al artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública puede por vía de contrato requerir personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado; es por lo que concluye esta Alzada, que el contrato de trabajo realizado entre las partes y su posterior prorroga fue realizado de conformidad con la Ley. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional demandados por la actora, debemos señalar que la Sala de Casación Social en sentencia N° 023 de fecha 24 de febrero del año 2005, se pronunció al respecto de la siguiente manera:

“Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Alzada).

De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo. Así pues tenemos que:

Vacaciones Fraccionadas:

Le corresponde a la actora 1,25 días por cada mes que serán calculados por su salario diario de la siguiente forma:

10 días x 15.629,82= Bs. 156.298,20

Bono Vacacional Fraccionado:

Le corresponde a la actora a razón de 7 días por año, lo que se traduce en 0,58 por mes que serán calculados por su salario diario de la siguiente forma:

5,24 días x 15.629,82= Bs. 81.900,25

Ahora bien, en cuanto a la utilidades en primer lugar debe esta Alzada dejar claro que con respecto a dicho concepto se ha mantenido el criterio de que el salario base de cálculo es el que se encontraba vigente para el momento en que se generó el pago de tal concepto, así mismo tenemos que:

Utilidades Fraccionadas:

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente a cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, en este sentido corresponde 15 días anuales, calculado en base a Bs. 15.629,82 de su salario diario, la cual será de la siguiente forma:

15 días/12 meses = 1,25 días x 08 meses 0 10 días x 15.629,820 = Bs. 156.298,20


Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso y del Salario Dejado de Percibir:

En lo referente al pago de indemnizaciones por indemnización por despido injustificado a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y consecuencialmente las indemnizaciones sustitutivas y los salarios dejados de percibir, las mismas no son procedentes por cuanto, dicha indemnización es aplicable únicamente en el caso de un despido injustificado y como ha sido establecido anteriormente la parte demandada celebró de conformidad con la Ley un contrato a tiempo determinado y una prorroga de dicho contrato así permitido por la Ley del Estatuto de la Función pública, por lo que se declara improcedente tales pedimentos. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a los conceptos por días de descanso, días feriados, bono nocturno y las horas extras demandadas por la actora, esta sentenciadora observa, en primer lugar que, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 444 del 10 de julio de 2003 (caso: Guzmán Jaime Granados Ramírez contra la Sociedad Mercantil Aerotécnica, S.A., (HELICÓTEROS); estableció que:

“(…)Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló “que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados”.
En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó “que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,” alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas. (Negritas y subrayado de esta alzada).

Visto lo anterior y expuesto como ha sido por la jurisprudencia patria, tenemos que para determinar la procedencia de los días de descanso, días feriados, bono nocturno y las horas extras reclamadas por la actora, las cuales constituyen excedentes legales. En el caso bajo estudio, se observa que la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la trabajadora, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, en este sentido de los elementos probatorios cursantes en autos, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, en el caso sub examine, la actora no aportó pruebas que demuestre que laboró los días de descanso, días feriados, bono nocturno y las horas extras, es decir, la existencia de tales derechos en ocurrencia de los hechos especiales que excedan de los legales, estos deben ser probados en su ocurrencia por quien lo solicita, por lo que se declaran improcedentes tales pedimentos. ASÍ SE ESTABLECE.-

Daño Moral:

Finalmente, la parte actora demanda un total de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) por daño moral, en virtud del acto antijurídico cometido por el patrono al despedirla, para lo cual considera este Juzgado Superior oportuno señalar que, no se configura el abuso de derecho que pudiera dar origen al supuesto hecho ilícito, en este sentido de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 236 y 731 de fechas dieciséis (16) de marzo y trece (13) de julio del año dos mil cuatro (2004), respectivamente, estableció lo siguiente:
“… que el daño moral no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, y la llamada escala de sufrimientos morales valorándolos para llegar a una indemnización razonable…”
“…Se entiende por daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito de la vida, imputable a otra. Aquellos hechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor la vida, entre otros, son derechos sujetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos…”
En virtud de las jurisprudencias antes expuestas, así como del análisis del presente expediente, se pudo evidenciar que la parte demandada no ha ocasionado ningún daño moral al accionante, no siendo este procedente el mismo en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
De los montos anteriormente condenados suman la cantidad de (Bs. 394.496,65).
Se condena a la demandada al pago de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 394.496,65), los cuales de acuerdo a la conversión monetaria son TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F 394,50). ASI SE DECIDE.

Según sentencia de fecha N° 1865 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de septiembre de 2007, caso PROTER & GAMBLE INDUSTRIA, S.C.A, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, en los casos que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ordenará experticia complementaria del fallo para calcular la indexación monetaria, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

VIII
DISPOSITIVA
Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación intentada por la ciudadana LILINA DE NUÑEZ COA, en su condición de representante legal de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha nueve (09) de noviembre de 2007 dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA, la referida sentencia por las razones que se exponen en la publicación integra del presente fallo.
TERCERO: SIN LUGAR, la defensa de prescripción de la acción, opuesta por la parte demandada.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana BETTY MARGARITA QUINTERO ALTUVE, en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, (U.D.O). Por lo que se condena a la parte demandada al pago de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 394.496,65) los cuales de acuerdo a la conversión monetaria son TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F 394,50). Por conceptos de prestaciones sociales. En caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
CUARTO: No se condena en costas al recurrente por la naturaleza del fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de Dos Mil ocho (2008), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA


ABG. MERCEDES GOMEZ CASTRO

LA SECRETARIA,

ABOG. CARMEN GARCIA.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 a.m.).-


LA SECRETARIA,

ABOG. CARMEN GARCIA


MGC/31-07-2008.