REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, ocho (08) de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-S-2005-000047
ASUNTO: FP11-R-2005-000657
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RAUCCI MAIO LUVIGINO FLORES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.537.234.-
APODERADOS JUDICIALES: NESTOR RAFAEL MARTINEZ GOMÉZ y YOVANNY LEONEL GÓMEZ OLIVERO, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 51.482 y 124.275 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C.A. (SECORCA), Inscrita en el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 24 de abril de1992, bajo el numero 28, Tomo A, Nº 132 – A, Folios 462 al 468 Vto, cuyos estatutos has sidos modificados en varias oportunidades siendo el último registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 09 de noviembre de 2000, bajo el Nº 37, Tomo A, Nº 57, Folios 270 al 274, en la persona de su representantes legales ciudadanos ANGEL JOSÉ RAUCCI JHON y/o FRANCISCO HUMBERTO RAUCCI JHON quienes actúan en su carácter de Director Administrativo, el primero y Director de Producción, el segundo respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: FRANK MORENO FRONTADO abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el número 66.814.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
II
ANTECEDENTES
En virtud del nombramiento recaído sobre mí persona como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de junio de 2007 y debidamente juramentada ante la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, el día 25 de junio de 2007 y siendo asignada la presente causa a este Juzgado por Sorteo Público según consta del acta N° 33 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar. Según lo anterior, correspondió a este Juzgado, el conocimiento de esta causa, decidida en fecha 01 de Noviembre de 2005, por el extinto Tribunal Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del ciudadano RAMÓN CORDOVA ASCANIO; contentiva esta del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 10 de Octubre de 2005 por el ciudadano FRANK MORENO FRONTADO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró: CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
Ahora bien, en virtud del nombramiento recaído sobre mí persona como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y encontrándose este Tribunal Superior Tercero del Trabajo dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso de inmediato a reproducir el fallo integro del dispositivo oral dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Del acta de fecha 01 de noviembre de 2005, cursante en los folios (19 al 21) del expediente se resume la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, los mismos señalan los fundamentos de las apelaciones interpuestas por los recurrentes, los cuales se señalan a continuación:
“Que hubo una causa que justifica la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, que consignó actuaciones de tránsitos que explica las razones de la incomparecencia, que solicite se valore el documento administrativo como documento público, que la sentencia del a quo silenció el valor probatorio del material aportado, existe violación de orden público, que el actor es un trabajador de dirección, que la sentencia es inmotivada, que el a quo debió analizar si la petición del actor está ajustada a derecho, y lo demás que se evidencia en el video”.
Asimismo, fue concedido el derecho de palabra a la parte demandante, quien expuso:
“Que la única causa para que se prospere el recurso es el caso fortuito y la fuerza mayor, que el Tribunal determinará si es previsible el hecho alegado, que las pruebas son evacuadas solo en la audiencia de juicio, que el actor es un empleado de confianza, y lo demás que se evidencia en el video.”
Es por lo que ésta alzada revisará de seguidas las actas que conforman la presente causa.
IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
La presente causa se inicia por medio de una demanda incoada en fecha 08 de marzo de 2005 en contra de la empresa SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C.A (SECORCA) por Calificación de Despido.
En fecha 04 de abril de 2005, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, emitió auto mediante el cual admite la demanda y ordena el emplazamiento de la empresa demandada a los fines de su comparecencia al acto de celebración de la Audiencia Preliminar.
En el folio ocho (08) del expediente, cursa consignación de notificación practicada en fecha 03 de mayo de 2.004, por el ciudadano FIGUERA EDGAR, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Laboral, mediante la cual deja constancia expresa de haber fijado el cartel de notificación en la puerta de la empresa accionada, así como de haber hecho entrega del mismo en fecha 27 de abril de 2005 al ciudadano FRANCISCO RAUCCI, C.I. 4.934.261, actuación esta que fue debidamente certificada por la Secretaria del Tribunal.
Corre inserto a los folios diez al once (10 al 11), acta de fecha 18 de mayo de 2005, en la cual se deja constancia del sorteo público Nº 224, realizado por la Coordinación Laboral de este Circuito a las 8:45 de la mañana, en el cual se señalan los Juzgados que presidirán las audiencias correspondientes para ese día, una vez realizado el mismo, se produjo la asignación del presente caso al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Igualmente corre inserta al folio dieciocho (18) del presente expediente acta de audiencia preliminar de fecha 08 de junio de 2005, en la cual la Juez ad quo dejó constancia de que, no obstante; que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la Audiencia Preliminar y a la presente prolongación, las mismas mantuvieron las siguientes posiciones: En este estado intervino la representación empresarial y expuso: Reconocemos la Relación de Trabajo desde el 01 de Febrero del 2.000 hasta el 28 de Febrero del 2.005, con el carga de –gerente de Mantenimiento y un sueldo mensual de Bs. 900.000,oo, con lo cual no aceptamos como tal el pago de Salarios Caídos y solicitud de Reenganche por lo cual no conciliamos con el solicitante, al solicitar un reenganche siendo empleado de dirección ya que el mismo de conformidad al articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo esta exento del mismo. En este estado intervino la parte actora y expuso: Insistimos en el petitorio establecido en la demanda toda vez que la parte patronal no quiere llegar a acuerdo alguno en esta instancia aun cuando reconoce la relación laboral y el despido injustificado. El Tribunal vista las exposiciones de las partes considera terminada la audiencia preliminar. De conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
Posteriormente en fecha 03 de octubre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar estableció lo siguiente:
“En el día de hoy, tres (03) de octubre del año Dos Mil Cinco (2005), siendo las 10:30 a.m., día y hora fijada para dar inicio a la audiencia oral y pública en el Juicio que por Calificación de Despido incoado por el ciudadano RAUCCI MAIO LUVIGINO FLORES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 5.537.234, representado por el ciudadano NESTOR MARTINEZ GOMEZ y KARINA JOSEFINA DASILVA RIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo el Nº 51.482 y 85.192, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C.A. (SECORCA) Inscrita en el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 24 de abril de1992, bajo el numero 28, Tomo A, Nº 132 – A, Folios 462 al 468 Vto, representado por el ciudadano FRANK MORENO FRONTADO, abogado en ejercicio profesional inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.814. Se deja expresa constancia que anunciado el acto con las formalidades de ley sólo se encuentra presente el ciudadano RAUCCI MAIO LUVIGINO FLORES y su apoderado judicial ciudadano RAFAEL MARTINEZ GOMEZ, supra identificados, en su condición de parte accionante en autos, en virtud de la cual, teniendo en consideración que no es contraria a derecho la petición de la parte actora, se declara confesa a la sociedad mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C.A. (SECORCA), antes identificada, de conformidad con el articulo 151 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, siendo forzoso para este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declarar CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RAUCCI MAIO LUVIGINO FLORES en contra de la empresa SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C.A. (SECORCA). ASI SE DECIDE.
En virtud del fallo recaído en la presente causa, se ordena a la empresa totalmente vencida, esto, es SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C.A, a reenganchar al ciudadano RAUCCI MAIO LUVIGINO FLORES a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba para el momento de producirse el despido injustificado del mismo, debiendo cancelarle los salarios caídos generados desde la fecha de su despido y hasta la fecha en que se materialice su reenganche, calculados dichos salarios en base al salario señalado por el accionante en el escrito contentivo de su solicitud. Si el patrono quisiere hacer uso de las facultades concedidas en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá cancelar al trabajador, además de los salarios caídos calculados de conformidad con lo expuesto supra, todos los conceptos que se deriven de la relación de trabajo que mantuvo con el accionante en autos, así como las indemnizaciones a las cuales tiene derecho este último de conformidad con la Ley orgánica del Trabajo…”. (Subrayado y negritas de esta alzada).
Al folio diez (10) corre diligencia suscrita por el abogado FRANK MORENO FRONTANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual procede a apelar de la sentencia proferida, recurso este que fue oído en ambos efectos por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de octubre de 2005, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior Tercero Laboral.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con fecha 25 de octubre del 2005 se recibió en este Juzgado Superior del Trabajo, expediente conformado por dos piezas y en ella contenida la apelación interpuesta por el ciudadano FRANK MORENO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de este Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fecha 03 de octubre del 2005, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RAUCCI MAIO LUVIGINO FLORES. Con fecha 03 de octubre el a quo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, tomando como fundamento la clara y precisa sanción establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia de juicio a este respecto señala el referido articulo 151 que si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa, en forma oral con base a dicha confesión, sentencia que será reducida en forma escrita en la misma audiencia de juicio. Es decir, que el recurso apelatorio que conoce este Superior Despacho, está circunscrito a ser considerado las causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio y sus diferimientos, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como al carácter esencial que tiene dicho acto, por cuanto oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en la contestación y ya no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos y el Juez de Juicio será quien luego del análisis respectivo del acervo probatorio decidirá la causa, por tanto es importante y necesario la asistencia a la lectura de los dispositivos de las causas lo cual no atenta contra las normas de orden público, por cuando la complejidad del caso lleva al sentenciador a reservarse cinco día, a los fines de poder analizar con detenimiento los hechos alegados y las pruebas aportadas.
Observa el Tribunal que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado prudente y adecuado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencias sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador. Por tanto la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del hecho fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a las audiencias, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces (tanto de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Juicio como Superiores del Trabajo).
La parte apelante consignó recaudos de una denuncia presentada el 24 de octubre de 2005, por ante el jefe del puesto de tránsito de SIDOR del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, con una acotación que la denuncia fue recibida el 04 de octubre de 2005 y el acta de evalúo corresponde al 03 de octubre de 2005, es decir, que se evaluaron los daños del vehículo placas FAN-44N el 03 de octubre de 2005 y fue al día siguiente cuando el afectado presentó su denuncia, aún con tan contrarias fechas de emisión de sendos documentos, en criterio de este Juzgado Superior, tales recaudos aportados no son suficientes para tenerlos como un acto capaz de producir los efectos de este Juzgado Superior ordene a la instancia el celebrar nueva audiencia, en consecuencia este Juzgado Superior del trabajo del Estado Bolívar, visto que no se ha presentado a criterio de este Tribunal una razón que en opinión de este Juzgado Superior constituya un caso fortuito o fuerza mayor, debe inexorablemente ratificar el criterio dictado por el a quo por las razones antes expuestas y se declara SIN LUGAR, el recurso y así expresamente se declara.
VI
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, de fecha 03-10-2005.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de Ley.
A los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 4 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2006, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de julio de Dos Mil Ocho (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MERCEDES GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. CARMEN GARCIA.
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, a los ocho (08) días del mes de julio de Dos Mil Ocho (2008), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. CARMEN GARCIA.
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