REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO FP02-R-2008-000146

ACTOR: EUFEMIO ALEJANDRO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 10.666.980.
APODERADOS DEL ACTOR: ARGENIS CENTENO, ALEJANDRO INAUDI, FRANCISCO ABREU y PASTOR PEÑALVER, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad números 14.778.022, 10.513.678, 13.507.252 y 4.078.122, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 93.116, 65.221, 93.267 y 93.120, en su orden.
DEMANDADA: TRANSPORTE SALVADOR, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en esta ciudad con el Nº 1.666, tomo A-21, asiento de 27 de marzo de 1997.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: CELIA DEL VALLE FIGUERA, VICKY LEE DE GORDILLO, ROSALBA GARCÍA CONTRERAS e IRAMA CÁRDENAS, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 32.436, 93.304, 37.179 y 120.107, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (SEDE CIUDAD BOLÍVAR), el 21 de mayo del corriente 2008.

I
ANTECEDENTES
El 10 de mayo de 2007 el ciudadano EUFEMIO ALEJANDRO AGUIRRE presentó escrito de demanda para plantear ante la jurisdicción el COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES contra la empresa TRANSPORTE SALVADOR C. A.
Tramitado el asunto en el primer grado de jurisdicción, el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR profirió sentencia de fondo y declaró parcialmente con lugar la demanda. Esa sentencia fue apelada por ambas partes.
Ingresó el asunto a este Juzgado el 11 de junio del corriente 2008. Se fijó la audiencia oral y pública para el 3 de julio a las diez de la mañana. Celebrada la misma, se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente a esa fecha, lo que se hizo oportunamente. Corresponde ahora a este juzgador proferir en extenso la sentencia sobre el mérito y lo hace en los siguientes términos:
II
DELIMITACIÓN DE LAS APELACIONES
La Sala de Casación Social (casos Miguel Ángel Martínez de 18-7-2007 y Manuel Antonio Camacaro de 29-11-2007) tiene definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:
El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente —en el caso de la apelación— de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario éstos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (énfasis agregados por este sentenciador).
Por aplicación de esa doctrina, este juzgador se concretará en su actividad de alzada a resolver los respectivos puntos delimitados por los apelantes, los cuales constan registrados en la video grabación de la audiencia oral y pública de esta instancia. Dichos puntos son los siguientes:
PARTE ACTORA:
1. Que apeló de la sentencia de primera instancia por no haber condenado el a quo el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Que para no hacer ese pronunciamiento el a quo tomo dio por demostrado de parte de la demandada que el trabajador no se incorporó a sus labores ordinarias luego de haber disfrutado el período de vacaciones.
3. Que la empresa demandada presentó en sede administrativa una solicitud de calificación de falta contra el demandante, pero —según su dicho— en autos consta un informe de la Inspectoría del Trabajo haciendo saber que esa solicitud nunca fue impulsada por la empresa.
4. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde al patrono demostrar las causas del despido, carga que no cumplió la demandada.
PARTE DEMANDADA:
1. Que el a quo condenó el pago de horas extras sin que el actor hubiera probado en la audiencia de juicio haberlas laborado.
2. Que el a quo debió descontar de lo condenado a pagar por lo menos el 50% de los montos que le fueron prestados al trabajador por el patrono.
Al responder cada uno de los alegatos limitantes de las respectivas apelaciones, cada parte precisó:
PARTE ACTORA:
1. Con respecto a los préstamos opuestos por la demandada, que el trabajador solo reconoció algunos de ellos y no todos.
2. Que la condena al pago por horas extras procedía en virtud del principio in dubio pro operario que favorece al trabajador.
PARTE DEMANDADA:
1. Que el trabajador demandante, luego de haber disfrutado de sus vacaciones, no se presentó a laborar en la empresa, razón por la que el patrono solicitó de la Inspectoría del Trabajo la calificación de su falta.
2. Con respecto lo verdaderamente informado por la Inspectoría del Trabajo al Juzgado de Juicio fue que en ella reposaba una solicitud de calificación de falta paralizada porque el trabajador se negó a firmar la boleta de notificación mediante la que se le comunicaba en relación al pedimento del patrono.
3. Que habiendo demandado judicialmente el trabajador, no tenía sentido continuar con el procedimiento de calificación de falta, pues —a su criterio— el trabajador había renunciado a su reenganche.
4. Que no pudo haber despido porque al instar la jurisdicción el trabajador se dio, él solo, por despedido.


Que anexaron unos recibos de préstamos al trabajador y no se descontaron tales montos y que en la cinta de video se evidencia que trabajador reconoce tales préstamos y el aquo no los descontó.
III
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Con respecto a la admisión de los hechos por la parte demandada, se dice en la sentencia impugnada:
La parte demandada no dio contestación a la demanda, por cuanto no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que en acatamiento a la doctrina de la Sala de Casación Social de fecha 15-10-2004, se pasó el expediente a Juicio, a fin de evaluarse las pruebas promovidas por las partes.
Omissis
De acuerdo a la sentencia de fecha 15 de Octubre del 2004, caso RICARDO ALI PINTO vs COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., emanada de la Sala de Casación Social, se estableció el siguiente criterio: "Ahora bien, a mas (sic) de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta Sala de Casación Social a través de la Jurisprudencia, ha tenido sin lugar a dudas, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la Confesión Ficta, contenida en el articulo (sic) 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero se haya promovido pruebas, la Confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación), revestirá carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha Confesión, es decir, desvirtuar la Confesión Ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción iuris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la aplicación (sic) del presente fallo".
De modo que estableció correctamente el sentenciador del primer grado que en el caso concreto operó la admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, con lo cual aplicó certeramente el mandato establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y procedió acertadamente cuando aplicó el criterio doctrinario de la Sala de Casación Social para atemperar la rigidez de los efectos de la señalada norma cuando en el asunto se hubieren consignado pruebas por las partes y la incomparecencia se produjere en la prolongación de la audiencia preliminar. Así se decide.
Con respecto a la distribución de la carga de la prueba se expresó:
En el presente asunto, contra la parte demandada quedó activa la presunción iuris tantum de la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, dada la incomparecencia de la parte demandada y de su apoderado judicial a la prolongación de la audiencia preliminar; tal y como quedó establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 15 de Octubre del 2004, caso PANAMCO, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, en las (sic) que se determinó que en caso de incomparecencia por parte de la demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, se debe considerar que existe la presunción de la admisión de los hechos relativa, catalogando la misma como "iuris tantum", esto es que admite prueba en contrario; vale decir, se debe determinar si dicha presunción logra desvirtuarse para juzgar si se llenan los extremos de la referida admisión de los hechos; en tal sentido corresponde a la parte demandada la carga de la prueba, a fin de desvirtuar los hechos explanados por la parte demandante en su libelo de la demanda.
Procedió correctamente el sentenciador de primera instancia cuando, por el efecto de la admisión de los hechos, estableció el onus probandi en la esfera de expectativas de la parte demandada, asignándole a ella la carga de desvirtuar los hechos admitidos mediante su actividad probatoria. Así se resuelve.
IV
PRUEBAS DE LAS PARTES
A. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
En el escrito de promoción de pruebas reprodujo el mérito favorable de los autos, que no es en sí un medio probatorio sino un pedimento para que se apliquen los principios de la comunidad y de la adquisición que rigen en el sistema probatorio venezolano, principios ambos que el juez no puede omitir al establecer, apreciar y valorar el material de prueba incorporado al asunto y está siempre en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. Por consiguiente, no siendo la reproducción del mérito favorable de los autos un medio probatorio susceptible de valoración, se hace improcedente valorar tal alegación. Así se decide.
I. Instrumentales:
1. Marcado con la letra "A" promovió original de recibo (folio 64) para acreditar que el 30 de noviembre de 2006 el demandante canceló un préstamo por Bs. 50.000,00 que le facilitó el patrono. Al no ser impugnado dicho medio, se aprecia y valora conforme las reglas de la sana crítica y con fundamento en lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2. Marcado "B" promovió copia de seis cupones de alimentación (folios 65 y 66), con los que se demuestra que en seis días del mes de agosto de 2006 la demandada canceló al trabajador el beneficio alimentario correspondiente. Al no ser impugnados esos instrumentos, se aprecian y valoran conforme las reglas de la sana crítica y con fundamento en lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
3. Marcados con los números 1 al 109 (folios 67 al 109) promovió noventa y nueve recibos de pagos semanales de salario y otros conceptos laborales, instrumentos con los que pretendió demostrar: i) el pago de bono nocturno demostrativo de laborar en jornadas nocturnas; ii) que al trabajador no se le cancelaba debidamente ese bono nocturno; iii) los salarios percibidos por el actor; y iv) que no se le cancelaron horas extras, a pesar de laborar jornadas de 24 horas de labor por 24 horas de descanso. Al no ser impugnados esos instrumentos, se aprecian y valoran conforme las reglas de la sana crítica y con fundamento en lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
II. Exhibición documental:
1. Pidió la exhibición del libro de horas extras llevado por la demandada, a los fines de demostrar las horas extras laboradas por el actor. El a quo negó la admisión de este medio de prueba por no haberse llenado los requisitos que señala el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Contra esa negativa no ejerció el actor recurso alguno, circunstancia por la cual admitió el rechazo del a quo; por tanto, no existe para este sentenciador ningún medio probatorio que valorar. Así se establece.
2. Pidió la exhibición del libro de entradas y salidas del personal al servicio de la demandada, a los fines de demostrar que el actor laboraba jornadas de 24 horas de labor por 24 horas de descanso. El a quo también negó la admisión de este medio por la misma razón de no haberse llenado los requisitos señalados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Contra esa negativa no ejerció el demandante recurso alguno, circunstancia por la cual admitió el rechazo del a quo; por tanto, no existe para este juzgador ningún medio probatorio que valorar. Así se resuelve.
III. Prueba de informe:
Pidió se solicitara de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad información sobre si en sus libros o archivos existía alguna decisión mediante la cual se autorizara a la demandada para despedir al actor. Este medio fue promovido para demostrar que la empresa no calificó a su favor razones justificadas para poner término a la relación de trabajo que la vinculaba con el demandante. Este medio fue rechazado por el a quo y el actor no ejerció recurso alguno contra dicha decisión; por tanto, no existe para este juzgador ningún medio probatorio que valorar. Así se establece.
IV. Prueba testifical:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos EDEN RODRIGUEZ, OSWALDO ANTONIO MARÍN CARDOZO, RAMÓN VENTURA ROMERO TORRES y NELSON WEN SELAO. El medio de prueba fue admitido por el a quo, pero ninguno de los testigos fue presentado para declarar en la audiencia de juicio, razón por la que no hay testimonios que valorar. Así se decide.
B. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Al igual que el actor, la parte demandada reprodujo en el escrito de promoción de pruebas el mérito favorable de los autos, que —como se dijo antes— no es en sí un medio probatorio sino una alegación que persigue la aplicación de los principios de la comunidad y de la adquisición que rigen en el sistema probatorio venezolano, principios ambos que el juez no puede omitir al establecer, apreciar y valorar el material de prueba incorporado al asunto y está siempre en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. Por consiguiente, no siendo la reproducción del mérito favorable de los autos un medio probatorio susceptible de valoración, se hace improcedente valorar tal alegación. Así se establece.
I. Prueba documental:
1. Marcado "A" (folio 114 y 115) promovió copia del escrito por el cual la empresa demandada solicitó a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar el trámite procedimental para calificar la procedencia del despido del actor y la subsiguiente autorización de la demandada para poner fin a la relación de trabajo. Con el medio producido pretendió la demandada probar que no despidió al demandante, sino que él dejó de asistir, injustificadamente, a su sitio de trabajo, incumpliendo con sus obligaciones laborales. La parte actora negó la veracidad de los hechos expuestos en esa solicitud y pidió que no se valorara el escrito, empero, este juzgador concluye que el interesado no impugnó certeramente el medio en cuestión, razón por la que lo aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con fundamento en lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en el escrito están estampados sellos húmedos de la Inspectoría del Trabajo en esta ciudad que evidencian su recepción por ese ente de la Administración Pública. Así se decide.
2. Marcada "B" (folio 116) promovió una panilla de registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, firmada por el actor y el representante de la empresa, con la que buscó probar que el demandante fue inscrito en ese Instituto. Como este medio probatorio no fue impugnado, este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y conforme lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
3. Marcados "C" y "D" (folios 117 a 119) promovió: i) originales firmados por el actor de dos recibos de liquidación y pago de vacaciones; y ii) copia al carbón de un comprobante de egreso por un pago a través de cheque emitido contra el Banco Mercantil. Con dichos medios pretendió demostrar: i) que el demandante recibió el pago de las vacaciones que disfrutó entre el 20 de abril y el 8 de mayo de 2006 y entre 28 de enero y 15 de febrero de 2007; ii) que recibió el pago de 7 días de bono vacacional el 2006 y de 8 días el 2007; iii) que la demandada sí canceló vacaciones y bono vacacional los años 2006 y 2007; iv) que el día final del disfrute vacacional correspondiente al último período de goce (enero-febrero 2007) fue el 15 de febrero, fecha de despido indicada por el demandante, resultando imposible —según su dicho— despedir al trabajador un día que no laboró; v) que no es cierto que el trabajador laboró horas extras durante los períodos comprendidos entre el 20 de abril y el 8 de mayo de 2006; y el 28 de enero y el 15 de febrero de 2007; pues en esos períodos se encontraba disfrutando sus vacaciones, no laborando. El actor admitió haber firmado los recibos, razón por la cual este juzgador aprecia y valora todos los instrumentos analizados según las reglas de la sana crítica y conforme lo establecido por el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4. Marcados "E" y "F" (folios 120 a 123) promovió: i) dos recibos de liquidación parcial de prestaciones sociales los años 2005 y 2006; ii) un comprobante de egreso por liquidación de utilidades el año 2006. Con dichos medios pretendió demostrar: i) que en noviembre de 2005 el actor recibió el pago de 60 días por prestación de antigüedad; ii) que en noviembre de 2006 recibió el pago de 62 días por el mismo concepto; iii) que le fueron cancelados 30 días de utilidades el año 2005 y 30 días el año 2006; iv) que había recibido un adelanto por antigüedad; v) que se le cancelaron en los años 2005 y 2006 utilidades por 30 días cada año (15 días por encima del mínimo legal). El actor admitió haber firmado los recibos, razón por la cual este juzgador aprecia y valora todos los instrumentos analizados según las reglas de la sana crítica y conforme lo establecido por el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
5. Marcados "G", "H" e "I" (folios 124, 125 y 126) promovió tres recibos que indican iguales préstamos al trabajador por Bs. 200.000,00 los dos primeros y por Bs. 300.000,00 el tercero. El actor negó los préstamos documentados en los instrumentos que hacen los folios 124 y 125, pero reconoció como cierto el préstamo documentado en el instrumento que hace el folio 126. Dado que la parte promovente de la prueba no promovió ningún medio para demostrar que las firmas estampadas en los dos primero documentos pertenece al demandante, este sentenciador desecha dichos documentos y no les atribuye ningún valor probatorio. Con respecto al instrumento que hace el folio 126 que documenta un préstamos por Bs. 300.000,00, reconocido por el demandante, este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
6. Marcados "J1" a "J103", ambos inclusive (folios 127 a 232) promovió recibo de pagos de salarios percibidos por el demandante durante el tiempo que el actor prestó servicios para la demandada. Con tales recibos pretendió demostrar que el demandante siempre percibió los pagos que le correspondieron por sus servicios. Como los recibos no fueron impugnados, este sentenciador los aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
II. Prueba testimonial:
Promovió la testifical de los ciudadanos EDITH LEÓN, MARTA BÁEZ y JOSÉ QUINTANA. El medio probatorio fue admitido, pero los testigos no fueron presentados en la audiencia de juicio para rendir sus declaraciones, razón por la que este juzgador nada tiene que valorar. Así se decide.
III. Prueba de informe:
Pidió solicitar de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad: i) si ella, a solicitud de la demandada, tramitaba algún procedimiento para calificar el despido del demandante; ii) si de existir tal procedimiento, la notificación del trabajador no fue posible porque las veces que se intentó notificarlo en su residencia, se informaba que estaba trabajando fuera de la ciudad. Con este medio pretendió demostrar que la demandada no despidió al actor, siendo más bien que fue el trabajador quien nunca se reincorporó a sus labores luego de disfrutar sus vacaciones. Admitida la prueba y pedido el informe, el órgano administrativo requerido respondió (folio 246) haciendo saber: i) que en la Sala de Fueros se tramitaba un procedimiento de calificación de falta iniciado a solicitud de la demandada contra el actor; ii) que cuando se le presentó personalmente al actor la notificación se negó a recibirla señalando que tenía que hablar con su abogado; iii) que el procedimiento estaba paralizado por falta de impulso de la solicitante. Este sentenciador aprecia y valora el medio analizado según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa ahora este juzgador a resolver los puntos delimitados por los recurrentes en la audiencia de apelación y lo hace de la siguiente manera:
Si bien es cierto que en el caso bajo decisión ambas partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo lo cual, en principio, haría que esta alzada conociera sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado —tantum devoluntum quantum appelatum—, no es menos cierto que en la audiencia oral de apelación cada parte delimitó el objeto de su respectivo recurso. La parte actora apeló sólo de la negativa del sentenciador de primer grado a conceder lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La parte demandada, por su parte, manifestó inconformidad en lo que respecta al pago de las horas extras, así como el no descuento de los préstamos hechos por la demandada al actor.
El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite el objeto de la apelación, lo cual fue así planteado por cada parte en el audiencia oral y pública de apelación. Al delimitar así cada parte el alcance de su respectivo recurso, dio cumplimiento cabal a la doctrina vigente de la Sala de Casación Social:
…en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (Sent. 2.395 de 29-11-2007, caso Manuel Antonio Camacaro).
Dicho lo anterior pasa este juzgador al análisis de las alegaciones de cada uno de los recurrentes en la audiencia de apelación:
PARTE ACTORA.
Los siguientes fueron los puntos concretos sobre los cuales versó la apelación de la parte demandante:
I. Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Estando admitidos fácticamente por la parte demandada los hechos planteados por el actor en el escrito de demanda, quedó incuestionablemente reconocido por ella que el trabajador prestó servicios desde el 20 de diciembre de 2004 hasta el 15 de febrero de 2007, fechas que el mismo demandante señaló como alfa y omega de la relación de trabajo que existió entre las partes. Por consiguiente, dicha relación tuvo una duración de 2 años, 1 mes, 26 días. Con base en ello, si se hubiera demostrado un despido injustificado resultaría aplicable, por antigüedad adicional, lo establecido en el artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, que a la letra dice así:
Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
Omissis
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Omissis
Del mismo modo resultaría aplicable la indemnización sustitutiva del preaviso regulada en la misma norma en los siguientes términos:
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
Omissis
d) Sesenta (60) días de salario, cuando [la antigüedad] fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años…
Omissis
Se dice en el escrito de la demanda:
… mi Mandante [EUFEMIO ALEJANDRO AGUIRRE] ingresó a prestar servicios para la empresa TRANSPORTE SALVADOR C.A., el día 20 de diciembre del año 2004, con el cargo de vigilante, con una jornada que la empresa denomino (sic) 24 X24, es decir prestaba servicios durante 24 horas de un día completo y estaba libre 24 horas. Es el caso, que dicha relación de trabajo finaliza el día 15 de febrero del año 2007, para un tiempo de servicio de 2 años y 1 mes.
Omissis
Ahora bien, es el caso que mi Representado prestabas (sic) servicios 24 x 24, es decir trabajaban (sic) días completos y otro día no lo laboraban sin ningún día de descanso es decir realizaban (sic) dos (2) jornadas continuas, siendo despedido de manera injustificada…
Omissis
Como queda evidenciado de los párrafos antes transcritos, el actor sostuvo que fue despedido por el patrono el día 15 de febrero del corriente 2008, manifestación de voluntad patronal que, a criterio de quien juzga, resultó imposible de concretarse pues estando demostrado en autos con el recibo que hace el folio 119 del expediente que el trabajador disfrutó de sus vacaciones anuales (segundo año de goce) a partir del 28 de enero de 2007, estaba liberado de laborar en la empresa —conforme lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo— por espacio de 16 días hábiles (excluidos los domingos). Esos días hábiles fueron, conforme el calendario del año, los siguientes: Enero 29, 30 y 31; febrero 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14 y 15. De tal manera que el 15 de febrero de 2007 resultaba imposible que el patrono participara al trabajador su decisión unilateral e injustificada de poner término a la relación de trabajo, pues ese día era el último de su período de vacaciones y, por ende —como es lógico concluirlo—, no estuvo presente en la empresa para que se le comunicara la decisión de terminar la relación de trabajo. Tal circunstancia genera en este sentenciador la convicción que no estuvo ajustada a la verdad la alegación del demandante de haber sido despedido el 15 de febrero de 2007, conclusión que deriva este juzgador, conforme lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la conducta asumida por el actor al no alegar los hechos conforme a la verdad en el escrito de demanda. Así se decide.
Por otro lado, permite reforzar la conclusión de este sentenciador la circunstancia que el demandante, sabiéndose protegido por la inamovilidad que desde hace varios años se mantiene en el país por Decreto del ciudadano Presidente de la República, no protegió su estabilidad absoluta solicitando el reenganche a sus labores en sede administrativa, con lo que se hubiera apegado a la tutela jurídica de su derecho a dicha estabilidad. Esa conducta evidente del trabajador, aunada a su reticencia de aceptar el llamado del ente administrativo para personarse en el procedimiento de calificación de falta que instó el patrono —tal como está probado en autos con el informe que hace el folio 246 del expediente— confirma, a criterio de quien juzga, que el trabajador no fue despedido por su patrono sino que no se reincorporó a sus labores habituales luego de disfrutar sus últimas vacaciones, pues no habiendo sido posible que lo despidiera un día que no laboró, sí le resulta verosímil a quien juzga que el trámite del procedimiento administrativo incoado por el patrono se corresponde con la aseveración de que el trabajador no volvió a su sitio de trabajo luego del disfrute de sus vacaciones. Así se establece.
Por último, comparte y hace suya este juzgador la conclusión del a quo cuando en la decisión impugnada expresó:
Ahora bien, la empresa demandada a través de su acervo probatorio logró demostrar, que efectivamente el ex trabajador ingresó a prestar sus servicios para la empresa en fecha 01 de Diciembre del 2004 y en fecha 27 de Enero del 2007, se le concedió sus vacaciones correspondientes al periodo 28-01-2007 al 15-02-2007, teniendo que reincorporarse a sus labores en fecha 15 de Febrero del 2007 (folios 119 y 120), lo cual no hizo por lo que la empresa solicitó su calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual se evidencia de oficio remitido a este Tribunal por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, de fecha 24 de Marzo del 2008 (folio 246), por lo que este Juzgador concluye que la empresa demandada no despidió en forma injustificada al ex trabajador, y así se decide.
Sólido resulta ese argumento y por ello lo acoge este sentenciador como parte de la motivación de esta sentencia, agregándole solo que no es cierto que el patrono nunca impulsó el procedimiento de calificación de falta instando por el patrono, pues lo que se desprende del informe que hace el folio 246 del expediente es más bien que el trabajador se negó a firmar la boleta de notificación para que le comunicaba la solicitud del patrono para calificar una falta que le imputaba. Así se resuelve.
Y no habiendo sido despedido injustificadamente el trabajador, como está afirmado en el escrito de la demanda exhibiendo claro desapego de la verdad, no es procedente su pretensión para que la demandada le cancele las indemnizaciones por antigüedad complementaria y sustitutiva del preaviso reguladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal pretensión —en los términos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo— es contraria a derecho al no haberse producido el despido que alegó el demandante en el escrito de la demanda. Así se decide.
II. Demostración de las causas del despido por parte del patrono.
Alegó en la audiencia de apelación la parte actora que conforme lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió la demandada probar las causas del despido del actor, cosa que —según su dicho— no hizo. Empero, este juzgador aprecia que no debía el patrono demostrar causa de despido en este asunto pues —como ya se dijo— está robustamente claro que el patrono no despidió al demandante, resultando material, intelectual y lógicamente imposible probar causas de un hecho que jamás ocurrió. Consiguientemente nada tenía que probar el patrono con respecto al despido alegado por el demandante debido a que no se puede demostrar nada sobre un hecho que no aconteció en la realidad de los hechos. Así se resuelve.
PARTE DEMANDADA.
Los siguientes fueron los puntos que delimitó la parte demandada:
I. Horas extraordinarias laboradas por el demandante.
Planteó la parte demanda —invocando para ello, genéricamente, criterios de la Sala de Casación Social que no especificó— que el a quo condenó el pago de horas extraordinarias laboradas sin que el actor hubiera probado en la audiencia de juicio haberlas trabajado.
Sobre las horas extraordinarias cuyo pago pretendió el demandante se dice en la sentencia impugnada:
5º) Reclama Bs. 883.778,25, por concepto de Horas Extras Diurnas trabajadas y no canceladas durante toda la relación laboral, en virtud de que su horario era de 24 x 24, es decir, un día completo de trabajo y un día libre, y por cuanto su cargo era de vigilante y de conformidad con el articulo (sic) 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía tener un trabajo continuo de 11 horas y un descanso mínimo de una (01) hora; al no haber contestado la demanda, se tiene por admitido (sic) los hechos, y al no constar en autos que la empresa demandada hubiera cancelado dichos conceptos se considera procedente dicho reclamo, pero se descontaran (sic) los días de vacaciones, y así se decide.
Así tenemos que durante los meses de Abril del 2006, el actor no laboró los días 20, 22, 24, 26 y 30; en el mes de Mayo del citado año, no laboró los días 02, 04, 06 y 08; por lo que a la suma demandada se le debe descontar la cantidad de Bs. 26.198,00, por lo que queda una diferencia a favor del ex trabajador por la cantidad de Bs. 857.579,88, y así se decide.
6º) Reclamo de Bs. 1.271.822,71, por concepto de Horas Extras Nocturnas trabajadas y no canceladas, se considera procedente por la misma argumentación explanada en el reclamo de Horas Extras Diurnas; pero se le deberá descontar los mismos días por disfrute de vacaciones, en el mes de Abril del 2006, el actor no laboró los días 20, 22, 24, 26 y 30, y en el mes de Mayo del 2006, el actor no laboró los días 02, 04, 06 y 08; por lo que a la suma demandada se le debe descontar la cantidad de Bs. 34.057,00, por lo que queda una diferencia a favor del ex trabajador por la cantidad de Bs. 1.271.822,00, y así se decide.
No comparte este sentenciador los argumentos vertidos por la parte demandada en la audiencia de apelación sobre las horas extraordinarias que condenó el a quo, pues, ante la tácita admisión de los hechos en que incurrió la demandada, la parte actora no debía demostrar las horas extraordinarias de labor cuyo pago pretendía.
Está planteado en el escrito de la demanda, como introducción a la discriminación detallada de las horas extraordinarias que dice el actor laboró durante la relación de trabajo (luego detalladas mejor en el escrito que hace los folios 27 al 39 del expediente):
Es el caso respetable Juez, que el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
"No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes en la duración de su trabajo:
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo.
Los trabajadores a que se refiere este articulo (sic) no podrán permanecer mas (sic) de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una hora.". En este sentido, como mencione (sic) anteriormente mi mandante cubría guardias de vigilancia denominada 24 x 24, es decir llegaba a su puesto de trabajo a las seis de la mañana y terminaba su jornada el día siguiente a las seis de la mañana, por lo que laboraba una hora extra diurna y una hora extra nocturna, las cuales nunca le fueron remuneradas por la empresa demandada.
Como quiera que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, obró en su contra la presunción sobre la admisión de los hechos con el drástico efecto que se regula en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atenuado por las interpretaciones de la Sala de Casación Social en su doble vertiente: i) que cuando la incomparecencia se de con respecto a una prolongación de la audiencia preliminar, la presunción sobre la admisión de los hechos tendrá carácter iuris tantum; y ii) que en ese supuesto o cuando no se presente contestación de la demanda, se deberá celebrar la audiencia de juicio y se deberán evacuar las pruebas promovidas por las partes, para luego decidir el juez de juicio atendiendo la admisión de los hechos o la confesión ficta que obre contra el demandado.
A juicio de quien sentencia, la parte demandada admitió como cierto —y por tanto se hizo hecho incontrovertible— que el demandante prestó servicios para ella como vigilante, cumpliendo durante toda la relación de trabajo una jornada de 24 horas de labor por 24 horas libres. Tal incontrovertibilidad fáctica hace manifiesto que con el solo hecho de estar indiscutido que el demandante laboraba jornadas de 24 horas, para luego descansar 24 horas, repitiendo el ciclo durante todo el tiempo que prestó servicios, dentro de esa jornada está implícito que laboraba horas extraordinarias, pues laborar 3 o 4 días por semana 24 horas continuas arroja como resultado que en el primer caso trabajaba 72 horas semanales, es decir, 6 horas más de la máxima jornada legalmente tolerada para los vigilantes que es de 66 horas; y en el segundo caso laboraba 96 horas, es decir, 30 horas más. Por consiguiente, con el establecimiento indiscutible de la jornada laborada de 24 horas —y ello repetido 3 o 4 veces por semana— quedó implícitamente demostrado —a juicio de este sentenciador y sin necesidad de otra prueba— que el demandante laboró horas extras como parte de sus jornadas habituales. Así se establece.
Habiendo sido admitida la jornada de trabajo en los términos establecidos por este sentenciador, resulta claro que al haber laborado el actor interdiariamente, hubo semanas en que la jornada fue de tres días laborados para que la siguiente fuera de cuatro días, repitiendo ese ciclo durante todo el tiempo que prestó servicios, menos los dos períodos de vacaciones que disfrutó durante la relación que lo fueron del 20 de abril al 8 de mayo de 2006 (folio 117) y del 28 de enero al 15 de febrero de 2007 (folio 119). Ahora, si conforme lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores de inspección y vigilancia (caso concreto del actor) pueden permanecer hasta once horas diarias en su trabajo, con derecho a un descanso mínimo de una hora, un vigilante que labore las once horas máximas durante seis días de la semana trabajaría sesenta y seis horas en una semana, sin que ello sea contrario a derecho. Como en el caso bajo decisión, según fue admitido fácticamente por la demandada, el demandante laboró alternativamente tres días en una semana y luego cuatro días en la siguiente, excluidos los períodos de vacaciones, deviene cierto y aceptado por la parte accionada que en las semanas en que laboró tres días la jornada de esa semana fue, en total, de setenta y dos horas, es decir, seis horas por encima de la jornada normal de sesenta y seis horas; y en las semanas que laboró cuatro días la jornada total fue de noventa y seis horas, es decir, treinta horas por encima. En ambos casos laboró horas extraordinarias que el patrono debe cancelar en los montos y condiciones que establece la ley. Así se resuelve.
Ahora, de manera detallada el actor determinó en el escrito que hace los folios 27 al 39 las horas extraordinarias que laboró durante el tiempo que duró la relación de trabajo, horas extras que el demandado aceptó por efecto de la admisión de los hechos que obró en su contra por la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, pues reconoció tácitamente que la jornada del trabajador fue de 24 horas de labor por 24 horas libres durante el tiempo que duró la relación de trabajo. Esas horas extras corresponden a jornada diurna unas y a jornada nocturna otras, discriminadas así: i) en el año 2004 seis horas diurnas y seis horas nocturnas; ii) en el año 2005, ciento setenta y ocho horas diurnas y ciento setenta y ocho horas nocturnas; y iii) en el año 2006, ciento sesenta y una horas diurnas (descontadas 18 horas que no laboró por estar de vacaciones los días 20, 22, 24, 26 y 30 de abril; y 2, 4, 6 y 8 de mayo) y ciento sesenta horas nocturnas (descontadas 18 horas que no laboró por estar de vacaciones los días 20, 22, 24, 26 y 30 de abril; y 2, 4, 6 y 8 de mayo). Todas esas horas las debe cancelar la demandada con el recargo del 50% por cada hora extraordinaria laborada, adicionándose el 30% por lo que se refiere a las horas extras nocturnas. El pago procede, además, porque no consta en autos prueba alguna que demuestre la cancelación por el patrono de dichas horas. Así se decide.
Sobre el pago del trabajo extraordinario establece la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 202.—
Omissis
Parágrafo Único.— El trabajo que exceda de la jornada ordinaria se pagará como extraordinario.
Artículo 155.— Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.
Artículo 156.— La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.
No está discutido —por haberlo admitido tácitamente la demandada— que el trabajador devengó en diciembre de 2004 y en el año 2005 un salario de Bs. 13.500 diario; y que en el año 2006 devengó un salario de Bs. 17.077,50 diario.
Ahora bien, conocidos los salarios diarios devengados por el demandante, el cálculo de lo que debe cancelarle la demandada por concepto de las horas extraordinarias que laboró y no le fueron pagadas debe hacerse de la siguiente manera: Se divide ese salario diario por la jornada máxima de un vigilante que es de once horas; ese resultado se multiplicará por el factor 1.50 para obtener el valor de la hora extra diurna y por el factor 1.80 para obtener el valor de la hora extra nocturna con el recargo porcentual de la jornada de esa naturaleza. Aplicando la fórmula se obtienen los siguientes resultados:
Horas diurnas año 2004:
Salario diario normal: Bs. 13.500,00.
Horas extras laboradas en jornada diurna: 6
Valor en bolívares de la vieja denominación de la hora normal en la jornada diurna: 13.500 ÷ 11 = 1.227,27.
Valor en bolívares de la vieja nominación de la hora extraordinaria diurna: 1.227,27 x 1.50 = 1.840, 90.
Total a cancelar en bolívares de la vieja nominación por las horas extras diurnas laboradas: 1.840,90 x 6 = 11.045,40
Horas nocturnas año 2004:
Salario diario normal: Bs. 13.500,00.
Horas extras laboradas en jornada nocturna: 6
Valor en bolívares de la vieja denominación de la hora normal en la jornada diurna: 13.500 ÷ 11 = 1.227,27.
Valor en bolívares de la vieja nominación de la hora extraordinaria nocturna: 1.227,27 x 1.80 = 2.208,60.
Total a cancelar en bolívares de la vieja nominación por las horas extras nocturnas laboradas: 2.208,60 x 6 = 13.251,60
Horas diurnas año 2005:
Salario diario normal: Bs. 13.500,00.
Horas extras laboradas en jornada diurna: 178
Valor en bolívares de la vieja denominación de la hora normal en la jornada diurna: 13.500 ÷ 11 = 1.227,27.
Valor en bolívares de la vieja nominación de la hora extraordinaria diurna: 1.227,27 x 1.50 = 1.840, 90.
Total a cancelar en bolívares de la vieja nominación por las horas extras diurnas laboradas: 1.840,90 x 178 = 327.680,20
Horas nocturnas año 2005:
Salario diario normal: Bs. 13.500,00.
Horas extras laboradas en jornada nocturna: 178
Valor en bolívares de la vieja denominación de la hora normal en la jornada diurna: 13.500 ÷ 11 = 1.227,27.
Valor en bolívares de la vieja nominación de la hora extraordinaria nocturna: 1.227,27 x 1.80 = 2.208,60.
Total a cancelar en bolívares de la vieja nominación por las horas extras nocturnas laboradas: 2.208,60 x 178 = 393.130,80
Horas diurnas año 2006:
Salario diario normal: Bs. 17.077,50.
Horas extras laboradas en jornada diurna: 161
Valor en bolívares de la vieja denominación de la hora normal en la jornada diurna: 17.077,50÷ 11 = 1.552,50.
Valor en bolívares de la vieja nominación de la hora extraordinaria diurna: 1.552,50 x 1.50 = 2.328,75.
Total a cancelar en bolívares de la vieja nominación por las horas extras diurnas laboradas: 2.328,75 x 161 = 374.928,75
Horas nocturnas año 2006:
Salario diario normal: Bs. 17.077,50.
Horas extras laboradas en jornada nocturna: 160
Valor en bolívares de la vieja denominación de la hora normal en la jornada diurna: 17.077,50 ÷ 11 = 1.552,50.
Valor en bolívares de la vieja nominación de la hora extraordinaria nocturna: 1.552,50 x 1.80 = 2.794,50.
Total a cancelar en bolívares de la vieja nominación por las horas extras nocturnas laboradas: 2.794,50 x 160 = 447.120,00
Deberá entonces la empresa demandada cancelar al actor, en total por las horas extras laboradas durante la relación de trabajo, la suma global de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 75/100 (BS. 1.567.156,75) o el equivalente en bolívares fuertes montante a la suma de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 15/100 (BS. F 1.567,15), que este sentenciador ordenará cancelar en el dispositivo de la sentencia, reformando la sentencia apelada en lo que a las horas extraordinarias se refiere. Así se decide.


II. Descuento de préstamos realizados al demandante.
Alegó la demandada que el a quo, no obstante haberse planteado y discutido en la primera instancia, no ordenó descontar al demandante, con apego a lo legalmente autorizado, lo adeudado por él derivado de préstamos que el patrono le hizo durante la vigencia de la relación de trabajo.
Tanto en la audiencia de juicio como en la audiencia de apelación en esta instancia el trabajador admitió haber recibido del patrono un préstamo por la suma de Bs. 300.000,00 que está documentado por medio del instrumento adquirido para el procedimiento que hace el folio 126 del expediente. Los otros presuntos préstamos documentados con los instrumentos que hacen los folios 124 y 125 fueron negados por el demandante y como quiera que la demandada no promovió ningún medio de prueba para acreditar la certeza de la firma que aparece al pie de cada uno de esos instrumentos como perteneciente al actor, este juzgador desecha dichos dos medios pero acepta y valora —como ya lo hizo en capítulo precedente— el que hace el folio 126. Así se establece.
Se dispone en la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 165. Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso.
Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).
Es cierto que la demandada admitió los hechos con el efecto demoledor de solo poderse beneficiar de la ilegalidad de la pretensión o de la contrariedad a derecho de lo pedido por el demandante. Empero, ello no puede significar que se autorice el enriquecimiento sin causa del actor si resultare demostrado en los autos —como lo está en el caso concreto— que el trabajador percibió un préstamo del patrono que no ha cancelado aún. Consiguientemente, resulta procedente la solicitud de compensar el cincuenta por ciento de lo que adeuda, como está probado fehacientemente, con lo que debe cancelar la demandada. De modo que en el dispositivo de esta sentencia y con fundamento en lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, se autorizará para que el patrono demandado descuente de lo que debe cancelar al demandante la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000,00) o su equivalente en bolívares fuertes, es decir, la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. F 150,00). Así se decide.
III. Otros puntos resueltos por el a quo.
Dado que los recurrentes se conformaron con todos los puntos de la sentencia apelada que no atacaron en la audiencia de apelación, deberá este sentenciador confirmarlos, asumiendo como propia la motivación del juzgador de la primera instancia. En tal sentido se dice en la sentencia recurrida:
Así las cosas, corresponde a este Juzgador verificar los conceptos laborales que le correspondan al ex trabajador durante la relación laboral, y así se establece.
1º) Reclama el actor la suma de Bs. 2.857.720,24, por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Fecha de Ingreso: 01-12-2004.
Fecha de Egreso: 15-02-2007.
Antigüedad: 2 años, 2 meses y 14 días.
01-12-2004 al 01-12-2005: 45 días.
01-12-2005 al 01-12-2006: 60 días.
01-12-2006 al 15-02-2007: 5 días.
Bono de Adicional de Antigüedad: 2 días.
Salario Año 2005:
Salario Diario Normal: Bs. 13.500,00.
Alícuota Bono Vacacional: Bs. 262,50.
Alícuota Utilidades: Bs. 1.125,00.
Total Salario Integral: Bs. 14.887,50.
45 días x Bs. 14.887,50 = Bs. 669.937,50.
Salario Año 2006:
Salario Diario Normal: Bs. 17.077,50.
Alícuota Bono Vacacional: Bs. 379,50.
Alícuota Utilidades: Bs. 1.423,00.
Total Salario Integral: Bs. 18.880,00.
67 días x Bs. 18.880,00 = Bs. 1.264.960,00.
Total Antigüedad Bs. 1.934.897,50, menos anticipo de prestaciones sociales Bs. 1.868.805,00, arroja una diferencia a favor del demandante de Bs. 66.092,50.
Omissis
3º) Reclama Bs. 409.860,00, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, del periodo 2005 al 2006:
Vacaciones: 16 días x Bs. 17.077,50 = Bs. 273.240,00.
Bono Vacacional: 8 días x Bs. 17.077,50 = Bs. 136.620,00.
La empresa canceló al ex trabajador los periodos vacacionales 2005 al 2006; 2006 al 2007, por la suma de Bs. 917.325,00 y por concepto de Bono Vacacional, periodo 2005 al 2006 y 2006 al 2007, la suma de Bs. 231.120,00; por lo que la empresa nada adeuda al ex trabajador por este concepto.
4º) Reclama Bs. 1.024.650,00, por concepto de Utilidades del periodo 2006, de conformidad con el articulo (sic) 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a 60 días de salario en virtud de que la empresa tiene un capital que supera al millón de bolívares y 50 trabajadores.
Ahora bien, establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 174: “Concluido el debate oral, el tribunal deberá dictar su sentencia en forma oral e inmediata, debiéndose reproducir y publicar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la producción de la sentencia.
En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, los magistrados integrantes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia podrán diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de concluido el debate oral. En todo caso, deberán por auto expreso determinar la fecha para la cual han diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia de las partes al acto”.
La empresa canceló por concepto de Utilidades la suma de Bs. 512.325,00, a razón de 30 días.
En tal sentido, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de Febrero del 2006, en el caso JUAN JOSE (sic) ANDRADE OCHOA vs VIDEO & JUEGOS COSTA VERDE, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial.
“En efecto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenidos (sic) al fin de su ejercicio económico anual…, sin embargo el propio articulo (sic) 174 de la Ley sustantiva laboral establece un limite (sic) mínimo al beneficio que debe pagarse al trabajador, el equivalente a 15 días de salario y así mismo un limite (sic) máximo equivalente a cuatro (04) meses de salario… En este sentido se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y aplicando el sistema de distribución consagrada en el articulo 179 ejusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho limite (sic)”.
Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia transcrita, correspondía al actor probar que la empresa demandada, había obtenido beneficios líquidos repartibles que de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo hacia (sic) beneficiario de 60 días, lo cual no probó; por lo que se considera no procedente dicho reclamo, y así se decide.
Omissis
Dado —como se dijo— que los recurrentes se conformaron con lo resuelto por el a quo por lo que se refiere a los puntos tratados en los párrafos transcritos, este sentenciador acoge como propia la motivación del sentenciador de la primera instancia y declarará en el dispositivo del fallo lo correspondiente con dicha motivación. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en la causa principal.
SEGUNDO. PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en la causa principal.
TERCERO. SE REFORMA PARCIALMENTE la sentencia apelada.
CUARTO. SE CONDENA a la demandada TRANSPORTE SALVADOR, C. A., identificada en el encabezamiento de esta sentencia, a cancelar al actor EUFEMIO ALEJANDRO AGUIRRE, también identificado en el encabezamiento, la cantidad global de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 25/100 (BS. 1.633.249,25), o su equivalente en bolívares fuertes, es decir, la suma de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 24/100 (BS. 1.633,24), discriminados en los siguientes conceptos y cantidades:
1. LA CANTIDAD DE SESENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 (BS. 66.092,50) o su equivalente en bolívares fuertes, es decir, SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 09/100 (BS. F 66,09).
2. LA CANTIDAD DE UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 75/100 (BS. 1.567.156,75) o el equivalente en bolívares fuertes montante a la suma de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 15/100 (BS. F 1.567,15), por concepto de horas extraordinarias diurnas y nocturnas laboradas por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo, según lo especificado en la parte motiva de esta decisión.
3. NO SE CONDENA EN COSTAS al actor apelante por devengar menos de tres salarios mínimos conforme está acreditado en autos. TAMPOCO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada apelante por no haberse desestimado totalmente su apelación.
QUINTO. Conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, se condena a la parte demandada a cancelar los intereses de mora sobre las cantidades que ordena pagar por esta sentencia. De le condena, asimismo, al pago de la corrección monetaria de esas mismas cantidades. Para calcular y establecer los montos de la corrección monetaria y de los intereses de mora condenados, se ordena una experticia complementaria del fallo que se deberá ejecutar de conformidad con los siguientes parámetros: i) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia, una vez revestida la misma del atributo de la ejecutoriedad; ii) la corrección monetaria se calculará desde la fecha de admisión de la demanda hasta que esta sentencia alcance el atributo de la cosa juzgada; iii) para el cálculo de la indexación se deberá tomar como base los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela a la fecha de la realización de la experticia; iv) al calcularse la indexación se excluirán los lapsos durante los cuales la causa se haya suspendido por acuerdo de las partes o por vacaciones judiciales; o se haya paralizado por hecho fortuito, por fuerza mayor y por huelga de funcionarios de los tribunales de justicia; v) los intereses moratorios serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108.c) de la Ley Orgánica del Trabajo; vi) tales intereses serán calculados sobre las cantidades condenadas desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y vii) para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
Una vez quede firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diez días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,


ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN
LA SECRETARIA,


MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILEZ
En la misma fecha siendo las dos y media de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILEZ