REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)
ASUNTO FH06-X-2008-000052
ACTOR: OSWALDO MÉNDEZ VILLALBA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº 8.887.919 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 75.894.
DEMANDADO: MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLÍVAR.
MOTIVO: APELACIÓN del actor —abogado intimante de honorarios profesionales— contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (SEDE CIUDAD BOLÍVAR) el día 12 de junio del corriente 2008 por la que declaró inadmisible la demanda.
I
ANTECEDENTES
Por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de este circuito judicial el 6 de junio pasado, el abogado OSWALDO MÉNDEZ VILLALBA planteó, como objeto principal de pretensión procesal, la intimación de honorarios profesionales de abogado que dice le adeuda el MUNICIPIO SUCRE de este Estado por las actuaciones que discrimina en el escrito de la demanda. El JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR con sede en esta ciudad, al que dirigió su petición el intimante, declaró inadmisible la demanda mediante decisión de 12 de junio pasado. Contra esa decisión interpuso el interesado apelación que trajo el asunto al conocimiento de esta alzada. En la audiencia de apelación que se celebró el 28 hogaño se dictó el dispositivo de la sentencia. Pasa ahora este sentenciador a proferir la sentencia de fondo en extenso, lo cual hace en los siguientes términos:
II
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN
La Sala de Casación Social (casos Miguel Ángel Martínez de 18-7-2007, Manuel Antonio Camacaro de 29-11-2007 y Edih Ramón Báez Martínez de 11-12-2007) tiene, resumidamente, definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:
1. El principio general en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia.
2. No es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
3. En el procedimiento laboral no tendría sentido la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias (preliminar, de juicio, de apelación y las que se llevan a cabo ante la Sala de Casación Social), sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto del recurso (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
4. En el procedimiento laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
5. Cuando se apela en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. No ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia (caso Edih Ramón Báez Martínez).
6. En un procedimiento como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento (caso Edih Ramón Báez Martínez).
7. La oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación (caso Edih Ramón Báez Martínez).
8. La exigencia de la forma escrita para conferir eficacia al acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente (caso Edih Ramón Báez Martínez).
9. Cuando la apelación se ejerce en forma genérica le corresponde a la alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitada a los aspectos sobre los cuales el impugnante manifiesta su inconformidad en la audiencia de apelación. En esta hipótesis debe el juez superior resolver sobre todo lo discutido en primera instancia so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa (caso Edih Ramón Báez Martínez).
10. Cuando el apelante, al momento de interponer el recurso delimita los puntos que desea someter al dictamen del juez de la segunda instancia, carecerá él de jurisdicción o poder para conocer fuera de los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida en el resto de su alcance (caso Edih Ramón Báez Martínez).
Por aplicación de esa doctrina, este juzgador se concretará en su actividad de alzada a resolver los respectivos puntos delimitados por el apelante, los cuales constan en el escrito que hace los folios 20 al 24 del cuaderno de intimación de honorarios, ratificados en la audiencia de apelación como consta registrado en la video grabación de la audiencia oral y pública de esta instancia.
En el escrito de apelación se expresa:
… vista la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 12 del presente mes y año, mediante el cual DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la presente demanda de intimación de honorarios profesionales, bajo el argumento de que por el hecho de que se me otorgo (sic) poder conjuntamente con el abogado Ánge1 Biaggi Marco (sic), es necesario que en todo caso que la presente intimación debe ser intentada por ambos profesionales del derecho en forma conjunta, y que para intentar la presente acción de intimación se hace necesario la presencia de un litis consorcio activo, y que la cualidad de la pretensión no reside en cada una de las partes por separado sino por el conjunto de ellos, y como quiera que dicha inadmision (sic) me CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE, APELO FORMALMENTO (sic) DE DICHO AUTO, y a continuación señalo los motivos por los cuales ejerzo la actividad recursiva.
Primero: Nos indica el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos".
De conformidad con el artículo anterior, no se admitirá la demanda si es contraria:
a) al orden publico (sic).
b) a las buenas, costumbres.
C) a alguna disposición expresa de la ley.
Por tanto, siguiendo a Escobar León, podemos decir que, si el juez admite la demanda, no obstante, encajar en uno de los supuestos contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el demandado podrá oponer en su oportunidad la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y que se encuentra contemplada en el artículo 346.11 eiusdem (La demanda, 1887 [rectius: 1987], p:51).
El Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 373 de fecha 07 de junio de 2005, pronunciada por la Sala de Casación Civil, ha señalado en aplicación de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales en relación al auto de admisión de la demanda, que el auto que admite la demanda no es apelable y por el contrario el que niegue su admisión lo será en ambos efectos. En este sentido ha señalado que "…La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida (sic) por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación.
Segundo: tanto la Jurisprudencia como la doctrina patria han señalado, que cuando el poder o mandato haya sido conferido a varios abogados, salvo que se haya pactado expresamente la solidaridad de las obligaciones o que uno solo de ellos represente a los demás, cada abogado tiene acción contra su cliente para cobrarle por los servicios profesionales realmente prestados. Si se trata de cobro de honorarios judiciales como el que nos ocupa, las actuaciones se evidenciaran (sic) en las propias actas del expediente.
La vinculación de un abogado a través de un poder es personal o individual, por lo que de conferirse poder conjunto a varios abogados, cada uno de ellos tiene acción para reclamar los honorarios que se le adeuden por su correspondiente actuación profesional, salvo que, de manera expresa o instrumental, deleguen en uno de ellos la facultad de cobrar la integridad del trabajo realizado por todos, lo cual no es mi caso, ya que yo solo pretendo el cobro de mis honorarios por mis actuaciones, por lo cual tengo plena cualidad o interés para intentar o sostener en forma individual el presente juicio.
Así mismo, la prestación del servicio del abogado en ejercicio para con su cliente es INTUITU PERSONAE, al extremo tal que, habiendo varios apoderados para un mismo cliente, cada uno de ellos tiene su propio derecho a percibir honorarios por su trabajo profesional y solo uno de ellos puede reclamar por todos si los restantes le confiere (sic) poder especial para hacerlo, no siendo este mi caso ya que yo solo pretendo el cobro de mis honorarios.
El abogado que ha dejado de representar a la parte que le otorgo (sic) poder, tiene igualmente derecho a intimar honorarios por su actuación en el juicio en forma individual.
Tercero: El auto dictado por este tribunal mediante el cual decreto (sic) la indmisibilidad (sic) de la demanda de intimación, no es motivado, es decir no señala expresamente los motivos de derecho en la cual se fundamenta para negar la admisión de la demanda, solo señala que se trata de un litis consorcio activo, sin señalar que (sic) clase de litis consorcio es, si es necesario, voluntario o facultativo, o impropio, y lo mas (sic) grave aun, no señala las disposiciones legales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su articulo (sic) 146 contempla la figura del Litis consorcio, y el cual a su vez remite al articulo (sic) 52 del mismo código.
De un simple análisis que hubiera realizado este tribunal de los artículos señalados anteriormente, hubiera llegado a la conclusión de que tengo el pleno derecho de intimar mis honorarios en forma individual, por el contrario este juzgado no realizo (sic) ningún análisis legal ni mucho menos jurisprudencial para tomar la decisión que tomo (sic), causándome un gravamen irreparable.
En el mismo orden de ideas, me pregunto yo ¿tiene el abogado Ángel Biaggi derecho a cobrar sus honorarios? De tenerlo el considerara (sic) el momento oportuno para hacerlo; ¿Qué pasaría si el abogado Ángel Biaggi se niega o renunda al cobro de sus honorarios en el presente juicio? Entonces no podré yo jamar cobrar mis honorarios causados en el presente juicio; ¿Qué pasaría si ya le pagaron sus honorarios judiciales al abogado Ángel Biaggi causados en el presente juicio? No podré yo jamás entonces cobrar mis honorarios Judiciales, las presentes interrogantes deben llamar a reflexión a la juzgadora a la hora de tomar otra decisión similar.
Cuarto: Así mismo, este tribunal no señala si mi pretensión es contraria al orden público, a las buenas costumbre (sic), y mucho mas (sic) grave no señala a cual (sic) dispocision (sic) expresa de la ley es contraria para declararla inamisible, indudablemente dicha decisión esta (sic) viciada por falta de motivación.
Si bien es cierto que se me otorgo (sic) un poder junto al abogado Ángel Biaggi Marco (sic) para ejercer una defensa en el juicio principal, no es menos cierto que mi pretensión no deriva de dicho poder, mi derecho nace de mis actuaciones como abogado, las cuales a su vez me sirven de titulo (sic) y son la base en que fundamento mi pretensión, mal pudo entonces este tribunal señalar que, para yo poder intimar mis honorarios, necesariamente tiene que ser bajo la figura de un litis consorcio activo, y que para intentar la presente acción tiene que ser en forma conjunta, algo ilegal e inscontitucional (sic) ya que no existe base jurídica alguna que me prohíba expresamente intimar mis honorarios en forma autónoma e individual en que lo hice.
Omissis
Por ultimo (sic) solicito se sirva oír el presente recurso de apelación libremente (ambos efectos) y me reservo el derecho de fundamentar el mismo ante el tribunal superior correspondiente.
De acuerdo con lo alegado por el apelante para fundamentar su recurso, el tema de decisión para esta alzada se concreta, entonces, a los siguientes puntos:
1. Que el argumento base para inadmitir la demanda no encaja en ninguno de los supuestos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, destacando que la a quo no señaló en la decisión apelada en qué aspecto la demanda contraría el orden público, o a las buenas costumbres, o específica disposición expresa de la ley.
2. Que cuando el poder o mandato se confiere a varios abogados, cada abogado tiene derecho a pretender contra el cliente para exigir el pago de los servicios profesionales realmente prestados, salvo que se haya pactado expresamente la solidaridad del crédito o que uno solo de los abogados represente a los demás.
3. Que en ese supuesto, cada uno de los abogados tiene derecho a pretender por separado la cancelación de los honorarios que le correspondan por su respectiva actuación, pues el servicio del abogado se pacta intuitu personæ, con lo que surge para él el derecho de reclamar por separado el producto de su trabajo profesional.
4. Que la a quo no motivó la decisión apelada, pues no explicó los motivos de derecho en los cuales se fundamentó para negar la admisión de la demanda, conformándose con señalar tan solo la necesidad que los coapoderados, en litisconsorcio activo, demandaran el cobro de los honorarios.
5. Que tiene derecho a demandar individualmente el pago de los honorarios profesionales que pretende, pues no se le puede obligar a depender para ese cobro que el coapoderado comparezca litisconsorcialmente a reclamar la tutela que solo él pretende.
6. Que su derecho a percibir honorarios no dimana del mandato conferido por la Sindicatura Municipal de Sucre, sino de sus actuaciones en el procedimiento por ejercicio de ese mandato.
III
LA DECISIÓN APELADA
Se dice en la decisión apelada:
Quien aquí decide, observa que el accionante, el ciudadano abogado OSWALDO MENDEZ, interpone demanda por intimación de honorarios profesionales contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO BOLlVAR, y de la revisión de la actas procesales que conforman la causa principal se observa que riela en los folios 27 y 28 poder otorgado por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolívar a los ciudadanos ANGEL MERICI BIAGGI MARCO Y OSWALDO MENDEZ VILLALBA, siendo necesario en todo caso que la intimación de honorarios profesionales sea intentada por los profesionales del derecho en conjunto, es decir, por los ciudadanos ANGEL MERICI BIAGGI MARCO Y OSWALDO MENDEZ VILLALBA, tal y como se desprende del poder antes mencionado, es decir, que para interponer la presente acción se hace necesaria la presencia de un litisconsorcio activo, pues la cualidad y pretensión no reside en cada una de las partes por separado si no por el conjunto de ellas. Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. ASI SE DECIDE.
Omissis
Por todas la consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia y en Nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano OSWALDO MENDEZ VILLALBA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.887.919, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.894, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVAR, ambas partes plenamente identificados en autos.
IV
OBITER DICTUM
Es importante dejar establecido, previamente, que haciéndose uso de terminología ajena al lenguaje técnico-jurídico y sí propia de lenguaje meramente coloquial, se demandó por intimación de honorarios profesionales a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolívar, expresión inadecuada que confunde el ente territorial municipio con el gobierno que lo encabeza y conduce.
Ahora bien, teniendo presente ¬¬este Tribunal la proscripción constitucional de los meros formalismos en perjuicio de la justicia célere, oportuna y eficaz, se deja establecido que en este asunto debe entenderse que no es parte la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolívar, sino el ente político territorial Municipio Sucre, que es el verdadero sujeto con personalidad jurídica. En efecto, la Constitución misma autoriza —a los solos fines de la organización política de la República— dividir el territorio nacional en Estados, Distrito Capital, dependencias federales y territorios federales, señalando que el territorio se organiza en Municipios (art. 16), definidos por la Carta Fundamental como la unidad política primaria de la organización nacional, con personalidad jurídica y autonomía den¬tro de los límites de la Constitución y de la ley (art. 168). La misma Constitución atribuye a los Alcaldes, como máxima autoridad ejecutiva y primera autoridad civil, el gobierno y administración de los Municipios. Por consiguiente, no es jurídicamente procedente demandar ni condenar o absolver en sentencia a una Alcaldía, que solo es la cúspide ejecutiva del ente político-territorial municipio. En el caso concreto, como se desprende de los autos, fue demandada por honorarios profesionales, errónea e incorrectamente, la Alcaldía del Municipio Sucre de este Estado, lo cual es impropio, pero atendiendo a la tutela judicial efectiva este juzgador entiende que el ente demandado lo es el Municipio Sucre y no la Alcaldía del mismo.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, este sentenciador observa:
Tratando el tema de la inadmisibilidad de la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 18 de mayo de 2001 (caso Rafael Enrique Montserrat Prato), estableció un perfil suficientemente amplio para comprender el funcionamiento de un instituto que por su efecto demoledor sobre la pretensión del demandante causa grave perjuicio en el derecho a la tutela judicial efectiva. Se destaca en esa decisión:
1. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
2. En sentido general —y en listado enunciativo—, la acción es inadmisible:
2.1. Cuando la prohíbe expresamente la ley.
2.2. Cuando la ley exige determinadas causales para su ejercicio y no se alegan las mismas.
2.3. Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen (p. ej., cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, como es el caso de la cosa juzgada; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso).
2.4. Es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación.
2.5. Es también exigencia necesaria, que el actor persiga la declaración de un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
2.6. Quien demanda utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción, pues a pesar de la apariencia, no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional (fin del proceso).
2.7. Que el derecho de acción se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres (p. ej.: i) se acude a la jurisdicción para crear un proceso a los fines de cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley; con este proceder se busca alterar el orden público constitucional al desvirtuar los fines del proceso; ii) en la demanda se expresan conceptos ofensivos e irrespetuosos, lo que niega interés procesal y la inadmisibilidad procede en protección de las buenas costumbres, pues el ejercicio del derecho de acción no es para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones).
2.8. Que la demanda se presente con fines ilícitos, lo que puede alegar la parte o detectar el juez; en este supuesto procede la inadmisibilidad porque con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa (p. ej.: demanda por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades; y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán).
2.9. Cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es para que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción para que ésta no actúe.
2.10. Escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), pues una demanda en la que se plantee un atentado contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución.
2.11. Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación; los ejercicios de la acción con fines ilícitos debe calificarlos el juez para dar cumplimiento al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil —aplicable al rito laboral por autorizarlo la integración normativa (analogía legis) prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Con la presentación de la demanda surge para el juez la obligación de pronunciarse sobre la admisión —dándole entrada a trámite— o sobre la inadmisión a limine —negando el acceso a la tutela judicial pretendida. Tal obligación forma parte de los poderes que la ley confiere al juez, facultado por ese mecanismo para rechazar de inicio cualquiera demanda (pretensión) que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. «La doctrina admite en estos casos —afirma Rengel-Romberg—, que por tratarse de una cuestión de derecho, si el juez al examinar la demanda encuentra que los hechos afirmados por el actor no son idóneos para producir el efecto jurídico pretendido, puede rechazar de plano la demanda, sin seguir todo el proceso de investigación de los hechos que conduzcan a la sentencia final» (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, Vol. III, p. 20).
No cabe duda, pues, que el juez tiene atribuida la facultad de negar la admisión de la demanda, pero solo puede impedir el trámite procedimental de la pretensión por motivos específicos regulados por la ley. Tal facultad, empero, no puede ni debe ser discrecional, pues en el moderno concepto del proceso, suficientemente marcado por los derechos y garantías fundamentales del ciudadano y, en general, por los derechos humanos reconocidos en documentos internacionales, cualquiera interpretación normativa debe respetar el núcleo de tales derechos y garantías, de tal modo que el proceso interpretativo debe ajustarse a dejar de lado las restricciones que puedan afectar seriamente esos derechos y garantías, aupando la interpretación ampliada.
Establece la Constitución de la República:
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Bajo la égida protectora de disposiciones de naturaleza constitucional como las antes transcritas, debe concluirse que la actuación práctica de los derechos y garantías constitucionales en el plano procesal se sustentan, incuestionablemente, en la posibilidad real y cierta de acceder a la justicia en cualquiera de sus niveles y grados, sin la atadura a restricciones y formalismos irritantes proscritos por el constituyente al positivar constitucionalmente que la justicia es un servicio del Estado puesto a favor de la comunidad de justiciables, como ya se dijo (art. 26 CRBV). Para ese fin tiene el juez el insoslayable deber de privilegiar el principio favor actionis o pro actione de evidente rectoría en un Estado social de Derecho y de Justicia.
Siendo que la Constitución patrocina el derecho del justiciable de acceder libremente a la jurisdicción para procurar la tutela efectiva de sus derechos e intereses, patrocinio de alta estirpe que resuena claramente en el ordenamiento ritual del trabajo que lo prohija en su inspiración principista favorable al justiciable, queda impuesto al juez privilegiar la tutela de la situación jurídica de quien reclama la protección del Estado, evitando abortar la tramitación del iter procedimental y sí favoreciendo —salvo casos de evidentísima claridad que aconsejen lo contrario— la continuación del trámite cuando le surgieren dudas tanto en el plano interpretativo como en el plano de la prueba de los hechos, mucho más cuando no estando regulada legalmente la negación del trámite, proponga como exigencia un mero formalismo. Debe evitarse, por ello, el aborto del trámite a expensas del derecho cuya tutela se reclama, sin la oportunidad de ser considerada la posibilidad de la resolución de fondo del asunto sin desmedro del derecho de defensa del demandado, a quien corresponderá hacer la alegaciones que competan en función de la tutela de su excepción. Por eso, impedir o entorpecer el trámite procedimental en el presente asunto sería contradecir el principio pro actione, vulnerando el derecho a la tutela judicial de lo pretendido por el abogado intimante, sobre todo bajo la argumentación de un litisconsorcio activo cuya existencia no es óbice para la admisión y, en todo caso, correspondería invocarla a la parte demandada y no al oficio en pronunciamiento liminar frustrante del acceso a la jurisdicción y de la tutela judicial efectiva. Debe este juzgador, entonces, por efecto del principio favor actionis permitir la tramitación del procedimiento sin afectar el derecho del actor e interpretar los requisitos y presupuestos de la válida constitución del contradictorio en la causa en el sentido más favorable a la efectividad y eficacia del derecho a la tutela judicial y a una decisión de fondo válida, si antes no se avienen las partes para autocomponer la disputa. Por lo dicho, debe quien juzga inclinarse por dar entrada a trámite a la pretensión del demandante, pues con ello se le da albergue al principio bajo comentario, auspiciando la tutela del derecho del intimante con plena adecuación a una tutela eficaz, oportuna y plena, en contraste con las defensas del demandado y sin restringir los derechos y garantías constitucionales de uno y de otro: aquel pudiendo enfrentar su pretensión a la tesitura defensiva del accionado; y éste teniendo la oportunidad de ejercer su defensa en el curso del iter procedimental.
En esta línea de pensamiento tuvo ocasión Eduardo J. Couture —con su característica pedagogía jurídica— de expresarse sobre el punto con la siguiente argumentación:
… es evidente que en el cúmulo de posibilidades de actuación de todo sujeto de derecho, el acceso al tribunal constituye una de las que debe serle otorgada con la máxima generosidad. Para consagrar esa facultad no es posible preguntarse de antemano si el reclamante tiene o no razón y si actúa de buena o mala fe. Desventuradamente esto no podrá saberse hasta el día de la última sentencia. Decimos desventuradamente porque el orden jurídico sería infinitamente más perfecto si se pudiera saber desde el día de la demanda si el actor tiene o no razón, ya que de poderse saber tal cosa, existiría siempre la posibilidad de evitar el litigio malicioso. Pero esta posibilidad no existe lógicamente, ya que instaurarla valdría tanto como suprimir el litigio. En la lucha no se sabe nunca de antemano quién será el triunfador ni quién será derrotado, hasta el instante supremo en que se decida la contienda. El proceso es en último término, una lucha dialéctica… (Las garantías constitucionales del proceso civil. Estudios de Derecho Procesal Civil. Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1979, t. I, pp. 32-33).
En definitiva, entonces, el principio favor actionis o pro actione debe entenderse «como aquel que impide interrumpir el desarrollo normal de la acción ejercitada si no es con base en una causa expresamente prevista en la Ley e interpretada en el sentido más favorable a su desarrollo y que obliga a resolver un litigio de una vez por todas, si cabe hacerlo. De modo que de acuerdo con dicho principio no puede cerrarse o entorpecer al ciudadano el ejercicio de un derecho sin una interpretación lógica de la norma que permita otras alternativas».
Ahora bien, concurren subsidiariamente con el principio favor actionis el antiformalismo y la subsanabilidad. Por formalismo se entiende la prescindencia de la finalidad en beneficio del culto ritual de la forma por sí misma. En lo que a la subsanabilidad se refiere, Joan Picó I Junoy sostiene que «el juzgador debe procurar, antes de rechazar una demanda, incidente o recurso defectuoso, la subsanación o reparación del defecto, siempre que no tenga su origen en una actividad contumaz o negligente del interesado y que no dañe la regularidad del procedimiento ni la posición jurídica de la otra parte… La inadmisión de demandas , incidentes o recursos no debe contemplarse como sanción, sino más bien como un medio de preservar la integridad objetiva del procedimiento». Sobre ese basamento el reputado catalán concluye en que los requisitos formales deben interpretarse y aplicarse «de modo flexible y atendiendo a su finalidad y de que a su incumplimiento no se anuden consecuencias desproporcionadas o excesivamente gravosas… » (Las ga¬rantías constitucionales del proceso, José María Bosch Editor, Barcelona, 1997, pp. 50-51). Lo dicho permite sostener que el favor actionis se debe asociar «con la necesidad de una interpretación finalista, es decir, que tenga en cuenta los objetivos que persiguen los requisitos procesales. La finalidad de la norma procesal es lo que permite distinguir si estamos ante un acto nulo o meramente irregular y, por tanto, si cabe o no subsanación. Si la finalidad no se ha cumplido el acto será insubsanable y si se ha cumplido, todo lo demás podrá subsanarse». En el caso sub examine no comparte este sentenciador la tesitura de la distinguida jueza de primer grado que avizora en el caso concreto la presencia de un litisconsorcio activo inserto en los motivos legales para inadmitir la demanda. Quien sentencia en esta alzada piensa, más bien, que de existir realmente el litisconsorcio activo avizorado (no explicita la sentenciadora en su decisión si, en su criterio, se trata de un litisconsorcio voluntario o si se trata de uno forzoso), no se estaría en presencia de un motivo de inadmisión por violación del orden público, o de las buenas costumbres, o de una disposición expresa de la ley, pues si se tratare del litisconsorcio voluntario no podría el oficio jurisdiccional obligar a la constitución de dicha pluralidad; y si se tratare de un litisconsorcio necesario, no le correspondería a dicho oficio sustituir defensas que corresponden solo a las partes. Por lo demás, la ley tiene arbitrados mecanismos para solventar la incorrecta constitución del contradictorio procedimental en los supuestos de pluralidad de componentes en uno u otro sujeto procesal (o en ambos). Tales medios serían la alegación de falta de cualidad (legitimatio ad causam) y de interés sustancial en el actor o el demandado, planteable por la parte accionada como defensa de fondo; o la otra de la intervención forzada de tercero por comunidad de causa pendiente regulada en el artículo 370.4 del Código de Procedimiento Civil, herramienta procedimental ésta arbitrada por la ley para corregir la deficiencia de un contradictorio procedimental mal constituido por omisión del actor, que parece haber sido lo entendido por la a quo, sin que le correspondiera a ella sustituir las alegaciones exclusivas de las partes.
Por otro lado, no se debe olvidar que Venezuela es un estado social de Derecho y de Justicia, con todo lo que ello significa para la tutela en juicio de los derechos, sobre todo transmitiendo a la comunidad de justiciables la ansiada confianza en el sistema de justicia. Como se ha dicho en doctrina, «si se resigna el cumplimiento de este rol la interacción se tornará cada vez más dificultosa, nadie estará entonces en condiciones de prever la conducta aje¬na, ni siquiera la propia y la magistratura se percibirá cada vez más lejana y menos creíble».
En conclusión, no encuentra este sentenciador que en el caso concreto se dé ninguno de los supuestos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil para justificar la inadmisión de la pretensión planteada por el actor, así como tampoco se da ninguno de los motivos de inadmisiblidad reconocidos por la Sala Constitucional en la decisión comentada supra, pues el que no demanden en litisconsorcio quienes tengan el derecho de hacerlo no es óbice para dar curso en causa a una pretensión, sobre todo porque emitir juicio en ese sentido sería prejuzgar, sin trámite procedimental con apego al debido proceso, sobre un presupuesto no procesal y sí de mérito o de fondo, lo cual está vedado. En ese sentido tiene plena certeza este juzgador que los jueces deben manejar con suma prudencia la facultad que les confiere el legislador sobre la admisibilidad de la demanda, pues con un pronunciamiento liminar que decrete la inadmisión de la demanda podrían estarse resolviendo cuestiones de fondo, como ya se dijo. Ante ese riesgo —salvo que conste palmaria, paladina, clara e indudablemente la contrariedad al orden público, a las buenas costumbres o a una expresa disposición de la ley— debe el juez, sin ambages, dar entrada a la pretensión para permitir, en el marco del debido proceso, la confrontación judicial de los intereses jurídicos en disputa. Así se decide.
Por lo demás, en criterio de quien juzga no existe ninguna disposición de ley que permita concluir que en el caso de varios abogados constituidos como coapoderados judiciales, deban ellos, a la hora de reclamar el pago de los honorarios que hayan causado con sus actuaciones en juicio, actuar conjuntamente como si estuvieran en un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa cuya resolución los afecte a todos de modo uniforme, pues piensa más bien este sentenciador que cada profesional actuante puede reclamar individualmente su alícuota de honorarios, pues si algún litisconsorcio se llegare a dar deberá discutirse en el curso del debate procesal y no en pronunciamiento liminar del juez. Así se resuelve.
Por lo expuesto, en el dispositivo de esta sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, se anulará la decisión apelada y se repondrá el asunto al estado que se admita la demanda y se de trámite procedimental a la pretensión del actor para determinar en causa si procede o no la tutela judicial que él aspira. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO. Con lugar la apelación interpuesta por la parte actora.
SEGUNDO. Se revoca la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de estas mismas circunscripción y sede judicial el 12 de junio del corriente 2008, por la que declaró inadmisible la demanda presentada por el actor.
TERCERO. Se ordena al mencionado Juzgado admitir la demanda y dar trámite a la pretensión del actor para que luego de tramitar el iter procedimental correspondiente, se determine si procede o no la tutela judicial a la que se aspara, salvo que las partes autocompongan el conflicto de intereses.
Devuélvase el expediente al juzgado de origen.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 199º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN
LA SECRETARIA,
MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILEZ
En la misma fecha siendo las dos y media de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILEZ
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