REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)
ASUNTO FP02-R-2008-000000142
ACTORA: CARMEN EDIMAR GONZÁLEZ CORREA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Los Pijigüaos (Municipio Cedeño del Estado Bolívar) e identificada con la cédula de identidad 18.505.395.
APODERADA DE LA ACTORA: YUDETSY GUEVARA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad Nº 15.782.374, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 118.420.
DEMANDADO: CENTRO DE COMUNICACIONES NACIONALES E INTERNACIONALES MORENO propiedad del ciudadano FELICIANO MORENO FERNÁNDEZ, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº E-84.381.140, domiciliado en Los Pijigüaos.
APODERADOS DEL DEMANDADO: No tiene apoderado constituido.
MOTIVO: APELACIÓN de la parte actora contra las decisiones proferidas por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (SEDE CIUDAD BOLÍVAR) los días 13 de marzo y 21 de mayo del corriente 2008.
I
ANTECEDENTES
Por auto de 13 de marzo del corriente 2008, proferido en el asunto FP02-L-2007-000444, la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de estas mismas circunscripción y sede judicial dejó sin efecto los carteles de notificación de la empresa demandada y el exhorto librado al Juzgado del Municipio Cedeño del Estado Bolívar el 20 de diciembre de 2007 para cumplir dicha notificación, ordenando librar nuevos carteles y nueva comisión para que se practicara correctamente la notificación de la parte demandada. La apoderada judicial de la trabajadora actora solicitó la nulidad del auto, pues con dicha decisión se le causa un daño irreparable al patrimonio de la demandante. Tal solicitud fue negada por el Tribunal mediante decisión proferida el 21 de mayo, decisión que fue apelada por la apoderada judicial de la actora.
Ingresado el asunto a este Tribunal se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, a la cual asistió la abogada YUDETSY GUEVARA, quien planteó verbalmente sus alegaciones para delimitar su apelación. Concluida la audiencia el sentenciador se reservó el lapso de cinco días hábiles para pronunciar el dispositivo, lo que se hizo en la oportunidad correspondiente con reserva de emitir la sentencia de fondo en extenso en el lapso de cinco días hábiles. Estando dentro del lapso en cuestión, pasa este Juzgador a proferir la sentencia en los siguientes términos:
II
DELIMITACIÓN DE LAS APELACIONES POR PARTE DE LOS APELANTES
La Sala de Casación Social (casos Miguel Ángel Martínez de 18-7-2007 y Manuel Antonio Camacaro de 29-11-2007) tiene definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:
El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente —en el caso de la apelación— de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario éstos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (énfasis agregados por este sentenciador).
Por aplicación de esa doctrina, este juzgador se concretará en su actividad de alzada a resolver los respectivos puntos delimitados por los apelantes, los cuales constan registrados en la video grabación de la audiencia oral y pública de esta instancia. Dichos puntos son los siguientes:
1. El a quo no tomó en cuenta la notificación del demandado que practicó el Alguacil del Juzgado del Municipio Cedeño.
2. Las decisiones apeladas menoscaban el derecho de la actora a cobrar sus prestaciones sociales.
3. No puede culparse a la demandante de los errores en que haya incurrido el funcionario judicial que tuvo a su cargo la notificación del demandado.
4. Solicitó la revocación de las decisiones apeladas y la convalidación de la notificación que obra en autos.
III
MEDIOS PROBATORIOS
Como medio probatorio para demostrar el fundamento de la apelación obra la copia certificada de las siguientes actuaciones que hacen folios en el asunto FP02-L-2007-000444:
1. Recepción y entrada del despacho de comisión expedido al Juzgado del Municipio Cedeño de este Estado.
2. Cartel de notificación del ciudadano FELICIANO MORENO FERNÁNDEZ, con una nota de que fue fijado el 26 de enero del corriente año, estando estampada una firma ilegible en la línea que indica "fijado por".
3. Diligencia estampada por el ciudadano Charle V. Hernández (Alguacil temporal del juzgado comisionado) para consignar la boleta de notificación que dice le firmó el ciudadano FELICIANO MORENO FERNÁNDEZ en la población de Caicara del Orinoco.
4. Auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de estas circunscripción y sede judicial, fechado el 13 de marzo de 2008, por el cual: i) se dejó sin efecto los carteles de notificación de la empresa demandada y el exhorto librado al juzgado comisionado por vicios de omisión que pudieran ocasionar la nulidad de la notificación practicada; y ii) se acordó librar nuevos carteles y una nueva comisión al mismo juzgado.
5. Diligencia por la cual la abogada YUDETSY GUEVARA solicitó: i) la nulidad del auto anterior por causar daño irreparable en el patrimonio de la actora al mermarle la posibilidad de satisfacer su acreencia laboral; ii) la convalidación de la notificación practicada por el juzgado comisionado en tiempo hábil para interrumpir la prescripción que corría contra el derecho de la actora; y iii) dejar sin efecto los nuevos carteles de notificación y la nueva comisión expedidos .
6. Auto del a quo de 21 de mayo pasado por el cual negó lo solicitado en la diligencia anterior.
7. Apelación interpuesta contra el indicado auto.
8. Auto del a quo fechado el 4 de junio pasado por el que se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta.
9. Copias certificadas: i) de la demanda y del auto por el cual fue admitida; ii) del cartel de notificación del demandado; y iii) de la comisión expedida al Juzgado del Municipio Cedeño de este Estado para practicar la notificación del accionado.
10. Escrito de la demanda y el auto por el cual fue admitida.
11. Cartel de notificación del demandado y comisión para el Juzgado del Municipio Cedeño de este circuito judicial que expidió el juzgado de la sustanciación.
Tratándose todos los instrumentos probatorios de copias certificadas por la Secretaría de Sala del primer grado de jurisdicción, los cuales acreditan indubitablemente que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito judicial se tramita el asunto al cual se refieren las actuaciones documentadas en los instrumentos producidos, este juzgador los aprecia según las reglas de la sana crítica y los valora conforme lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se dice en el auto apelado de 13 de marzo pasado:
Por cuando consta en autos que los exhortos librados en la presente causa contienen vicios de omisión que pudieren ocasionar la nulidad de las notificaciones ordenadas practicar, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil… deja sin efecto tanto los Carteles de Notificación librados a la empresa demandada, como el Exhorto librado al Juzgado del Municipio Cedeño del Estado Bolívar… e igualmente acuerda librar nuevos carteles de notificación así como una nueva comisión a dicho Juzgado, a los fines que se practique correctamente la Notificación de la empresa demandada…
Esa decisión fue impugnada por la apoderada judicial de la trabajadora demandante, quien solicitó la convalidación de la notificación que obra en autos, argumentando para ello que de mantenerse la misma se causaría daño irreparable al patrimonio de la actora por mermarle la posibilidad de satisfacer su acreen¬cia laboral.
La impugnación indicada fue respondida por el a quo, para negar el pedimento de convalidación, con los siguientes argumentos expresados en el auto de 21 de mayo pasado:
De la norma antes citada [se refiere al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo], se puede observar, que la notificación, es el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha indicada, pretendiendo con ello el legislador, garantizar el derecho a la defensa, mediante un medio flexible, sencillo y rápido, y es por ello, que las exigencias del artículo citado deben de ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.
En el presente caso, se observa que se libró Cartel de notificación a la empresa demandada, en la persona deL (sic) ciudadano FELICIANO MORENO FERNANDEZ, sin embargo de la declaración del alguacil se evidencia que no se fijó el cartel de notificación a las puertas de la empresa, ni se identificó al ciudadano que presuntamente firmó el cartel de notificación, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad.
Omissis
De la propia narración hecha por el alguacil del Juzgado del Municipio Autónomo General "Manuel Cedeño" Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue fijado el cartel a la puertas (sic) de la empresa ni debidamente identificado la persona que recibió el mismo.
La apoderada de la parte actora se alzó contra la decisión así parcialmente transcrita.
Para decidir, este sentenciador observa:
Establece la Constitución de la República:
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Bajo la égida protectora de disposiciones de naturaleza constitucional como los antes transcritos, debe concluirse que la actuación práctica de los derechos y garantías constitucionales en el plano procesal se sustentan, incuestionablemente, en la posibilidad real y cierta de acceder a la justicia en cualquiera de sus niveles y grados, sin la atadura a restricciones y formalismos irritantes proscritos por el constituyente al positivar constitucionalmente que la justicia es un servicio del Estado puesto a favor de la comunidad de justiciables. Para ese fin tiene el juez el insoslayable deber de privilegiar el principio favor actionis o pro actione de evidente rectoría en un Estado social de Derecho y de Justicia.
Siendo que la Constitución patrocina el derecho del justiciable de acceder libremente a la jurisdicción para procurar la tutela efectiva de sus derechos e intereses, patrocinio de alta estirpe que resuena claramente en el ordenamiento ritual del trabajo que lo prohija en su inspiración principista favorable al trabajador, queda impuesto al juez del trabajo privilegiar la tutela de la situación jurídica de quien reclama la protección del Estado, evitando abortar la tramitación del iter procedimental y sí favoreciendo —salvo casos de evidentísima claridad que aconsejen lo contrario— la continuación del trámite cuando le surgieren dudas tanto en el plano interpretativo como en el plano de la prueba de los hechos. No de otra manera puede entenderse el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en tren de evitar el aborto del trámite a expensas del derecho mismo cuya tutela se reclama, sin la oportunidad de ser considerada la posibilidad de la mediación o, a lo sumo, de la resolución de fondo del asunto sin desmedro del derecho de defensa del patrono, a quien corresponderá hacer la alegaciones que competan en función de la tutela de su excepción. Y más aún, tal debe ser la posición del jurisdicente cuando ya no se trata tan solo de la mera situación interpretativa sino que la consideración se extiende más allá, a la valoración de la conducta de un funcionario del Poder Judicial (y por ende del Estado garantista) que puede dañar el derecho del trabajador por inobservancia de un deber, si ese fue el caso de lo concreto, en lo que no tuvo ninguna participación la trabajadora demandante. Considerarlo de manera diferente sería colocar al Estado en posición de afectador de los derechos que está obligado a tutelar tan solo por la inadecuada actuación del funcionario encargado de la comunicación procesal. En todo caso, para este sentenciador no resulta claro si el patrono fue o no fue debidamente notificado para personarse en el procedimiento, lo cual se determinará con claridad más luego, cuando llegue la oportunidad de él hacer el planteamiento de sus defensas. Por eso, impedir o entorpecer el trámite procedimental en el presente asunto sería contradecir el principio pro actione, vulnerando el derecho a la tutela judicial de lo pretendido por la trabajadora demandante, quien no ha tenido aún la oportunidad de contrastar su pretensión con las defensas del demandado. Debe este juzgador, entonces, por efecto del citado principio permitir la tramitación del procedimiento sin afectar el derecho de la actora —en nada responsable de lo acontecido con el proceder del alguacil encargado de la comunicación procesal del demandado— e interpretar los requisitos y presupuestos de la válida constitución del contradictorio en la causa —ante la poca certeza que le aportan los autos— en el sentido más favorable a la efectividad y eficacia del derecho a la tutela judicial y a una decisión de fondo válida, si antes no se avienen las partes para autocomponer la disputa. Por lo dicho, no existiendo prueba clara en los autos que evidencien la falta de notificación del demandado por un presunto proceder imperfecto del alguacil del Tribunal comisionado —como lo apreció el a quo en su libre facultad para hacerlo—, debe este sentenciador inclinarse —como en efecto se inclina— por la continuación del procedimiento sobre la notificación del demandado que obra en autos, dejando para una etapa posterior el debate sobre su validez, pues con ello se le da albergue al principio favor actionis auspiciando la tutela del derecho de la trabajadora demandante, adecuando así el instrumento procedimental con vista de una tutela eficaz, oportuna y plena, sobre todo cuando con ello no se restringen los derechos constitucionales del demandado quien siempre tendrá la oportunidad de ejercer su defensa en el curso del iter procedimental. Así se decide.
Se ha dicho que el principio favor actionis o pro actione debe entenderse «como aquel que impide interrumpir el desarrollo normal de la acción ejercitada si no es con base en una causa expresamente prevista en la Ley e interpretada en el sentido más favorable a su desarrollo y que obliga a resolver un litigio de una vez por todas, si cabe hacerlo. De modo que de acuerdo con dicho principio no puede cerrarse o entorpecer al ciudadano el ejercicio de un derecho sin una interpretación lógica de la norma que permita otras alternativas».
Ahora bien, concurren subsidiariamente con el favor actionis el antiformalismo y la subsanabilidad. Por formalismo se entiende la prescindencia de la finalidad en beneficio del culto ritual de la forma por sí misma. De allí que el favor actionis se debe asociar «con la necesidad de una interpretación finalista, es decir, que tenga en cuenta los objetivos que persiguen los requisitos procesales. La finalidad de la norma procesal es lo que permite distinguir si estamos ante un acto nulo [como en el caso lo apreció el a quo] o meramente irregular y, por tanto, si cabe o no subsanación. Si la finalidad no se ha cumplido el acto será insubsanable y si se ha cumplido, todo lo demás podrá subsanarse». En el caso sub examine no está claro si realmente se violó por parte del Alguacil del Tribunal comisionado el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual recomienda que se deje continuar el trámite del asunto con la notificación que consta en el expediente remitido a esta alzada para que se abra la tramitación procedimental al debate que permita clarificar esa duda, sin olvidar en el razonamiento que Venezuela es una estado social de Derecho y de Justicia, con todo lo que ello significa para la tutela en juicio de los derechos, sobre todo transmitiendo a la comunidad de justiciables la ansiada confianza en el sistema de justicia laboral. Como se ha dicho en doctrina, «si se resigna el cumplimiento de este rol la interacción se tornará cada vez más dificultosa, nadie estará entonces en condiciones de prever la conducta aje¬na, ni siquiera la propia y la magistratura se percibirá cada vez más lejana y menos creíble». Así se resuelve.
Por lo expuesto, deberá este juzgador en el dispositivo de esta sentencia declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y ordenar la convocatoria de la audiencia preliminar con base en la notificación que obra en au¬tos. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO. Con lugar la apelación interpuesta por la parte actora.
SEGUNDO. Se revocan las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma circunscripción y sede judicial, el 13 de marzo y 21 de mayo pasado, mediante las cuales dejó sin efecto la notificación practicada a la representación de la empresa demandada.
TERCERO. Se ordena al mencionado Juzgado fijar oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar en el asunto.
Devuélvase el expediente al juzgado de origen.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los siete días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN
LA SECRETARIA,
MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILEZ
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILEZ
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