REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2006-000115
PARTE ACTORA: RAMON BERNANDINO CEDEÑO.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: CELIA DEL VALLE FIGUERA e IRAMA CARDENAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo el número 32.436 120.107, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL) y C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA).
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MINERMARY DIAZ RUIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 103.398 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, comparecieron a la Audiencia Preliminar, las ciudadanas abogadas CELIA DEL VALLE FIGUERA e IRAMA CARDENAS, coapoderadas judiciales de la parte actora, ciudadano RAMON BERNANDINO CEDEÑO y la ciudadana abogada MINERMARY DIAZ RUIZ, coapoderada judicial de la parte demandada, C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día nueve (09) de Abril del 2008, se dio por concluida la Audiencia Preliminar.
Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día treinta (30) de Junio de 2008, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expone el ciudadano RAMON BERNANDINO CEDEÑO, asistido por la abogada ROSALBA GARCIA CONTRERAS, que ingresó a prestar sus servicios para la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), en fecha 30 de Septiembre de 1982, desempeñando el cargo de OFICINISTA, hasta el día 11 de Abril del 2005, fecha en la cual recibió una notificación donde se le informa, que la empresa había decidido prescindir de sus servicios y que su finiquito por terminación de relación laboral sería cancelada de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; para el momento que se materializa el despido devengaba un salario básico de Bs. 24.621,17, pero además de ello percibía otros ingresos tales como prima por hijos, que le generaba un salario normal de Bs. 34.466,28, y por disposición contractual disfrutaba de una franquicia eléctrica que le exoneraba de pagar el servicio de energía eléctrica que consumía en el inmueble que tenía como residencia, beneficio que percibía en ocasión de la prestación del servicio y que por tal circunstancia forma parte del salario, y si llevamos esto al valor de la tarifa media actual por consumo de energía eléctrica diaria, representaría la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), que sumado al salario normal diario representa un total de Bs. 36.466,28, diario. Igualmente y para el calculo de prestaciones sociales se debe agregar a este salario las alícuotas de la utilidad día y el bono vacacional día, que también forman parte del salario, teniendo una alícuota de utilidades de Bs. 13.674,85, y una alícuota por vacaciones de Bs. 6.576,08, sumando estas alícuotas al salario promedio va a generar un salario integral de Bs. 56.717,21.
Continua narrando el actor en su libelo que, la Contratación Colectiva anterior a la vigente, existía la cláusula Nº 22, que establecía que cuando un trabajador era despedido en forma injustificada la empresa se obligaba a cancelar al trabajador el doble de lo que le corresponde por antigüedad y un pago adicional según la antigüedad del trabajador o el tiempo de servicio prestado; ahora bien, en la Contratación Colectiva que se firmó en el año 2001, y vigente para el momento del despido; estos beneficios por omisión o intencionalmente fue desmejorado ya que se omitió el pago del doble de el concepto de antigüedad. En tal sentido y al amparo de lo establecido en el artículo 511, considero que se me debe aplicar el contenido del beneficio contenido en la cláusula N° 22 de la Convención Colectiva vigente para el periodo 1999-2001, y no como aparece en la cláusula N° 18 de la actual Convención Colectiva vigente, para el momento en que fui despedido.
Continua narrando el actor, que cuando la empresa procede a liquidarle sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que me correspondían, advertí que dicha liquidación no se adaptaba a lo que realmente me correspondía, y por ello recibí el pago, manifestando mi inconformidad, al respecto, pero sin obtener respuesta alguna.
De conformidad con lo antes narrado, la liquidación que realmente me corresponde es la siguiente:
1°) La cantidad de Bs. 5.104.548,90, por concepto de 90 días de preaviso omitido y calculados al salario de Bs. 56.717,21.
2°) La cantidad de Bs. 964.206,00, por concepto de 450 días de indemnización por la antigüedad acumulada desde la fecha de ingreso, 18 de Junio de 1997, calculados al salario diario de Bs. 2.142,68, que era el salario que devengaba para el 18-06-97.
3°) La cantidad de Bs. 627.368,25, por concepto de 300 días de compensación por transferencia según lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y según los mismos cálculos efectuados por la empresa, calculados a razón de Bs. 2.091,23.
4°) La cantidad de Bs. 26.657.088,70, por concepto de 470 días de prestación por antigüedad acumulada en el periodo comprendido entre el 30-09-82 al 11-07-05 (fecha en que vencería el preaviso omitido y que se debe imputar a la antigüedad según lo establecido en el artículo 104, parágrafo único), calculados al salario diario de Bs. 56.717,21.
5°) La cantidad de Bs. 3.176.163,76, por concepto de 56 días de antigüedad adicional, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a un salario de Bs. 56.717,21.
6°) La cantidad de Bs. 8.507.581,50, por concepto de 150 días de indemnización por despido injustificado, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados al salario de Bs. 56.717,21.
7°) La cantidad de Bs. 1.778.825,13, por concepto de 48,78 días de vacaciones fraccionadas, correspondiente al periodo 2005-2006, calculados al salario de Bs. 36.466,28, diarios.
8°) La cantidad de Bs. 750.000,00, por concepto de bono vacacional fraccionado, tal y como aparece en la planilla de liquidación realizada por la empresa.
9°) La cantidad de Bs. 231.227,12, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, según los cálculos efectuados por la empresa.
10°) La cantidad de Bs. 3.051.183,93, por concepto de 50,62 días de utilidades fraccionadas, correspondiente al año 2005, calculados al salario de Bs. 60.270,30.
11°) La cantidad de Bs. 6.430.138,80, por concepto de 120 días de antigüedad adicional, según lo previsto en al cláusula 17 de la Convención Colectiva vigente calculados al salario de Bs. 53.384,49.
12°) La cantidad de Bs. 26.657.088,70, por pago adicional por preaviso y antigüedad, en virtud de despido injustificado sufrido y según lo establecido en el tercer aparte de la cláusula N° 22 de la Convención Colectiva que regía para el periodo 1999-2001 y que fue desmejorada en la Convención Colectiva firmada para el periodo 2001-2003 (vigente aún), donde se sustituyó esta cláusula por la N° 18, que no establece dicho pago.
Todos estos montos parciales suman el gran total de Bs. 83.935.420,79, que constituye la suma total que la C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), debió cancelarme al concluir la relación de trabajo que nos unía, pero de esta suma solo me canceló Bs. 44.578.890,75, por lo que me adeuda una diferencia de Bs. 39.356.530,04.
Es por esta razón que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), para que convenga o en su defecto sea condenada al pago de Bs. 39.366.530,04.
Finalmente demando el pago de las costas, costos procesales, intereses moratorios y la indexación judicial.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El abogado JAIRO JESUS FERNANDEZ RIVERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano RAMON BERNANDINO CEDEÑO, para el momento del despido haya percibido otros ingresos que le generaron un salario promedio de Bs. 34.466,28, diario. Por el contrario su último salario básico fue de Bs. 24.612,17, tal y como se indicó en la planilla de liquidación.
Por otra parte es cierto que al demandado, el patrono le exoneraba el pago de energía eléctrica o sea, consumía energía eléctrica suministrada por ELEBOL y no se le facturaba ni cobrara, ni mucho menos se reintegraba pago alguno, por lo cual rechazo, niego y contradigo que la energía eléctrica suministrada por ELEBOL al actor, tenía incidencia salarial o forme parte de su salario y que dicha cantidad sumada al supuesto salario diario del demandante, representara un total de Bs. 36.466,28, diario. En efecto el último salario normal del trabajador demandante fue de Bs. 24.612,17.
Niego, rechazo y contradigo, que ese supuesto salario de Bs. 24.612,17, deba ser agregado, para el cálculo de las prestaciones sociales, la alícuota del bono vacacional.
Rechazo, niego y contradigo, que el bono vacacional tenga incidencia salarial y mucho menos en la empresa ELEBOL, por cuanto no existe acuerdo o convención expresa para ello, entre el demandante y la empresa.
Niego, rechazo y contradigo, que el trabajador tenía derecho a un pago de 11,25 días de salario mensual por concepto de utilidades o una alícuota de Bs. 13.674,85, diarios.
Niego, rechazo y contradigo, que el trabajador tenía derecho al pago mensual de 5,41 salarios por concepto de vacaciones o una alícuota por vacaciones días Bs. 6.576,08, y que sumado al salario promedio iría a generar un salario integral de Bs. 56.717,21, para la fecha del despido.
Rechazo, niego y contradigo, que lo que pretende la parte actora, el pago de un beneficio existente en una Convención Colectiva derogada y sustituida por otras dos Convenciones Colectivas, que en su conjunto son más favorables al trabajador. No es viable la pretensión del actor que se le aplica unas normas de otras y la liquidación de otra Convención, cuando las dos anteriores fueron sustituidas por la última.
Rechazo, niego y contradigo que la cláusula N° 22 de la Convención Colectiva 1999-2001, estuvieron vigente para el mes de Abril del 2005, ni mucho menos que dicha Convención estuviera vigente para dicha fecha, ya que esa Convención Colectiva fue sustituida por la Convención Colectiva 2001-2003, y luego por la Convención Colectiva 2003-2005. Rechazo la pretensión de actor, que para el mes de Abril del 2005, vigente la Convención Colectiva 2003-2005, se le debía aplicar al trabajador una disposición o parágrafo particular de una cláusula N° 22 de la Convención Colectiva 1999-2001, o que dicha cláusula N° 22 esté vigente.
Rechazo, niego y contradigo que la Convención Colectiva 2001-2003, haya desmejorado al trabajador demandante, ya que la misma fue aprobada por el Sindicato de la Empresa y sus trabajadores que disfrutaron de sus beneficios que en su conjunto superaba la Convención Colectiva de 1999-2001.
Rechazo, niego y contradigo en forma pormenorizada, todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor; por cuanto los mismos le fueron cancelados en su liquidación final y de acuerdo con su salario normal y salario integral que devengó el actor durante su relación laboral.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Dados los términos en que fue trabada la litis, se evidencia que el punto medular en el caso sub examine, deviene indubitablemente en determinar la naturaleza salarial de la exoneración del consumo de energía eléctrica que recibía el actor, por disposición contractual; así como establecer si la alícuota del bono vacacional forma parte del salario integral, así mismo, determinar si el beneficio contenido en la cláusula N° 22 de la Convención Colectiva del periodo 1999-2001, se le puede aplicar al extrabajador, por cuanto dicho beneficio fue excluido de la Convención Colectiva 2001-2203, en vigencia para el momento del despido.
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Planteado como ha quedado la controversia entre las partes es necesario establecer la carga probatoria de las mismas, de conformidad a su actuación en el presente proceso y, es que al respecto establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En consecuencia corresponde a la Sociedad Mercantil demandada, probar las excepciones relacionadas con los elementos integrantes del salario.
Es por lo que a continuación se procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes de la siguiente forma:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió el merito favorable de los autos, el cual no es apreciado por este Juzgado, por cuanto el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que, es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano.
Promovió marcado “A, B, C y D”, recibos de pagos donde consta el salario básico que devengaba el actor (folios 237, 238, 239 y 240, de la Primera Pieza), al no ser impugnados se le asignan valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que se oficie a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, la cual no fue admitida por cuanto la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, consignó ambas Convenciones Colectivas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió el merito favorable de los autos, el cual no es apreciado por este Juzgado, por cuanto el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que, es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano.
Promovió anexo al libelo de la demanda, copia de Convención Colectiva de Trabajo, de fecha 2001-2003, suscrita entre la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBROL) y el Sindicato Independiente de los Trabajadores de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (SINTRAELEBOL), el cual el Tribunal no admitió por no ser un medio de prueba, sino fuente del derecho que puede ser aplicado por el Juez, en la oportunidad de dictar sentencia, y así se establece.
Promovió en un ejemplar, la Convención Colectiva 1999-2001, de fecha 23 de Junio de 1999, el cual el Tribunal no admitió por no ser un medio de prueba, sino fuente del derecho que puede ser aplicado por el Juez, en la oportunidad de dictar sentencia, y así se establece.
Promovió en un ejemplar, la Convención Colectiva 2003-2005, de fecha 16 de Julio de 2003, el cual el Tribunal no admitió por no ser un medio de prueba, sino fuente del derecho que puede ser aplicado por el Juez, en la oportunidad de dictar sentencia, y así se establece.
Promovió, comunicación suscrita por el Director de Recursos Humanos de la empresa ELEBOL, de fecha 11 de Abril del 2005, donde se le notifica al actor su despido, reconociendo lo injustificado de dicho despido, al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió, comprobante de liquidación final de contrato de trabajo, donde consta la cancelación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales del demandante, al no ser impugnados se le asignan valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió, comprobante de egreso, de fecha 14 de Abril del 2005, conforme a lo cual se le pago al demandante la cantidad de Bs. 23.183.930,44, por concepto de prestaciones sociales, al no ser impugnados se le asignan valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió, hoja de cálculo del salario integral base, para determinar el monto de los beneficios laborales generados a favor del demandante, al no ser impugnados se le asignan valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió, comprobantes de pago de la remuneración del ciudadano RAMÓN BERNANDINO CEDEÑO, correspondiente a la semana entre el 07 y el 13 de Marzo del 2005 y entre el 14 y el 20 de Marzo del 2005, al no ser impugnados se le asignan valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió, comprobantes de asignaciones y deducciones realizadas al ciudadano RAMÓN BERNANDINO CEDEÑO, correspondiente a la semana comprendida entre el 21 y el 27 de Marzo del 2005, al no ser impugnados se le asignan valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió, comprobantes que demuestran haberle pagado al ciudadano RAMÓN BERNANDINO CEDEÑO, las vacaciones respectivas y el bono especial de vacaciones, durante la relación laboral, al no ser impugnados se le asignan valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió, comprobantes de pago al ciudadano RAMÓN BERNANDINO CEDEÑO, del bono de transferencia y la prestación de antigüedad, a la entrada en vigencia de al Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, al no ser impugnados se le asignan valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió, recibos de préstamos y anticipos a cuenta de prestación de antigüedad del ciudadano RAMÓN BERNANDINO CEDEÑO, al no ser impugnados se le asignan valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte demandante en su libelo de demanda, señala que la empresa demandada para establecer el salario integral, no incluyó la alícuota por vacaciones, ni la alícuota por utilidades, así como tampoco adicionó al salario lo que recibía el extrabajador por la exoneración del pago del servicio de energía eléctrica, por su parte la empresa demandada, rechazó, negó y contradijo que dichos conceptos formaran parte del salario.
Así las cosas, corresponde a este Juzgador analizar las pruebas promovidas y los Contratos Colectivos agregados a los autos.
En tal sentido dispone la cláusula N° 20 del Contrato Colectivo vigente 2003-2005, establece:
Cláusula Nº 20: “Que la empresa suministrará energía eléctrica gratuita a sus trabajadores con mas de TRES (3) meses de servicio ininterrumpidos, hasta por NOVCIENTOS (900) KILOVATIOS-HORAS mensual, para el alumbrado exclusivo de la vivienda ocupada por el trabajador y su familia directa, siempre y cuando dicha vivienda este ubicada en las zonas servidas por la Empresa. Los excesos de consumo, sobre estos novecientos (900) Kilovatios-horas mensuales, si los hubieres, serán cobrados por la Empresa a razón de Bs. 0.10 el KILOVATIOS-HORAS. Para los trabajadores que fueron contratados con posterioridad a la entrada en vigencia de esta CONVENCIÓN COLECTIVA, la empresa conviene suministrarle energía a razón de 0.10 Bs. El KILOVATIO-HORAS; al cumplir (03) meses de servicios entraran a disfrutar de los beneficios de esta cláusula. El servicio de energía eléctrica no incluye los gastos de conexión e instalación. Para los trabajadores en las mismas condiciones arriba previstas, que utilicen el servicio de aire acondicionado, la empresa les suministrará energía eléctrica gratuita hasta DOS MIL QUINIENTOS KILOVATIOS-HORAS (2500 KV/H) mensuales, y los excesos serán cobrados a Bs. 0.08 KILOVATIOS-HORAS. Este beneficio será extendido a los trabajadores jubilados por la Empresa, y a los trabajadores que habiten en zonas no servidas por la Empresa, pero comprendidas en el perímetro de Ciudad Bolívar”.
Respecto a la definición de salario, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 106 de fecha 10 de Mayo del 2000 (caso: Luis Rojas Rodríguez contra Gaseosas Oriental, C.A.), estableció:
“Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.
“De las precedentes transcripciones, se infiere que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas; no obstante, esta Sala, de manera reiterada, ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo revisten carácter salarial, por el contrario, se ha establecido que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja percibido se otorga para la realización de la labor como un instrumento de trabajo necesario, no puede calificarse como salario, ya que no genera provecho y enriquecimiento en la esfera patrimonial del trabajador, por lo tanto, tales beneficios no pueden ser considerados como integrantes del salario”.
Tomando en consideración el criterio jurisprudencial, y lo establecido en la parte in fine del Parágrafo Tercero, del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Los beneficios Sociales no serán considerados como salario, salvo que en las Convenciones Colectivas o Contratos Individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario”; en tal sentido es forzoso para este Juzgador declarar que el suministro de energía eléctrica gratuita a la residencia del ex trabajador, no se puede considerar como formando parte del salario, por ser este un beneficio social que recibía el trabajador por Contrato Colectivo, sin incidencia salarial, y así se decide.
Determinado como ha sido que lo suministrado por energía eléctrica no forma parte del salario normal, corresponde verificar cuales conceptos integran el salario integral del extrabajador para el cálculo de las prestaciones sociales.
En tal sentido, tenemos que de conformidad con lo establecido en el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 ejusdem, el salario base para el calculo de la prestación de antigüedad, es el denominado por la doctrina como Salario Integral, que comprende todas aquellas remuneraciones que percibía el trabajador con ocasión de la relación de trabajo, que no sean expresamente excluidas como tal de conformidad con la ley, y además la alícuota del bono vacacional y la alícuota de la utilidades anuales, y así se decide.
Ahora bien, de acuerdo a los recibos de pagos, cursantes en autos (folios 237, 238, 239, 240 323, 324 y 325, de la Primera Pieza), el extrabajador devengó un salario diario normal de Bs. 36.230,81; para establecer un salario integral, se debe determinar la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades, en tal sentido tenemos que la alícuota de bono vacacional, es de Bs. 2.739,73; que se obtiene de dividir Bs. 1.000.000,00, que es lo que el extrabajador recibió vacacional (cláusula 15 de Contrato Colectivo 2003-2005), entre 365 días y la alícuota de utilidades es de 11,25 días, que multiplicado por su salario diario normal de Bs. 36.230,81, nos da la cantidad de Bs. 407.596,61, que dividido entre 30, nos da la alícuota diaria de Bs. 13.586,55; por lo que sumamos: Salario normal Bs. 36.230,81, mas alícuota de bono vacacional Bs. 2.739,33, mas la alícuota de utilidades Bs. 13.586,55, nos da un total de salario integral de Bs. 52.556,62.
Ahora bien, la empresa demandada liquidó las prestaciones sociales (folio 317, de la Primera Pieza), con un salario integral de Bs. 53.584,49, por lo que se concluye que los conceptos pagados por la empresa con el señalados salario integral están ajustados a derecho, por lo que no es procedente realizar nuevo recalculo de prestaciones sociales, y así se decide.
En cuanto al reclamo, de que se le debe aplicar la cláusula N° 22 de la Convención Colectiva del periodo 1999-2001 y no la Convención Colectiva 2001-2003, cláusula N° 18, vigente para el momento en que el demandante fue despedido.
Al respecto establecen los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 511: “La convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes”.
Artículo 512: “No obstante lo establecido en el artículo anterior, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras, aun de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores.
Parágrafo Único: Es condición necesaria para la aplicación de este artículo indicar en el texto de la convención, con claridad, cuáles son los beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas modificadas.
No se considerarán condiciones menos favorables el cambio de un beneficio por otro, aunque no sea de naturaleza similar, debiéndose dejar constancia de la razón del cambio o de la modificación”.
Así mismo establece la cláusula N° 22, de la Convención colectiva vigente para el periodo 1999-2001:
Cláusula Nº 22: “La empresa conviene en reconocer como derecho adquirido el pago de prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la correspondiente fecha de empleo del trabajador, cualquiera que fuera la causa de terminación del contrato individual de trabajo. Así mismo, conviene en entregar una cantidad equivalente a diez (10) días de salario al trabajador siempre que su contrato individual de trabajo no termine por causa justificada ni por retiro voluntario después del primer mes de servicio y antes de cumplir tres (3) meses de trabajo ininterrumpido, o una cantidad equivalente de quince (15) días de dicho salario, si la referida terminación del contrato de trabajo sucede después de tres (3) meses de servicio y ante de cumplir seis (6) meses de trabajo ininterrumpidos. Es entendido que los beneficios contemplados en este último parágrafo, serán aplicados únicamente al trabajador cuyo servicio en la Empresa termine durante su año inicial de trabajo, bajo las condiciones establecidas.
La Empresa conviene que para el caso que se produzca el despido injustificado de uno de sus trabajadores, pagará doble a éste lo relativo a la antigüedad.
Cuando por eliminación del cargo o por renuncia del trabajador sin que en ningún caso haya sustitución en el mismo cargo por otra persona, se pagarán sencillas las indemnizaciones antes dichas, con más bonificaciones así:
Para los trabajadores que hayan prestado servicios ininterrumpidos por dos (2) años y hasta cinco (5) años le pagará un (1) mes de salario normal.
Para los que hayan prestado servicios entre cinco (5) y ocho (8) años, se les pagará mes y medio (1 ½) de salario normal.
Para los que hayan prestado servicios entre ocho (8) y doce (12) años se les pagará dos (2) meses de salario normal. Para los que hayan prestado servicios entre doce (12) y quince (15) años se les pagará dos meses y medio (2 ½) de salario normal.
Para los que hayan prestado servicios entre quince (15) y veinte (20) años se les pagará tres (3) meses de salario normal. Para los que hayan prestado servicios por más de veinte (20) años de servicio se les pagará cuatro (4) meses de salario normal.
Cuando el despido obedezca a las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo se pagarán las indemnizaciones sencillas”.
Por su parte la cláusula N° 18 de la Convención Colectiva vigente 2001-2003, establece lo siguiente:
Cláusula Nº 18: “La empresa conviene en reconocer como derecho adquirido, el pago de la Prestación de Antigüedad a que se refiere el artículo 108, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo a partir de la correspondiente fecha de empleo del trabajador, cualquiera que fuera la causa de la terminación del Contrato Individual de Trabajo.
Así mismo, conviene en entregar una cantidad equivalente a DIEZ (10) días de salario al trabajador siempre que su Contrato Individual de Trabajo no termine por causa justificada, ni por retiro voluntario, después del primer mes de servicio y antes de cumplirse TRES (3) meses de trabajo ininterrumpidos, o una cantidad equivalente a QUINCE (15) días de dicho salario, si la referida terminación del Contrato de Trabajo sucede después de cumplir TRES (3) meses de servicios y antes de cumplir SEIS (6) meses de trabajo ininterrumpidos. Es entendido que los beneficios contemplados en este último parágrafo serán aplicados únicamente al trabajador cuyo servicio con la Empresa termine durante su año inicial de trabajo, bajo las condiciones establecidas.
Cuando el trabajador egrese por terminación del cargo, renuncia, despido injustificado o jubilación, se pagarán sencillas las indemnizaciones legales correspondientes, mas una bonificación así:
1.- Para los trabajadores que hayan prestado servicios ininterrumpidos por DOS (2) años y hasta CINCO (5) años se le pagará un mes de salario.
2.- Para los trabajadores que hayan prestado servicios ininterrumpidos por CINCO (5) años y hasta OCHO (8) años se le pagará un mes y medio (1 ½) de salario.
3.- Para los trabajadores que hayan prestado servicios ininterrumpidos por OCHO (8) años y hasta DOCE (12) años se le pagará DOS (2) meses de salario.
4.- Para los trabajadores que hayan prestado servicios ininterrumpidos por DOCE (12) años y hasta QUINCE (15) años se le pagará DOS meses y medio (2 ½) de salario.
5.- Para los trabajadores que hayan prestado servicios ininterrumpidos por QUINCE (15) años y hasta VEINTE (20) años se le pagará TRES (3) meses de salario.
6.- Para los trabajadores que hayan prestado servicios ininterrumpidos por más de VEINTE (20) años, se le pagará CUATRO (4) meses de salario.
La Empresa se compromete a reconocer estas bonificaciones como derecho adquirido contractual.
Así mismo, cuando el despido obedezca a las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, se pagaran las indemnizaciones sencillas”.
En tal sentido, vemos que de acuerdo a lo establecido en el parágrafo único del artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, “Es condición necesaria para la aplicación de este artículo indicar en el texto de la Convención, con claridad, cuales son los beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas modificadas”.
Ahora bien, la Convención Colectivas vigente (2001-2003), no cumplió con lo establecido en el parágrafo único del artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que a tenor de lo previsto en el articulo 511 ejusdem, se considera procedente el pago doble de la antigüedad cuando el despido sea injustificado, a tenor de lo preceptuado en la cláusula N° 22 del Contrato Colectivo 1999-2001, y así se decide.
En consecuencia la empresa demandada, C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), debe cancelar al extrabajador demandante, la suma de Bs. 40.306.372,00, que representa el pago que se le debió hacer al trabajador, según lo establecido en la cláusula Nº 22, del Contrato Colectivo 1999-2001, menos la cantidad recibida por el trabajador por concepto de pago de antigüedad sencilla, que es de Bs. 20.153.186,00, según la planilla de liquidación, queda una diferencia a favor del actor de Bs. 20.153.186,00, o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs.F), y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano RAMON BERNANDINO CEDEÑO, en contra de la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 20.153.186,00, o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs.F).
Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la Republica de la Sentencia.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.
Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, para el calculo de dichos intereses no opera el sistema de capitalización de los propios intereses y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar al primer (1) día del mes de Julio del año dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,
ABG. EVENCIO LUNA PALMA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ESTHER REYES
Nota: En esta misma fecha y siendo las 09:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ESTHER REYES
ELP/lrr.-
|