REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2005-000220

PARTE ACTORA: BLANCA MIRIAN NUÑEZ.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR SOLARES ODREMAN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 29.731 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES NUEVO HORIZONTE, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ y MARLYN BECERRA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 92.643 y 101.411, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, comparecieron a la Audiencia Preliminar, los ciudadanos abogados HÉCTOR SOLARES ODREMAN y HÉCTOR CAICEDO, coapoderados judiciales de la parte actora, ciudadana BLANCA MIRIAN NUÑEZ y los ciudadanos abogados MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ y MARLYN BECERRA, apoderados judiciales de la parte demandada, INVERSIONES NUEVO HORIZONTE, C.A., mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día veintisiete (27) de Octubre del 2005, se dio por concluida la Audiencia Preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día trece (13) de Enero del 2006, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Ahora bien, en fecha 14 de Febrero del 2006, este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, sentenció Parcialmente Con Lugar la presente demanda, posteriormente la parte actora apeló de esta sentencia en fecha 22 de Febrero del 2006, subiendo las actuaciones al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, quien en fecha 20 de Junio del 2006 dictó sentencia, ordenando suspender la causa hasta tanto se resuelva el Recurso de Nulidad intentado contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 17 de Enero del 2005. En fecha 17 de Octubre del 2006, este mismo Tribunal de Juicio decretó la paralización de la presente causa, hasta tanto no conste en autos la Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo, luego en fecha 14 de Marzo del 2008, el abogado HÉCTOR CAICEDO, coapoderado judicial de la parte actora, consignó copia certificada de la decisión dictada en fecha 07 de Febrero del 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual declara Perimida la Instancia, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesta por la parte demandada contra Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar. Posterior a lo antes mencionado, en fecha 17 de Marzo del 2008, este Tribunal ordenó la reanudación de la causa, previa notificación de las partes.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expone la ciudadana BLANCA MIRIAN NUÑEZ, asistida por el abogado HÉCTOR SOLARES ODREMAN, que ingresó a prestar sus servicios en fecha 01 de Marzo de 1999, en la empresa INVERSIONES NUEVO HORIZONTE, C.A., desempeñando el cargo de SECRETARIA, hasta el día 15 de Noviembre del 2004, fecha en que fui despedida sin causa justificada.

En virtud de que considere que fui objeto de un despido injustificado, y en vista de la inamovilidad laboral vigente para la fecha del despido, en fecha 22 de Noviembre del 2004, acudí por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad a solicitar mi reenganche y el pago de los salarios caídos.

En fecha 17 de Enero del 2005, la Inspectoría dictó Providencia Administrativa N° 05-00002, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos.

Mi empleador fue notificado en fecha 26 de Enero del 2005, negándose a cumplir la orden de reenganche.

Ahora bien, culminada como ha sido la relación de trabajo que me vinculara con la empresa INVERSIONES NUEVO HORIZONTE, C.A., tengo derecho a que esta me pague lo que me corresponde en pleno derecho por mis prestaciones sociales; por mis 5 años, 8 meses y 14 días, y es el caso que desde la fecha de mi despido hasta la presente, no he recibido lo que me corresponde, no obstante las múltiples gestiones que he efectuado para que me sea pagada mi acreencia, por lo que me he visto forzada a acudir a este órgano jurisdiccional a los fines de demandar, como en efecto demando a la empresa INVERSIONES NUEVO HORIZONTE, C.A., para que convenga en pagarme, o a ello sea condenado por los siguientes conceptos:

Primero: Bs. 1.949.020,73, por concepto de Prestación de Antigüedad.

Segundo: Bs. 208.307,00, por Diferencia de Prestaciones Sociales.

Tercero: Bs. 220.599,59, por Días Adicionales de Antigüedad.

Cuarto: Bs. 948.940,33, por Intereses Sobre Prestaciones de Antigüedad, de acuerdo a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto: Bs. 186.494,88, por concepto de Vacaciones no Disfrutadas, periodo 2003.

Sexto: Bs. 107.970,72, por concepto de Bono Vacacional, periodo 2003.

Séptimo: Bs. 163.624,71, por concepto de Vacaciones periodo 2004.

Octavo: Bs. 98.155,20, por concepto de Bono Vacacional, periodo 2004.

Noveno: Bs. 269.926,80, por concepto de Utilidades.

Décimo: Bs. 1.562.302,50, por Indemnización, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Décimo Primero: Bs. 624.921,00, por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Décimo Segundo: Bs. 1.933.658,10, por Salarios Caídos.

Para un monto total a demandar de Bs. 8.101.991.84.

Finalmente demando, intereses moratorios, costos y costas e indexación judicial.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Los abogados MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ y MARLYN BECERRA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES NUEVO HORIZONTE, C.A., dieron contestación a la demanda de la siguiente manera:

Como punto previo, opusieron la cuestión prejudicial, que debe resolverse en un proceso distinto, ya que fue interpuesto el Recurso de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa de Efectos Particulares de fecha 17 de Enero del 2005, N° 05-00002, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, por ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA

De los hechos que se admiten:

Primero: Admitimos la relación laboral entre la actora y la demandada de autos.

Segundo: Admitimos que en fecha 01 de Marzo de 1999, la ciudadana BLANCA MIRIAN NUÑEZ, inició su prestación de servicio para nuestra representada.

Tercero: Admitimos que la ciudadana BLANCA MIRIAN NUÑEZ, desempeñó el cargo de SECRETARIA en la empresa.

DE LOS HECHOS QUE SE RECHAZAN Y SE DESCONOCEN

Rechazamos, negamos y contradecimos, en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada contra nuestra representada.

Rechazamos, negamos y contradecimos, que la demandante, se mantuviera laborando para nuestra representada hasta el día 15 de Noviembre del 2004, por cuanto lo cierto es que se mantuvo hasta el 15 de Junio del 2004, fecha en que fue suspendida temporalmente, por averiguación penal, ya que en la empresa se había cometido un delito de apropiación indebida que estaba siendo investigado por la Fiscalía del Ministerio Público.

Rechazamos, negamos y contradecimos, que la demandante el 15 de Noviembre del 2004, haya sido despedida sin causa justificada.

Rechazamos, negamos y contradecimos, que para el 15 de Noviembre de 2004, haya acumulado un tiempo de servicio efectivo de cinco (5) años, ocho (8) meses y catorce (14) días, cuando lo cierto es que la prestación ininterrumpida de de servicio fue hasta el 15 de Junio del 2004, fecha en que el patrono le pide que se valla para su casa y que pasara los quinces y último de cada mes para que recibiera una remuneración, lo que da como resultado cinco (5) años, tres meses (3) y catorce (14) días.

Rechazamos, negamos y contradecimos, que pueda el demandante considerarse que haya sido objeto de un despido injustificado y que se encontrara bajo la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores.

Rechazamos, negamos y contradecimos, que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa en el expediente signado bajo el N° 018-04-01-00275, de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, cumpliera con todas las formalidades legales.

Rechazamos, negamos y contradecimos, que estuviera la obligación de reenganchar a la trabajadora y pagar salarios caídos desde el 15 de Noviembre del 2004, por cuanto la Providencia Administrativa N° 05-00002, no ha quedado definitivamente firma, por cuanto el ciudadano CELESTINO IGLESIA CASTRO, interpuso Recurso de Nulidad, por ante el Juzgado Superior Primero, en lo Civil, Mercantil, Transito, de Trabajo, de Menores y Contencioso Tributario.

Rechazamos, negamos y contradecimos, que en expediente N° 018-04-01-00275, llevado por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, consten actuaciones llevadas a cabo con el objeto de lograr la ejecución de la mencionada y cuestionada Providencia Administrativa.

Rechazamos, negamos y contradecimos, que durante la vigencia del contrato de trabajo, la demandante cumpliera con sus obligaciones, por cuanto fue denunciada por la empresa por la presunta Comisión de Apropiación Indebida Calificada.

Rechazamos, negamos y contradecimos, que siempre devengara el salario mínimo vigente para cada época, por que lo cierto es que la trabajadora devengó siempre por encima del salario mínimo fijado por el ejecutivo y fue en base a esos salarios que fueron pagados las prestaciones sociales, las cuales el patrono le pagaba a la actora cada año todos los conceptos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, como antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades hasta Marzo del 2003, adeudándole solamente lo correspondiente al periodo de Marzo del 2003 al 15 de Junio del 2004. Por lo tanto rechazaron en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados por la actora en su libelo de demanda.

Rechazamos, negamos y contradecimos, que se le adeude a la actora indemnización por despido injustificado y salarios caídos desde la fecha 15 de Noviembre del 2004 hasta el día de su efectiva reincorporación.

Rechazamos, negamos y contradecimos, que nuestra representada sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 8.101.991,84.

Y finalmente rechazan que su representada deba cancelar intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, indexación judicial, costas, honorarios profesionales y demás gastos del proceso.

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, lo siguiente:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De conformidad con el artículo in comento y de acuerdo a los alegatos esgrimidos por las partes, actora y demandada, se debe aplicar lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte que establece:

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.

Ahora bien, de acuerdo a la forma como contestó la demanda, se tiene que la parte demandada deberá probar, que anuló la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, así como la cancelación de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados por el actor en su libelo de la demanda.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió copia Certificada del Expediente N° 018-04-01-00275, de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar (folios 46 al 73, de la Primera Pieza), contentivo del procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, introducido por la ciudadana BLANCA MIRIAN NUÑEZ, en contra de la empresa, INVERSIONES NUEVO HORIZONTE, C.A., la cual fue declarada con lugar, mediante Providencia Administrativa N° 05-00002, donde se ordena el reenganche de la ciudadana BLANCA MIRIAN NUÑEZ, C.I. E-81.611.934, y el pago de los salarios caídos, desde el día 15 de Noviembre del 2004 hasta el día 17 del mes de Enero del 2005, a razón de Bs. 10.707,84, diarios por concepto de 61 días arrojando la suma de Bs. 653.127,00, por concepto de salarios caídos y a los que deberá sumársele todo aquello que corresponda a la trabajadora solicitante por estipulaciones legales o contractuales y lo que se le acumule hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, por cuanto quedó claramente demostrado del procedimiento, la relación laboral existente entre la trabajadora solicitante y la solicitada, la inamovilidad bajo la cual se encontraba protegida ésta y que efectivamente se efectuó el despido denunciado por el trabajador. Se le asigna valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió la testimonial de las siguientes ciudadanas: MIRIAM MILAGROS TARIFE y EUSEBIA JOSEFINA CORALES DE BLANCO, las cuales no se presentaron a rendir sus declaraciones en la Audiencia de Juicio, por lo tanto no hay material probatorio que valorar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió el merito favorable de los autos, el cual no es apreciado por este Juzgado, por cuanto el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que, es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano.

Promovió documental marcada con la letra “B” (folio 79, de la Primera Pieza), Comunicación dirigida a la empresa INVERSIONES NUEVO HORIZONTE, C.A., por la actora solicitando anticipo de antigüedad; marcada “B1” (folio 80, de la Primera Pieza), Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales con fecha de liquidación 31-12-99, por un monto de antigüedad de Bs. 304.500,00; Utilidades de Bs. 150.000,00; Intereses Sobre Prestaciones Bs. 16.916,00, para un total de Bs. 471.416,00; marcada “C1” (folio 81, de la Primera Pieza), Comunicación dirigida a la empresa demandada por la demandante, solicitando liquidación de su derecho de antigüedad; marcada “C2” (folio 82, de la Primera Pieza), Recibo de Liquidación de fecha 31 de Diciembre del 2000, por un monto de Antigüedad de Bs. 492.555,00, Utilidades Bs. 220.000,00, Intereses Sobre Prestaciones Sociales Bs. 41.973,00, para un total de Bs. 754.528,00; marcada “D” (folio 83, de la Primera Pieza), comunicación de fecha 15 de Diciembre del 2001, dirigida a la empresa demandada por la demandante, solicitando liquidación de antigüedad; marcada “D1” (folio 84, de la Primera Pieza), Recibo de Liquidación de fecha 31 de Diciembre del 2001, por un monto de antigüedad de Bs. 634.442,82, utilidades Bs. 242.000,00, Intereses Sobre Prestaciones Sociales Bs. 64.041,03, para un total de Bs. 940.483,85; marcada “D2” (folio 85, de la Primera Pieza), Hoja de Calculo de Intereses Sobre Prestaciones Sociales; marcada “E” (folio 86, de la Primera Pieza), Recibo de Liquidación de fecha 31 de Diciembre del 2002, por un monto de antigüedad de Bs. 653.668,36, Utilidades Bs. 242.000,00, Intereses Sobre Prestaciones Sociales Bs. 75.734,41, para un total de Bs. 971.402,77; marcada “E1” (folio 87, de la Primera Pieza), Hoja de Calculo de Intereses Sobre Prestaciones Sociales; marcada “F1” (folio 88, de la Primera Pieza), Recibo de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional, periodo 01-03-99 al 01-03-2000; marcada “F2” (folio 89, de la Primera Pieza), Recibo de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional periodo 01-03-2000 al 01-03-2001; marcada “F3” (folio 90, de la Primera Pieza), Recibo de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional, periodo 01-03-2001 al 01-03-2002, marcado “F4” (folio 91, de la Primera Pieza), Recibo de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional, periodo 01-03-2002 al 01-03-2003. Se valoran de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió marcado “G” (folios 92 al 98, de la Primera Pieza), Copia del Libelo de la Demanda de Nulidad de Acto Administrativo, introducido por el ciudadano CELESTINO IGLESIA CASTRO, actuando en su carácter de representante legal de la empresa INVERSIONES NUEVO HORIZONTE, C.A., por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Se le da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió marcado “H” (folios 100 al 229, de la Segunda Pieza), Copia Certificada del Expediente FP01-P-2005-000160, donde aparece como imputada la ciudadana LUISA DEL CARMEN MONGE BERMUDEZ, por Apropiación Indebida Calificada. No se le asigna valor probatorio por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en el presente juicio.

Promovió la Prueba de Informes a fin de que se oficie al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que informe a este Tribunal sobre el Recurso de Nulidad Interpuesto por la empresa INVERSIONES NUEVO HORIZONTE, C.A., en contra de la Providencia Administrativa N° 05-00002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, de fecha 17-01-2005. En fecha 14 de Marzo del 2008, es consignado a los autos, por el abogado HÉCTOR CAICEDO, copia certificada de la decisión dictada en fecha 07-02-08, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en donde se declaró Perimida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la empresa INVERSIONES NUEVO HORIZONTE, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 05-00002 de fecha 17 de Enero del 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió la Prueba de Informes a fin de que se oficie al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar remita información del Expediente FP01-P-2005-000160, sobre el delito de Apropiación Indebida en donde es imputa la ciudadana BLANCA MIRIAN NUÑEZ. Se recibió respuesta en oficio N° 0063 de fecha 24 de Enero del 2006, emanado del Tribunal de Control de Ciudad Bolívar, donde se informa que contra la ciudadana BLANCA MIRIAN NUÑEZ, no cursa por ante este Juzgado, ninguna investigación con relación a ella. Se le asigna valor probatorio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente causa fue sentenciada por este Tribunal en fecha 14 de Febrero del año 2006, donde declaró Parcialmente Con Lugar la presente demanda, donde condenó a pagar a la empresa demandada INVERSIONES NUEVO HORIZONTE, C.A., la suma de Bs. 5.085.387,75, menos la cantidad de Bs. 4.275.500,15, recibida como adelanto de prestaciones sociales, se le adeuda a la actora la cantidad de Bs. 807.887,60; la parte actora en fecha 22 de Febrero del año 2006, apeló de la sentencia, en fecha 09 de Mayo del 2006, subieron las actuaciones al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar; quien en fecha 20 de Junio del 2006 dictó sentencia, ordenado suspender la presente causa hasta tanto se resuelva el Recurso de Nulidad intentado contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 17 de Enero del 2005; por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, con competencia en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial.

En fecha 17 de Octubre del 2006, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en cumplimiento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, decretó la Paralización de la presente causa hasta tanto conste en autos la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo.

En fecha, 14 de Marzo del 2008, el abogado HÉCTOR CAICEDO, coapoderado judicial de la parte actora, consignó copia certificada de la decisión dictada en fecha 07 de Febrero del 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por medio de la cual declara Perimida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la empresa INVERSIONES NUEVO HORIZONTE, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 05-00002 de fecha 17 de Enero del 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar.

En fecha 17 de Marzo del 2008, este Tribunal ordenó reanudar la causa, previa notificación de las partes.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Al haberse decretado la Perención de la Instancia del Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo, quedó firme la Providencia Administrativa N° 05-00002, de fecha 17 de Enero del 2005, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, intentado por la ciudadana BLANCA MIRIAN NUÑEZ, en contra de la empresa INVERSIONES NUEVO HORIZONTE, C.A.

En tal sentido, corresponde a este Tribunal verificar si los conceptos reclamados son procedentes en derecho.

Actora: BLANCA MIRIAN NUÑEZ.
Fecha de Ingreso: 01 de Marzo de 1999.
Cargo: SECRETARIA.
Sueldo Mensual: Bs. 294.465,00.
Salario Diario: Bs. 9.815,52.
Fecha de Egreso: 15 de Noviembre del 2004.
Antigüedad: 05 años, 08 Meses y 14 días.

1°) Reclama por concepto de Antigüedad la suma de Bs. 1.949.020,73, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, discriminados de la siguiente manera:

Julio 1999 hasta Abril 2000: 50 días x Bs. 4.244,44 = Bs. 212.222,00.
Mayo 2000 hasta Junio 2001: 70 días x Bs. 4.668,89 = Bs. 326.822,30.
Julio 2001 hasta Abril 2002: 50 días x Bs. 5.135,78 = Bs. 256.789,00.
Mayo 2002 hasta Septiembre 2002: 25 días x Bs. 5.649,39 = Bs. 141.234,75.
Octubre 2002 hasta Junio 2003: 45 días x Bs. 6.162,93 = Bs. 277.331,85.
Julio 2003 hasta Septiembre 2003: 15 días x Bs. 6.779,23 = Bs. 101.688,45.
Octubre 2003 hasta Abril 2004: 35 días x Bs. 8.011,81 = Bs. 280.413,35.
Mayo 2004 hasta Julio 2004: 15 días x Bs. 9.614,18 = Bs. 144.212,70.
Agosto 2004 hasta Noviembre 2004: 20 días x Bs. 10.415,35 = Bs. 208.307,00.

Sub Total: Bs. 1.949.020,50

Por concepto de Días Adicionales de Antigüedad:

2 días x Bs. 4.633,52 = Bs. 9.267,04.
4 días x Bs. 5.019,06 = Bs. 20.076,24.
6 días x Bs. 5.863,35 = Bs. 35.180,10.
8 días x Bs. 7.241,45 = Bs. 57.931,60.

Sub total = Bs. 122.454,98

Total Antigüedad: Bs. 2.071.475,10, menos lo cancelado por la empresa de Bs. 2.085.166,10, no le queda a deber nada por este concepto.

2°) Reclama por concepto de Vacaciones la suma de Bs. 350.119,50, por periodos vencidos y no cancelados, durante los periodos 2003 y 2004, se considera procedente.

3°) Reclama por concepto de Bono Vacacional, la suma de Bs. 206.125,00, por los periodos 2003 y 2004, se considera procedente.

4°) Reclama por concepto Utilidades, la suma de Bs. 269.926,80, durante los años 2003 y 2004, se considera procedente.

5°) Reclama Indemnización por Despido Injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización de Antigüedad:
150 días x Bs. 10.415,35 = Bs. 1.562.302,50.
60 días x Bs. 10.415,35 = Bs. 624.921,00.

Se considera procedente dicho reclamo

6°) La suma de Bs. 1.933.658,10, por Salarios Caídos, se considera procedente dicho reclamo.

7°) Reclama por Intereses Sobre Prestaciones Sociales la suma de Bs. 948.940,33, menos lo cancelado por la empresa Bs. 198.664,44, queda una diferencia a favor de la demandante de Bs. 750.275,89.

Monto total condenado a pagar Bs. 5.697.301,70, o su equivalente en bolívares fuertes (Bs.F).

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana BLANCA MIRIAN NUÑEZ, en contra de la empresa INVERSIONES NUEVO HORIZONTE, C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 5.697.301,70, o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs.F).

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, para el calculo de dichos intereses no opera el sistema de capitalización de los propios intereses y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los once (11) día del mes de Julio del año dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. EVENCIO LUNA PALMA

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ESTHER REYES

Nota: En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ESTHER REYES












ELP/lrr.-