REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2003-000177

PARTE ACTORA: LUIS RAMÓN HERRERA MALPICA.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: CELIA DELVALLE FIGUERA, abogada en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 32.436 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: C.V.G. BAUXILUM, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MIGUEL MORENO MALAVE, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 16.031.
MOTIVO: DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE.

Admitida y sustanciada conforme derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, compareció a la Audiencia Preliminar el día veintiséis (26) de Marzo del 2008, la apoderada judicial de la parte actora ciudadana CELIA DELVALLE FIGUERA, se dejó constancia que sólo la parte actora compareció a dicho acto y en virtud de la no comparecencia de la parte demandada, es decir, la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, debido a que la parte demandada goza de privilegios procesales, se declaró concluida la Audiencia Preliminar, siendo incorporadas las pruebas promovidas por la parte actora en la Audiencia Preliminar y ordenada la remisión del expediente a este despacho, a fin de evacuar las pruebas en juicio.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día quince (15) de Julio de 2008, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expone el ciudadano LUIS RAMÓN HERRERA MALPICA, debidamente asistido por la abogada CELIA DELVALLE FIGUERA, que desde el año 1995, comenzó a prestar servicios para la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., en sus instalaciones ubicadas en la población de los Pijiguaos, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, como CHOFER DE PRODUCCION, a través de contratos a tiempo determinados, que usualmente eran celebrados por espacio de seis (6) meses en la llamada época de zafra, una vez que transcurrieron esos seis (6) meses, le hacían su liquidación y llegada nuevamente la época alta de producción, que es la época comprendida entre Junio y Diciembre de cada año, que es cuando el rió Orinoco alcanza su mayor caudal y que permite la navegación de la embarcación denominada gabarra, donde se transporta el material de la bauxita, se me volvía a contratar nuevamente; por esa razón al llegar el mes de Junio de cada año acudía a la citada empresa en solicitud de empleo y como ya me conocían y sabían que contaba con la experiencia necesaria, se me realizaban los exámenes de ingreso e inmediatamente comenzaba a trabajar, así mi último contrato efectivamente laborado finalizó el 30 de Noviembre del 2000, se me efectúo mi liquidación, señalándome que me esperaban nuevamente para la próxima temporada. Al llegar el mes de Junio del año 2001, como ya era costumbre, me dirigí a la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., realizamos la tramitación acostumbrada, se me indicó que pasara firmando el contrato a los fines de que de manera inmediata comenzara a trabajar, contrato que duraría hasta finales del mes de Noviembre del 2001, debido a esta contratación se me indica que debía practicarme el examen de ingreso y por ello me dirigí al Hospital de la empresa para que el medico ocupacional me practicara el examen de rigor, después de ese examen se me mandó a practicar por cuenta de la empresa una Resonancia Magnética, en un Centro Medico Privado ubicado en San Félix, Estado Bolívar, y al traer esos resultados se me informó que padecía de Hernias Discales, y la oficina de Recursos Humanos, me notificó que no podían contratarme, por cuanto no estaba apto para el trabajo.

Por cuenta propia decidí practicarme una nueva Resonancia Magnética, y salí totalmente sano sin siquiera indicios que sufrí enfermedades de ese tipo.

Debido al nuevo examen se dirigió a la empresa informando su nueva situación, sin lograr que lo contrataran nuevamente por cuanto en el sistema aparecía como “no apto” para el trabajo.

De conformidad con lo antes narrado, es indiscutible ese acto intencional o negligente de la empresa de declararme enfermo si estarlo, me causó y me sigue causando daños porque ello me ha impedido laboral todo ese tiempo y además de ello me causó y me sigue causando sufrimiento pues cuando se me notificó que padecía de Hernia Discales eso causó gran impacto en mí hasta el punto de ocasionarme gran depresión de solo pensar que ya no podría conseguir trabajo en ninguna otra parte, pero mis familiares me animaron a practicarme nuevos exámenes médicos que permitieron determinar que no padecía las lesiones que se me habían diagnosticado. Sin embargo pese a mis diligencias con la empresa ésta no me ha contratado nuevamente y mantiene en mi expediente tal situación, causándome gran sufrimiento ante tanta injusticia.

Por lo antes expuesto es que ocurro ante su competente autoridad para demandar a la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado al pago de los siguientes conceptos:

Primero: Bs. 100.000.000,00, por concepto de Daño Mora, de conformidad con lo establecido en el articulo 1196 del Código Civil.

Segundo: Bs. 64.283.804,00, por concepto de Lucro Cesante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil.

Finalmente demando el pago de las costas, costos procesales y la indexación o corrección monetaria.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió el merito favorable de los autos, el cual no es apreciado por este Juzgado, por cuanto el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que, es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano.

Promovió originales de los Contratos de Trabajo, entre el demandante y la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., folios 168 al 176. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Planillas de Liquidación, folios 177 al 178. Se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Informe Medico, marcado “C” y marcado “D”, expedido por la Policlínica Santa Ana, y suscrito por la ciudadana Dra. Martha Sideregts Silva, folios 179 y 180, de fecha 09-08-2001, donde consta que se le realizó al demandante Resonancia de Columna Lumbar y se diagnosticó: 1) Rectificación del Eje Lumbar, 2) Discopatía Degenerativa Incipiente entre L3-L4 y L5-S1, y 3) Correlacionar Clínicamente, por lo cual se promovió como testigo a la ciudadana Dra. Maritza Sideregts Silva, a fin de ratificar en Juicio los documentos antes mencionados marcados “C” y “D”. Al respecto se constató que, esta ciudadana no se presentó en la Audiencia de Juicio a ratificar los informes antes señalados, por lo que este Tribunal desecha los mismos, no asignándole valor probatorio, y así se establece.

Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de informes a las siguientes instituciones:

1°) A la Oficina de Control de Registro del Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) solicitándosele información sobre la fecha en que la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., participó el retiro del trabajador. Se recibió respuesta en oficio N° 0382 de fecha 07 de Mayo del 2008, donde se indica que el ciudadano LUIS RAMÓN HERRERA MALPICA, C.I.: 8.866.540, esta cesante desde el 28-10-2004 en al Empresa Inv Y Manufac El Triunfo Bajo el Numero Patronal E2-40-2730-8, motivado que el Asegurado no tuvo ingreso por la Empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2°) A las Oficinas Administrativas de la Policlínica Santa Ana, C.A., solicitándole información sobre los resultados de exámenes médicos realizados al ciudadano LUIS RAMÓN HERRERA MALPICA, en el mes de Agosto del 2001, por requerimiento de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A. Se recibió respuesta en fecha 19 de Junio del 2008, donde se informan que esa Institución no puede suministrar la información requerida por este Tribunal, en virtud de que dicho informe ya no esta en su Data Informática, por ser de mucha antigüedad, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.

3°) A la Dirección de Administración del Centro Hospitalario de C.V.G. BAUXILUM, C.A., a los fines de que se sirva informar al despacho, sobre los exámenes médicos de ingreso practicados en Junio y Agosto del 2001, al ciudadano LUIS RAMÓN HERRERA MALPICA, titular de la cedula de identidad N° V-8.866.540, las causas por las cuales fue declarado no apto para el trabajo en Junio del 2001, y de ser posible se remita a este Juzgado copia de la Historia Médica, correspondiente al citado ciudadano. No consta en autos recibo alguno emanado de la Dirección de Administración del mencionado Centro Hospitalario, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.

Promovió la prueba de exhibición de documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no fue admitida por el Tribunal.

Promovió de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de experticia medica, por lo cual se ordenó notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Área de Medicina del Trabajo, a los fines que sea designado un (1) profesional de la medicina, quien deberá comparecer por este Tribunal dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación. No consta en autos respuesta por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de lo peticionado, por lo tanto no se lleva a cabo la prueba de experticia medica, solicitada por la actora, no habiendo material probatorio que valorar, y así se establece.

Promovió la prueba de Inspección Judicial, la cual fue admitida, librándose Comisión al Tribunal del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, para la práctica de la misma. No consta en autos las resultas de la Inspección Judicial, por lo tanto no hay materia probatoria que valorar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió prueba alguna.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como se puede evidenciar de autos, la parte demandada C.V.G. BAUXILUM, C.A., no compareció a la Audiencia Preliminar, ni por si, ni por intermedio de algún apoderado judicial, ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, que establece: “La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas, tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgadas por la ley a la República”, en justa concordancia con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que establece: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la Republica, o los abogados que ejerzan la representación de la Republica, no asistan a los actos de contestación de las demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la Republica”.

Así las cosas, se considera la demanda contradicha en todas sus partes.

Ahora bien, de acuerdo a la normativa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contemplada en su articulo 135, la contestación de la demanda en materia laboral, se tiene que realizar rechazando y fundamentando las razones del rechazo; por cuanto al no hacerse de esta manera, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieran desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso.

Así las cosas, del análisis del libelo de la demanda se desprende que la pretensión del demandante versa sobre el reclamo de sumas de dinero por Daño Moral e indemnización de Lucro Cesante; por el Hecho Ilícito que la empresa demandada le ocasionó al actor, por cuanto basándose en una enfermedad que no existía, ni existe, le cercenó su derecho al trabajo y a percibir un ingreso que le permitía a él y a su familia a disfrutar de mejores niveles de vida, ocasionándole un gran sufrimiento.

En tal sentido, resulta oportuno reiterar el criterio de la Sala de Casación Social, concerniente al Hecho Ilícito, reflejado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero del 2005 (Caso Aura Guerrero contra la empresa Textilera Harrison, S.A.).

“La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el Hecho Ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (victima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

Así mismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los limites y fronteras, consagrados normalmente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principio generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de los otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del Hecho Ilícito: 1.- El incumplimiento de una conducta preexistente; 2.- El carácter culposo del incumplimiento; 3.- Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4.- Que se produzca un daño y 5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurado como efecto”.

A la luz de la jurisprudencia, se analizará la conducta de la empresa; del libelo se desprende que el demandante y la empresa demandada, venían manteniendo una relación contractual en épocas de zafra, y que al culminar la misma se liquidaba, esta relación se mantuvo en el tiempo, hasta que en el año 2001 se le ordena examen medico preempleo, diagnosticándole el medico que padecía de Hernias Discales; razón por la cual la empresa para esa temporada no lo contrató; observa este Juzgador que la conducta asumida por la empresa no viola ninguna disposición jurídica; por cuanto el examen medico preempleo, es un requisito que exige el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su articulo 27 que establece:

Articulo 27: “Los trabajadores y las trabajadoras tienen derecho a obtener de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo toda la información sobre su salud, que se encuentre a disposición del patrono, patrona y especialmente, la relativa a los exámenes de salud que les sean realizados, cuyo resultado debe comunicárseles dentro de veinticuatro (24) horas siguientes a su obtención.

Así mismo, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a la confidencialidad de los resultados frente a terceros, los cuales sólo podrán comunicarse a éstos, previa autorización del trabajador o la trabajadora; salvo aquella que sea requerida por los Delegados y Delegadas de Prevención, las autoridades judiciales y de salud, y por los funcionarios y funcionarias de inspección del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en cuyos casos la información requerida deberá entregarse de forma inmediata.

Se consideran exámenes de salud periódicos, que entre otros, el examen preempleos, prevacacional, postvacacional, de egreso y aquellos pertinentes a la exposición de los factores de riesgos”.

Así las cosas, es forzoso para este juzgador concluir que la empresa demandada, no incurrió en ningún Hecho Ilícito al no contratar nuevamente al demandante, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA por DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, interpuesta por el ciudadano LUIS RAMÓN HERRERA MALPICA, contra la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., ambas partes identificadas en autos.

No hay condenatoria en costas en acatamiento a la jurisprudencia de la Sala de Constitucional, establecida en sentencia de fecha 18-02-2004 (Caso Alexandra Margarita Stelling)

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la Republica de la Sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. EVENCIO LUNA PALMA

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ESTHER REYES

Nota: En esta misma fecha y siendo las 02:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ESTHER REYES












ELP/lrr.-