REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2007-000203

PARTE ACTORA: GREGORIO FRANCISCO CORDERO BRAVO, ABRAHAN ANTONIO RODRIGUEZ, EDMUNDO ISRAEL ESPARRAGOZA, JESUS DE LA CRUZ LUGO, LUIS ARTURO CEDEÑO, JOAN JOSE RODRIGUEZ, ORLANDO DANIEL CORDERO LEZAMA, JOSE GREGORIO URBINA CORDERO Y GREGORIO JOEL CORDERO LEZAMA.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: CELESTE RODRIGUEZ PINTO y YEDRI TATIANA SILVA CHACARE, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 45.606 y 119.247, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SILOS C.V.G. CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: KEILA GIL ARIAS y YAMILE BERMUDEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 31.694 y 10.283, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, comparecieron a la Audiencia Preliminar, las ciudadanas abogadas CELESTE RODRIGUEZ PINTO y YEDRI TATIANA SILVA CHACARE, apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadanos GREGORIO FRANCISCO CORDERO BRAVO, ABRAHAN ANTONIO RODRIGUEZ, EDMUNDO ISRAEL ESPARRAGOZA, JESUS DE LA CRUZ LUGO, LUIS ARTURO CEDEÑO, JOAN JOSE RODRIGUEZ, ORLANDO DANIEL CORDERO LEZAMA, JOSE GREGORIO URBINA CORDERO y GREGORIO JOEL CORDERO LEZAMA y la ciudadana abogada KEILA GIL ARIAS, coapoderada judicial de la parte demandada, SILOS C.V.G., CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, C.A., mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día veintidós (22) de Mayo del 2008, se dio por concluida la Audiencia Preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día veintiuno (21) de Julio del 2008, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Exponen los ciudadanos GREGORIO FRANCISCO CORDERO BRAVO, ABRAHAN ANTONIO RODRIGUEZ, EDMUNDO ISRAEL ESPARRAGOZA, JESUS DE LA CRUZ LUGO, LUIS ARTURO CEDEÑO, JOAN JOSE RODRIGUEZ, ORLANDO DANIEL CORDERO LEZAMA, JOSE GREGORIO URBINA CORDERO Y GREGORIO JOEL CORDERO LEZAMA, asistidos por las abogadas CELESTE RODRIGUEZ PINTO y YEDRI TATIANA SILVA CHACARE, que:

En fecha 15 de Octubre de 1960, 15 de Abril del 2005, 15 de Octubre de 1984, 29 de Abril del 2002, 15 de Junio de 1988, 15 de Abril del 2005, 15 de Octubre del 2002 y 15 de Octubre de 1986, respectivamente, ingresamos a prestar servicios GREGORIO FRANCISCO CORDERO BRAVO, LUIS ARTURO CEDEÑO y GREGORIO JOEL CORDERO LEZAMA, para Almacenes y Depósitos Agropecuarios, C.A. ADAGRO y ABRAHAN ANTONIO RODRIGUEZ, EDMUNDO ISRAEL ESPARRAGOZA, JESUS DE LA CRUZ LUGO, JOAN JOSE RODRIGUEZ, ORLANDO DANIEL CORDERO LEZAMA y JOSE GREGORIO URBINA CORDERO, para la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA C.V.G., empresa que se encarga de recibir en el sitio denominado SILOS C.V.G., en Ciudad Bolívar, el maíz entregado por los productores del mismo para el secado, almacenaje y despacho de este producto y dicha actividad de recepción, secado, almacenaje y despacho, constituye nuestra prestación de servicio.

Desde el inicio de la relación hemos recibido un salario a destajo, el cual se nos cancela a diario, cuyo monto viene dado dependiendo de las toneladas procesadas y entregadas que actualmente es de aproximadamente de Bs. 70.000,00, diarios.

En lo que respecta a la subordinación, recibimos órdenes de Jefe de Planta de los SILOS C.V.G.

Cumplimos un horario de trabajo que constituye nuestra jornada establecida por el Jefe de Planta, de lunes a sábado, de 07:00 a.m. a 04:00 p.m. y en ciertos domingos, en tiempo de cosecha de maíz, es de 05:00 a.m. a 09:00 p.m.

En el caso de GREGORIO FRANCISCO CORDERO BRAVO, LUIS ARTURO CEDEÑO y GREGORIO JOEL CORDERO LEZAMA, se materializó una sustitución de patrono, en virtud de haber ingresado a trabajar con la empresa Almacenes y Depósitos Agropecuarios, C.A. ADAGRO, por la trasmisión de la explotación de la actividad comercial de esta empresa a CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA C.V.G., ya que los demás trabajadores ingresaron a trabajar directamente con la empresa Corporación Venezolana de Guayana.

Desarrollándose la relación de trabajo y una vez efectuado el reclamo por ante la Presidencia de la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, en cuanto al pago de las Vacaciones, Bonificación de Fin de Año, Horas Extras, Cancelación de los días domingos, Días Feriados, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Antigüedad establecida en el artículo 108 y a los que por el tiempo de servició le corresponde, el corte de cuenta establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 19 de Abril del 2007, el Gerente de Planta de los SILOS C.V.G., nos manifestó que le había llegado una comunicación desde la Presidencia de la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA C.V.G., la cual señalaba de manera expresa que no podíamos ingresar al sitio de nuestra prestación de servicios a continuar cumpliendo con nuestra labor, razón por la cual a partir de esa fecha se ha dado por terminada la relación de trabajo sin causa justificada.

LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA C.V.G., nos adeuda las siguientes cantidades:

1°) GREGORIO FRANCISCO CORDERO BRAVO, se le adeuda la cantidad de Bs. 105.651.291,00, discriminados de la siguiente manera:

Corte de Cuenta, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Bono de Transferencia: 390 días x Bs. 25.000,00 = Bs. 9.750.000,00.
Antigüedad: 1080 días x Bs. 25.000,00 = Bs. 27.000.000,00.
Total = Bs. 36.750.000,00.

Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 25.455.458,00.

Vacaciones y Bono Vacacional desde el año 1997 al 2007: Bs. 21.233.333,00.

Utilidades desde el año 1997 hasta el año 2007: Bs. 5.412.500,00.

Indemnización por Despido Injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Antigüedad: 150 días x Bs. 70.000,00 = Bs. 10.500.000,00.
Preaviso Sustitutivo: 90 días x Bs. 70.000,00 = Bs. 6.300.000,00.
Total = Bs. 16.800.000,00.

2°) LUIS ARTURO CEDEÑO, se le adeuda la cantidad de Bs. 82.401.291,00, discriminados de la siguiente manera:

Corte de Cuenta, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Bono de Transferencia: 270 días x Bs. 25.000,00 = Bs. 6.750.000,00.
Antigüedad: 270 días x Bs. 25.000,00 = Bs. 6.750.000,00.
Total = Bs. 13.500.000,00.

Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 25.455.458,00.

Vacaciones y Bono Vacacional desde el año 1997 al 2007: Bs. 21.233.333,00.

Utilidades desde el año 1997 hasta el año 2007: Bs. 5.412.500,00.

Indemnización por Despido Injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Antigüedad: 150 días x Bs. 70.000,00 = Bs. 10.500.000,00.
Preaviso Sustitutivo: 90 días x Bs. 70.000,00 = Bs. 6.300.000,00.
Total = Bs. 16.800.000,00.

3°) GREGORIO JOEL CORDERO LEZAMA, se le adeuda la cantidad de Bs. 19.935.822,00, discriminados de la siguiente manera:

Corte de Cuenta, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Bono de Transferencia: 300 días x Bs. 25.000,00 = Bs. 7.500.000,00.
Antigüedad: 300 días x Bs. 25.000,00 = Bs. 7.500.000,00.
Total = Bs. 15.000.000,00.

Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 25.455.458,00.

Vacaciones y Bono Vacacional desde el año 1997 al 2007: Bs. 21.233.333,00.

Utilidades desde el año 1997 hasta el año 2007: Bs. 5.412.500,00.

Indemnización por Despido Injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Antigüedad: 150 días x Bs. 70.000,00 = Bs. 10.500.000,00.
Preaviso Sustitutivo: 90 días x Bs. 70.000,00 = Bs. 6.300.000,00.
Total = Bs. 16.800.000,00.

4°) ABRAHAN ANTONIO RODRIGUEZ, se le adeuda la cantidad de Bs. 19.935.822,00, discriminados de la siguiente manera:

Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 6.822.072,00.

Vacaciones y Bono Vacacional desde el año 2005 al 2007: Bs. 3.220.000,00.

Utilidades desde el año 2005, 2006 y 2007: Bs. 1.493.750,00.

Indemnización por Despido Injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Antigüedad: 60 días x Bs. 70.000,00 = Bs. 4.200.000,00.
Preaviso Sustitutivo: 60 días x Bs. 70.000,00 = Bs. 4.200.000,00.
Total = Bs. 8.400.000,00.

5°) EDMUNDO ISRAEL ESPARRAGOZA, se le adeuda la cantidad de Bs. 86.901.291,00, discriminados de la siguiente manera:

Corte de Cuenta, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Bono de Transferencia: 360 días x Bs. 25.000,00 = Bs. 9.000.000,00.
Antigüedad: 360 días x Bs. 25.000,00 = Bs. 9.000.000,00.
Total = Bs. 18.000.000,00.

Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 25.455.458,00.

Vacaciones y Bono Vacacional desde el año 1997 al 2007: Bs. 21.233.333,00.

Utilidades desde el año 1997 hasta el año 2007: Bs. 5.412.500,00.

Indemnización por Despido Injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Antigüedad: 150 días x Bs. 70.000,00 = Bs. 10.500.000,00.
Preaviso Sustitutivo: 90 días x Bs. 70.000,00 = Bs. 6.300.000,00.
Total = Bs. 16.800.000,00.

6°) JESUS DE LA CRUZ LUGO, se le adeuda la cantidad de Bs. 41.808.550,00, discriminados de la siguiente manera:

Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 14.939.800,00.

Vacaciones y Bono Vacacional desde el año 2002 al 2007: Bs. 9.100.000,00.

Utilidades Fraccionadas desde el año 2002 hasta el año 2007: Bs. 3.068.750,00.

Indemnización por Despido Injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Antigüedad: 150 días x Bs. 70.000,00 = Bs. 10.500.000,00.
Preaviso Sustitutivo: 90 días x Bs. 70.000,00 = Bs. 4.200.000,00.
Total = Bs. 14.700.000,00.

7°) JOAN JOSE RODRIGUEZ, se le adeuda la cantidad de Bs. 19.935.822,00, discriminados de la siguiente manera:

Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 6.822.072,00.

Vacaciones y Bono Vacacional desde el año 2005 al 2007: Bs. 3.220.000,00.

Utilidades Fraccionadas desde el año 2005 hasta el año 2007: Bs. 1.493.750,00.

Indemnización por Despido Injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Antigüedad: 60 días x Bs. 70.000,00 = Bs. 4.200.000,00.
Preaviso Sustitutivo: 60 días x Bs. 70.000,00 = Bs. 4.200.000,00.
Total = Bs. 8.400.000,00.

8°) ORLANDO DANIEL CORDERO LEZAMA, se le adeuda la cantidad de Bs. 80.901.291,00, discriminados de la siguiente manera:

Corte de Cuenta, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Bono de Transferencia: 240 días x Bs. 25.000,00 = Bs. 6.000.000,00.
Antigüedad: 240 días x Bs. 25.000,00 = Bs. 6.000.000,00.
Total = Bs. 12.000.000,00.

Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 25.455.458,00.

Vacaciones y Bono Vacacional desde el año 1997 al 2007: Bs. 21.233.333,00.

Utilidades desde el año 1997 hasta el año 2007: Bs. 5.412.500,00.

Indemnización por Despido Injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Antigüedad: 150 días x Bs. 70.000,00 = Bs. 10.500.000,00.
Preaviso Sustitutivo: 90 días x Bs. 70.000,00 = Bs. 6.300.000,00.
Total = Bs. 16.800.000,00.

9°) JOSE GREGORIO URBINA CORDERO, se le adeuda la cantidad de Bs. 39.552.880,00, discriminados de la siguiente manera:

Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 13.826.530,00.

Vacaciones y Bono Vacacional desde el año 2002 al 2007: Bs. 8.220.100,00.

Utilidades Fraccionadas desde el año 2005 hasta el año 2007: Bs. 2.806.250,00.

Indemnización por Despido Injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Antigüedad: 150 días x Bs. 70.000,00 = Bs. 10.500.000,00.
Preaviso Sustitutivo: 60 días x Bs. 70.000,00 = Bs. 4.200.000,00.
Total = Bs. 14.700.000,00.

Todos estos montos suman un total de Bs. 560.989.529,00, monto por el cual demandamos a la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA C.V.G., SILOS, a fin de que convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal.

Finalmente demandamos las costas y los costos procesales, los intereses sobre prestaciones, los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La abogada KEILA GIL ARIAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

Es cierto, que la Corporación de Mercadeo Agrícola cedió en fecha 28 de Agosto de 1985, a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, LA PLANTA DE SILOS y sus instalaciones ubicadas en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Por otro lado, es oportuno destacar que la Corporación de Mercadeo Agrícola, asumiría la responsabilidad del personal que prestó sus servicios en la Planta de Silos, en lo que respecta a las obligaciones derivadas de la Ley del Trabajo, y la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, una vez que tomara posesión de dicho inmueble asumiría las obligaciones de carácter laboral con el personal que presta sus servicios en el mismo, en el entendido que era con respecto al personal que posterior a la firma del convenio ingresara a laboral a las instalaciones de la PLANTA DE SILOS.

En este sentido contrató los servicios del personal administrativo que laboró para la empresa ADAGRO y en lo que respecta a las funciones específicas de recepción, secado, almacenaje y despacho de la cosecha, son ejercidas por el personal contratado por C.V.G.

Ciudadano Juez, llama poderosamente la atención, cuando los hoy demandantes indican de manera temeraria que prestaron servicios para mí representada, alegando fechas de ingresos con una data de mas de 20 años, como Caleteros, por el simple hecho de ejecutar su actividad como Caleteros, dentro de las instalaciones de C.V.G., siendo ello cierto, pero también lo es que ejecutaban por cuenta de otra persona que lo contrataba dicha labor, situación que excluye la posibilidad de que mi representada pueda ser considerada como patrono por el simple hecho de que el servicio se prestara en ese lugar, pues es menester que allí se haga o ejecute dicha actividad, en el entendido que el oficio de caletear ejecutado en los Silos, consiste fundamentalmente, en el caso de Recepción del Producto, en palear el maíz que queda en la carga del camión que ingresa a la Planta de los Silos para ser descargado en la tolva (se encuentran dentro de las instalaciones del silo), y cuando se trata de Despacho del Producto, el Caletero ingresa a la Planta junto al camionero, específicamente al área de despacho para cargar el camión, hechos éstos por los cuales los actores conocen a cabalidad la Planta, saben y conocen el lugar de descarga y carga de camiones.

Este representación considera que, el oficio de Caletero encuadra dentro de la categoría de trabajadores no dependientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el mismo permite que ellos organicen faenas, fijen tarifas por cada servicio, disponen libremente de sus movimientos y de su tiempo, o incluso pueden organizarse en sindicatos, celebrar acuerdo similares a las convenciones colectivas y aspirar a ser incorporados progresivamente al sistema de la seguridad social y demás normas de protección de los trabajadores, en cuanto fuera posible.

DE LOS HECHOS NEGADOS

Niego de manera absoluta la existencia de una relación laboral entre mi representada y los actores. En este sentido rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes las alegaciones hechas por la parte actora en el libelo de la demanda, por cuanto son falsas e infundadas.

Niego por desconocerlo, el alegato de que los actores GREGORIO FRANCISCO CORDERO BRAVO, LUIS ARTURO CEDEÑO y GREGORIO JOEL CORDERO LEZAMA, ingresaron a prestar servicios para Almacenes y Depósitos Agropecuarios, C.A. ADAGRO. Así mismo niego y rechazo que los mencionados ciudadanos le hayan prestado servicios a mi representada C.V.G.

Niego, rechazo y contradigo que los ciudadanos: ABRAHAN ANTONIO RODRIGUEZ, EDMUNDO ISRAEL ESPARRAGOZA, JESUS DE LA CRUZ LUGO, JOAN JOSE RODRIGUEZ, ORLANDO DANIEL CORDERO LEZAMA y JOSE GREGORIO URBINA CORDERO, hayan prestado servicios para mi representada, la Corporación Venezolana de Guayana.

Niego por desconocerlo, que los hoy demandantes recibieran un salario a destajo, en consecuencia niego que se les cancelara a diario la cantidad aproximada de Bs. 70.000,00, por cuanto los camioneros o transportistas que llevan el producto a las instalaciones de mi representada, son quienes contratan las tareas de los Caleteros y de mutuo acuerdo ellos pactan las condiciones bajo las cuales prestarán el servicio.

En forma pormenorizadas fueron rechazados, negados y contradichos todos y cada uno de los pedimentos hechos por los actores en su libelo de demanda.

DE LA INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL

Tal y como hemos sostenido la inexistencia de la relación laboral, por cuanto no se encuentran entre los actores y mi representada, relación alguna y menos la alegada como de tipo laboral, tan es así que ninguno de los elementos propios de la relación de trabajo se encuentran presente, como lo son: la ajenidad, la subordinación o dependencia, el pago de salario y la conmutatividad.

Los hoy demandantes, tal como lo han afirmado en su escrito de demanda realizaban la actividad de Caleteros por cuenta propia a los camioneros o transportistas que llevaban o sacaban el maíz de los Silos, es decir, su oficio era cargar o descargar el camión, fijando ellos el precio con el camionero como contraprestación por sus servicios, sin ningún tipo de subordinación y por ende sin control disciplinario, es decir, prestan servicio de manera autónoma y laboralmente independiente, encuadrando el hecho en lo estipulado en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Debiendo significar que, mi representada celebra con la Agroindustria o Productores, contratos de tipo mercantil para almacenar el producto (no lo procesa, transforma ni vende, es decir, no se beneficia directa ni indirectamente de él, solo presta un servicio), y esto a su vez lo hacen con los transportistas o camioneros para el traslado del producto a los Silos y a los fines de que no quede residuo del maíz en el camión o en la tolva según la operación a realizar, establecen conjuntamente con los Caleteros cuando va a cobrar por palear el producto dentro de la carga del camión.

Ratificamos la negativa y rechazo que en nombre de mi representada he venido sosteniendo con relación al argumento que de manera temeraria los actores han sostenido en el libelo de demanda referido a que “sus obligaciones como trabajadores estaban, orientadas a cumplir labores de recepción, secado, almacenaje y despacho de maíz”, cuando también alegan que el cargo era de Caletero pretendiendo confundir la justicia sobre la base de hechos falsos, enmarañados e infundados, por cuanto nada mas lejos de la realidad la C.V.G. específicamente los Silos, tienen dentro de la estructura organizativa tales funciones (recepción, secado, almacenaje y despacho), debidamente delimitada y asignada al personal contratado para tal fin.

Finalmente solicito que la demanda sea declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida por los actores en su libelo y a la defensa opuesta, por la parte demandada en su contestación se deduce en determinar si los actores prestaron servicios personal para la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, PLANTA DE SILOS I, CIUDAD BOLÍVAR; habida cuenta que los apoderados judiciales alegaron la falta de cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto los actores nunca prestaron servicios personales para la empresa.

En tal sentido, se hace necesario establecer la distribución de la carga de la prueba.

Al respecto establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Por su parte el artículo 135 ejusdem establece:

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.

Así las cosas, corresponde a la parte actora probar la existencia de la relación de trabajo, todo ello sin menoscabo al principio de la comunidad de la prueba.

Es por lo que a continuación se procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Con el libelo de la demanda, promovió marcado “W” (folios 39 al 42, de la Primera Pieza), Comunicación dirigida por los demandantes al ciudadano Presidente de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, C.V.G., de fecha 01 de Febrero del 2007, solicitando seamos reconocidos como trabajadores de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA; con sello de recibido de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, de fecha 02 de Marzo del 2007; y anexos de Constancias de Trabajo de fecha 15 de Mayo del 2002, a favor del ciudadano GREGORIO CORDERO, donde se deja constancia que prestó sus servicios en esta empresa, como Obrero, firmada por el T.S.U. Wilson Saffon (folio 43, de la Primera Pieza); Constancia de Trabajo a favor del ciudadano LUIS ARTURO CEDEÑO, C.I.: 8.874.636, donde se deja constancia que se desempeña como Descargador, en la Planta de Silos Guayana, Ciudad Bolívar, de fecha 11 de Noviembre de 1998, sin nombre del firmante de dicha constancia (folio 44, de la Primera Pieza); Constancia de Trabajo a nombre del ciudadano GREGORIO JOEL CORDERO LEZAMA, donde se deja constancia que se desempeñó en la Planta de Silos Bolívar “I”, como Obrero, de fecha 20 de Julio de 1999 (folios 45 y 46, de la Primera Pieza); Constancia de Trabajo, emitida por la empresa Almacenes de Depósitos Agropecuarios C.A. ADAGRO, donde se hace constar que el ciudadano LUIS ARTURO CEDEÑO, C.I.: 8.874.636, se desempeña en esta empresa como Descargador de camiones, de fecha 06 de Septiembre de 1982 (folio 47, de la Primera Pieza), anexó en copia simple carnet de los demandantes: ORLANDO DANIEL CORDERO LEZAMA, Caletero, Cosecha 2005-2006, LUIS ARTURO CEDEÑO, Caletero, Cosecha 2005-2006, GREGORIO FRANCISCO CORDERO BRAVO, Jefe de Caleteros, Cosecha 2005-2006, GREGORIO JOEL CORDERO LEZAMA, Caletero, Cosecha 2005-2006, ABRAHAN ANTONIO RODRIGUEZ, Caletero, Cosecha 2005-2006, EDMUNDO ISRAEL ESPARRAGOZA, Caletero, Cosecha 2005-2006 (folio 48, de la Primera Pieza). Se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el escrito de Promoción de Pruebas promovió los siguientes medios de Pruebas:

Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: JOSE TEODORO OLEAGA GARCIA, JUAN MARIA HIDALGO MORENO, CARLOS ALBERTO BECERRA LEZAMA, DEXI ANTONIO MARIÑO MEDINA, MILAGROS DEL CARMEN SOTILLO, WILMER AREVALO BRIZUELA DIMAS, GABRIEL RAMON URBINA CORDERO, LUIS RAMON ALEJANDRO LOROÑO y MARICURZ GARCIA, rindiendo su testimonio solamente los ciudadanos: JOSE TEODORO OLEAGA GARCIA, WILMER AREVALO BRIZUELA DIMAS y LUIS RAMON ALEJANDRO LOROÑO; quienes a las preguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte actora, contestaron: “Que si conocían a loa actores, Que si conocen la Planta de Silos de la C.V.G., Que si les consta que los actores trabajaron en la Planta de Silos de la C.V.G., Que si les consta que eran Caleteros, Que como Caleteros hacían el trabajo de almacenaje, secado y despacho de maíz, Que les consta que trabajaban en un horario de lunes a viernes de siete de la mañana a cuatro de la tarde y que en tiempo de cosecha los sábados y domingos de cinco de la mañana a nueve de la noche, Que si les consta que la relación de trabajo se mantuvo hasta el 19 de Abril del 2007, Que si les consta que les pagaban a diario, Que recibían ordenes de la C.V.G”.

Fueron repreguntados de la siguiente manera: al testigo JOSE TEODORO OLEAGA GARCIA, se le preguntó en que se desempeñaba, contestando: “Que se desempeñaba como Vigilante en las Instalaciones del Silo, cargo que renuncie voluntariamente, manifestó que le pagaba a los actores a veces la C.V.G. y a veces los camioneros, pero sin ningún tipo de recibos, manifestando que los actores permanecían en el área de Planta”. El testigo WILMER AREVALO BRIZUELA DIMAS, fue repreguntado y contestó de la siguiente manera: “Que realizó trabajo como Caletero en tiempo de cosecha en el año 2000 y 2001, la actividad era ocasional de lunes a viernes, Que se encontraba afuera de las instalaciones y que les pagaba unas veces Wilson Saffon y otras veces los gandoleros”. El testigo LUIS RAMON ALEJANDRO LOROÑO, fue repreguntado y contestó de la siguiente manera: “Que fue empleado de ADAGRO, como Caletero Ocasional, hace 25 años, Que los camioneros les pagaban a ellos directamente”, evidenciándose del testimonio rendido que los actores se desempeñaban como Caleteros, contratados por los gandoleros, para descargar los camiones, y eran éstos los que cancelaban dicho trabajo.

Promovió Constancia de Trabajo, firmada por el T.S.U. Wilson Saffon, de fecha 15 de Mayo del 2002, donde se deja constancia que el ciudadano GREGORIO CORDERO, C.I.: 771.412, prestó sus servicios en esta empresa como Obrero (folio 4, de la Segunda Pieza); de la misma se evidencia que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano GREGORIO CORDERO y la Corporación Venezolana de Guayana, para la fecha de la expedición de la constancia no estaba vigente, y así se establece.

Promovió Constancia de Trabajo a favor del ciudadano LUIS A. CEDEÑO, C.I.: 8.874.636, de fecha 11 de Noviembre de 1988, donde se deja constancia que se desempeña como Descargador (folio 5, de la Segunda Pieza), en la Planta de Silos Guayana, Ciudad Bolívar I; existe sello de la Corporación Venezolana de Guayana, mas no el nombre, ni el cargo, de la firma que aparece suscribiendo dicha Constancia; por lo que no se le puede dar autenticidad a dicha Constancia, y así se establece.

Promovió Constancia de Trabajo, suscrita por el Jefe de Planta de Silos Bolívar I, de fecha 20 de Julio de 1999, a nombre del ciudadano GREGORIO JOEL CORDERO LEZAMA, C.I.: 8.874.809, donde se deja constancia que se desempeñó en la empresa como Obrero (folios 6 y 7, de la Segunda Pieza), de la misma se evidencia que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano GREGORIO JOEL CORDERO LEZAMA y la Corporación Venezolana de Guayana, para la fecha de expedición de la constancia no estaba vigente, y así se establece.

Promovió Constancia de Trabajo, expedida por Almacenes de Depósito Agropecuarios, C.A. ADAGRO, suscrita por el ciudadano Víctor J. Briceño, en su carácter de Administrador, donde se deja constancia que el ciudadano LUIS ARTURO CEDEÑO, C.I.: 8.874.636, se desempeña en esta empresa como Descargador de camiones, de fecha 06 de Septiembre de 1982 (folio 8, de la Segunda Pieza), de la misma no se puede establecer relación de trabajo entre el ciudadano LUIS ARTURO CEDEÑO y la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, y así de establece.

Promovió Carnet como Caleteros de la Planta de Silos Bolívar I, de los siguiente actores: EDMUNDO ISRRAEL ESPARRAGOZA, C.I.: 10.574.771, ORLANDO DANIEL CORDERO LEZAMA, C.I.: 11.162.290, LUIS ARTURO CEDEÑO, C.I.: 8.874.636, ABRAHAN ANTONIO RODRIGUEZ, C.I.: 17.780.029, GREGORIO FRANCISCO CORDERO BRAVO, C.I.: 771.412 y GREGORIO JOEL CORDERO LEZAMA, C.I.: 8.874.808 (cosecha 2005-2006), de los mismos no se puede establecer relación de trabajo, entre los mencionados ciudadanos y la Corporación Venezolana de Guayana.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5553 Extraordinaria contentiva del Decreto N° 1531 con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Estatutos Orgánico del Desarrollo de Guayana, donde se desprende de los artículos 36 y 37, que el Presidente es la máxima autoridad administrativa y tiene dentro de sus funciones nombrar y remover el personal que labora en dicha institución y existe prohibición expresa de delegar esta atribución (folios 21 al 35, de la Segunda Pieza). Se valora de acuerdo lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió en copia simple Convenio suscrito entre la Corporación de Mercadeo Agrícola y la Corporación Venezolana de Guayana, de fecha 28 de Agosto de 1985, donde la Corporación de Mercadeo Agrícola, cede a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, la PLANTA DE SILOS, ubicada en Ciudad Bolívar, en la cláusula séptima se acordó que: “la Corporación de Mercadeo Agrícola asumirá la responsabilidad del personal que presta sus servicios actualmente en el Silo en lo que respecta a las obligaciones derivadas de la Ley del Trabajo. Una vez que la Corporación Venezolana de Guayana entre en posesión del referido inmueble asumirá todas las obligaciones de carácter laboral con el personal que presta sus servicios en el mismo”, y en la cláusula segunda se estableció que: “la Corporación destinará la mencionada Planta de Silos para vender los servicios de recepción, secado y almacenamiento que requieran las empresas Agroindustriales del área, previa la verificación del cumplimiento de los requisitos legales que en razón de la materia deben cumplir las empresas solicitantes” (folios 36 al 38, de la Segunda Pieza). Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Constancia de Trabajo, emitida por los Almacenes de Depósito Agropecuarios, C.A. ADAGRO, a nombre de la ciudadana Miriam Figueroa Mogollón (folio 39, de la Segunda Pieza), del ciudadano Víctor Antonio Bejarano (folio 40, de la Segunda Pieza), de la ciudadana Doraida Margarita Ruiz Hernández (folio 41, de la Segunda Pieza). No aportan ningún elemento de prueba a los hechos controvertidos.

Promovió Comunicación ARCH.GP/DPRC N° 416, de fecha 06 de Junio del 2007, contentiva del análisis efectuado al funcionario Régulo Gómez, con relación al tiempo de servicio prestado a la Administración Pública (folio 42, de la Segunda Pieza). No aporta ningún elemento de prueba a los hechos controvertidos.

Promovió Punto de Cuenta N° 003/017, presentado por la Gerencia de Personal al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (folio 43, de la Segunda Pieza), donde se solicita autorización para ocupar cargos vacantes en el Proyecto Silos, de fecha 02 de Febrero de 1987, laboratorista Bs. 4.000,00, mensual, Secretario Bs. 2.500,00, mensual, Mecanógrafo Bs. 2.010,00, mensual y Técnico Electricista IV, Bs. 3.900,00, mensual. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Constancia de Trabajo, emanado de la Gerencia de Personal de la C.V.G., a nombre de los ciudadanos: Doraida Ruiz, Miriam Figueroa, Régulo Gómez, Víctor Bejarano y Alberto Chacin (folios 44 al 53, de la Segunda Pieza). No aporta ningún elemento de prueba a los hechos controvertidos.

Promovió Comunicación N° 017/2007, de fecha 17 de Enero del 2008, emanada de la Gerencia de Personal de la C.V.G., donde se remite relación de los funcionarios que ocuparon el cargo de Gerentes de Personal de la C.V.G., durante los años 1988, 1999 y 2002 (folios 54 al 59, de la Segunda Pieza). Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Comunicación de fecha 01 de Febrero del 2007, suscritas por los demandantes, dirigidas al ciudadano Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, recibida en fecha 21 de Marzo del 2007, por ante el Archivo de la Presidencia, donde los demandantes solicitaron ser reconocidos como trabajadores de la C.V.G. (folio 60 al 63, de la Segunda Pieza). Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Comunicación contentiva de la Instrucción del Despacho del Presidente N° 2046, de fecha 21 de Marzo del 2007 (folio 64, de la Segunda Pieza), mediante la cual se le pide a la oficina de asuntos legales realizar el seguimiento al planteamiento de los demandantes. Se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Comunicación de la Oficina de Asuntos Legales N° 0548, de fecha 23 de Marzo del 2007 (folio 65, de la Segunda Pieza), donde la Oficina de Asuntos Legales solicita información a la Gerencia de Personal, sobre el planteamiento de los demandantes. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Comunicación ARCH/DPRC N° 115-07, de fecha 30 de Marzo del 2007 (folio 67, de la Segunda Pieza), emanada de la Gerencia de Personal donde se le informa a la Oficina de Asuntos Legales, que en la Gerencia de Personal no existe ninguna documentación perteneciente a los hoy demandantes. Se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Comunicación GP/DCR N° 015-2008, de fecha 17 de Enero del 2008, mediante la cual la Gerencia de Personal remite anexo a la Oficina Corporativa de Asuntos Legales, información relacionada con la Estructura Funcional de la Gerencia de Desarrollo Industrial (folio 68, de la Segunda Pieza), y Estructura Funcional de la Gerencia de Personal (folio 69, de la Segunda Pieza). Se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Documentos emanados del Departamento de Clasificación y Remuneración, adscrito a la Gerencia de Personal (folios 70 al 80, de la Segunda Pieza), contentiva de la descripción de las funciones que ejecutan, el Gerente de Personal, Jefe de Departamento de Planificación, Registro y Control, Jefe de Silos y Almacenaje II, observándose que dentro de las funciones del Jefe de Silos y Almacenaje II, no esta la de contratar personal. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Comunicación VPD/GDRP/GDAI N° 005-08, de fecha 18 de Enero del 2008, emanada de la Gerencia de Desarrollo Agroindustrial y dirigida a la Oficina Corporativa de Asuntos Legales, anexándole Relación de Data de Recepción y Despacho desde el ciclo de cosecha 1985-1985 hasta el 2006-2007, en los cuales se recibió y despachó el producto, Planilla de Control de Asistencia del Personal de Nómina diaria año 2006-2007. Descripción del Proceso de Recepción y Despacho del Producto (folios 81 al 461, de la Segunda Pieza), en donde se evidencia que en el control de Asistencia de LA PLANTA DE SILOS BOLÍVAR I, los demandantes no aparecen firmando dicho control de entrada y salida. Se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Carpeta Contentiva de Control de Entrada y Salida de Personas y Vehículos, llevados por el Departamento de Seguridad de la PLANTA DE SILOS BOLÍVAR I, DE C.V.G., correspondiente al año 2006 hasta Abril del 2007 (folios 462 al 520, de la Segunda Pieza), reflejándose que los demandantes, tienen una entrada a la Planta en fecha 10-11-2006, GREGORIO CORDERO, LUIS CEDEÑO, JESUS LUGO, GREGORIO CORDERO LEZAMA, JOSE URBINA, JOAN RODRIGUEZ, como Caleteros. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: LUIS GUTIERREZ, ARMANDO GUTIERREZ, NOEL ROJAS, DORAIDA RUIZ, VÍCTOR BEJARANO, REGULO GÓMEZ, MILAGROS RIVADULLA, WILSON SAFFON y JOSE VILLAFAÑE, rindiendo su testimonio solamente los ciudadanos: REGULO GÓMEZ y DORAIDA RUIZ; quienes a las preguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandada, contestaron: “Que trabajan en los Silos de la C.V.G., desde el año 1981 y 1988, como Técnico en Mantenimiento III y Secretaria, respectivamente, Que si conocen a los actores y saben que se desempeñan como Caleteros en los Silos de la C.V.G., Que quienes les pagan son los choferes de los camiones, Que los Caleteros esperaban a los camioneros fuera de las instalaciones del los Silos, para luego entrar con ellos a realizar la actividad de carga y descarga, Que esta actividad era interrumpida, es decir, no era continua, y Que les consta que hay un personal adscrito a la C.V.G., trabajando dentro de las instalaciones los Silos”

Fueron repreguntados de la siguiente manera: al testigo REGULO GÓMEZ, no se le formula pregunta alguna, mientras que a la testigo DORAIDA RUIZ, se le preguntó en donde trabajaba, contestando: “Que se trabajaba en la Planta de la C.V.G. como empleada”, evidenciándose del testimonio rendido que los actores se desempeñaban como Caleteros, contratados por los camioneros, para descargar los mismos, y eran éstos los que cancelaban dicho trabajo.

Promovió la prueba de informes, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena oficiar a la empresa ALMACENES DE DEPÓSITOS AGROPECUARIOS, C.A. (ADAGRO), ubicada en la Avenida Libertador, Edificio Nuevo Centro, Pisos 3, 4 y 5, Municipio Chacao, Caracas, a los fines de que informe y remita a este Tribunal copia de la Relación de Personal que laboró para esa empresa en las instalaciones de Silos ubicados en Ciudad Bolívar, con indicaciones expresa de la fecha de ingreso, egreso, cargo y salario, así como igualmente remita copia simple de las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales del Personal. No consta en autos, haber recibido las resultas de la prueba de informes, por lo tanto no hay materia probatoria que valorar, y así se establece.

Promovió pruebas de Inspección Judicial, la cual fue negada por el Tribunal, fundamentado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la Inspección Judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”, por consiguiente al observar que los hechos que se pretenden probar con la solicitada Inspección, no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, es negada la presente prueba, y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación al principio de la unidad de la prueba, se evidencia que los demandantes realizaban sus labores de Caleteros en forma independiente, estableciendo con los choferes de las gandolas, la remuneración a recibir por la descarga y carga del maíz; esto se deduce de la testimonial de los testigos que fueron evacuados en la Audiencia de Juicio; por su parte la empresa demandada con sus medios probatorios logro demostrar que la empresa Corporación Venezolana de Guayana, es un Instituto Autónomo, creado por el Estado Venezolano, teniendo entre sus funciones la de planificar, desarrollar, organizar, coordinar, controlar y evaluar el aprovechamiento racional de los recursos de la zona y desarrollo de Guayana; siendo su Presidente la máxima autoridad, quien es la única persona autorizada para nombrar, remover, suspender o destituir al personal de la Institución; que en fecha 28 de Agosto de 1985, mediante convenio suscrito con la Corporación de Mercadeo Agrícola, asumió el control y responsabilidad de la Planta de Silos ubicada en Ciudad Bolívar; que los demandantes no han sido contratados por la Corporación para prestar servicios dentro de las instalaciones con carácter permanente; que estos realizaban trabajos como Caleteros en épocas de cosecha descargando los camiones de maíz que son almacenados en la Planta de Silos; mediante contrato con los choferes de gandolas quienes son los que le retribuyen su trabajo.

Al respecto ha establecido la Sala de Casación Social, en sentencia N° 61, de Marzo del año 2000, los siguientes elementos definitorios de la relación laboral: “(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el Juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplir algunas de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto”.

Ahora bien, del análisis efectuado al acervo probatorio producido por las partes, este sentenciador observa que los demandantes no lograron demostrar mediante sus probanzas que efectivamente prestaron sus servicios personales para la accionada, Corporación Venezolana de Guayana y con ella probar la existencia de la relación laboral, y que por el contrario lo que quedó demostrado fue la actividad de Caletero que realizaban los actores, sin ningún vinculo de subordinación con la empresa demandada, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la defensa de falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, y en consecuencia declarar sin lugar la demanda, y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO y en consecuencia SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los ciudadanos GREGORIO FRANCISCO CORDERO BRAVO, ABRAHAN ANTONIO RODRIGUEZ, EDMUNDO ISRAEL ESPARRAGOZA, JESUS DE LA CRUZ LUGO, LUIS ARTURO CEDEÑO, JOAN JOSE RODRIGUEZ, ORLANDO DANIEL CORDERO LEZAMA, JOSE GREGORIO URBINA CORDERO y GREGORIO JOEL CORDERO LEZAMA, contra la empresa SILOS C.V.G., CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, C.A., ambas partes identificadas en autos.

No hay condenatoria en costas en acatamiento a la jurisprudencia de la Sala de Constitucional, establecida en sentencia de fecha 18-02-2004 (Caso Alexandra Margarita Stelling)

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la Republica de la Sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. EVENCIO LUNA PALMA

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ESTHER REYES

Nota: En esta misma fecha y siendo las 04:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ESTHER REYES













ELP/lrr.-