REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2008-000091

PARTE ACTORA: FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ PRIETO.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: CELIA DELVALLE FIGUERA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 32.436 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS LOS PANCHEROS, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: NIDIA PEREZ DE PULIDO, abogada en ejercicio, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 10.118 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Admitida y sustanciada conforme derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, compareció a la Audiencia Preliminar el día dos (02) de Junio del 2008, la apoderada judicial de la parte actora ciudadana CELIA DELVALLE FIGUERA, se dejó constancia que sólo la parte actora compareció a dicho acto y en virtud de la no comparecencia de la parte demandada, es decir, la empresa SERVICIOS LOS PANCHEROS, C.A., ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, se declaró concluida la Audiencia Preliminar, siendo incorporadas las pruebas promovidas por la parte actora y demandada en la Audiencia Preliminar y ordenada la remisión del expediente a este despacho, a fin de evacuar las pruebas en juicio.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día veintiocho (28) de Julio de 2008, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expone la abogada CELIA DELVALLE FIGUERA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ PRIETO, que en fecha 13 de Octubre del 2004, mi representado fue contratado en esta ciudad para prestar sus servicios para la empresa SERVICIOS LOS PANCHEROS, C.A., desempeñando el cargo de OPERADOR DE MAQUINARIAS PESADAS, con una remuneración mensual de Bs. 989.262,52, esta relación laboral se mantuvo hasta el día 31 de Marzo del 2007, cuando presentó su renuncia justificada, ya que la representación patronal, ya tenia dos (02) quincenas sin cancelarle su salario.

Al finalizar la relación laboral que mantuvo mi representada con la empresa SERVICIOS LOS PANCHEROS, C.A., se le debían cancelar las prestaciones sociales acumuladas y demás conceptos laborales causados, pero esto no sucedió y a pesar de que el trabajador en varias oportunidades se dirigió a la empresa exigiendo dicho pago, le fue imposible lograr dicho pago, por lo tanto se le adeuda a mi representado las siguientes cantidades:

Primero: Bs. 1.186.875,00, por concepto de 90 días de Utilidades Vencidas, correspondientes al año 2005, calculado al salario diario de Bs. 13.187,50.

Segundo: La suma de Bs. 2.967.786,90, por concepto de 90 días de Utilidades, correspondiente al año 2006, calculados al salario de Bs. 32.975,41.

Tercero: La suma de Bs. 494.631,15, por concepto de 15 días de Vacaciones Vencidas, correspondientes al periodo 2004-2005, calculados al salario diario de Bs. 32.975,41.

Cuarto: La suma de Bs. 230.827,87, por concepto de 7 días de Bono Vacacional Vencido, correspondientes al periodo 2004-2005, calculados al salario diario de Bs. 32.975,41.

Quinto: La suma de Bs. 527.606,56, por concepto de 16 días de Vacaciones Vencidas, correspondientes al periodo 2005-2006, calculados al salario diario de Bs. 32.975,41.

Sexto: La cantidad de Bs. 263.803,28, por concepto de 8 días de Bono Vacacional Vencido, correspondientes al periodo 2005-2006, calculados al salario diario de Bs. 32.975,41.

Séptimo: La cantidad de Bs. 233.575,82, por concepto de 7,08 días de Vacaciones Fraccionadas, correspondientes al periodo 2006-2007, calculados al salario de Bs. 32.975,41.

Octavo: La suma de Bs. 123.657,78, por concepto de 3,75 días de Bono Vacacional Fraccionado, correspondientes al periodo 2006-2007, calculados al salario diario de Bs. 32.975,41.

Noveno: La suma de Bs. 741.946,72, por concepto de 22,5 días de Utilidades Fraccionadas, correspondiente a 3 meses del año 2007, calculados al salario diario de Bs. 32.975,41.

Décimo: La suma de Bs. 989.262,52, por concepto de Un Mes de Sueldo no Cancelado, correspondientes al periodo del 01-03-2007 al 31-03-2007, calculados al salario normal de Bs. 32.975,41.

Décima Primera: La suma de Bs. 4.158.107,33, por concepto de Prestación por Antigüedad Acumulada desde el 13 de Octubre del 2004 hasta el 31 de Marzo del 2007, calculados a razón de 5 días por cada mes y al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Décima Segunda: La suma de Bs. 584.899,47, por concepto de Intereses causados por las Prestaciones Sociales Acumuladas, durante el periodo comprendido entre el 13-10-2004 hasta el 31-03-2008.

Todos estos montos suman la cantidad de Bs. 12.512.980,40.

Por todo lo antes expuesto, demando formalmente a la empresa SERVICIOS LOS PANCHEROS, C.A., a fin de que pague dicha cantidad o a ello sea condenado por el Tribunal.

Así mismo, demanda la corrección monetaria y los intereses de mora.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no dio contestación a la demanda, por cuanto no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que en acatamiento a la doctrina de la Sala de Casación Social de fecha 15-10-2004, se pasó el expediente al Tribunal de Juicio, a fin de evacuarse las pruebas promovidas por las partes.

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En el presente asunto, contra la parte demandada se activo la presunción iuris tantum de la admisión de los hechos alegados por el demandante en si escrito libelar, dada la incomparecencia de la parte demandada y de su apoderado judicial a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, tal y como quedó establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 15 de Octubre del 2004 (caso Panamco), en la que se determinó que en caso de incomparecencia por parte de la demandada a una Prolongación de la Audiencia Preliminar, se debe considerar que existe la presunción de la admisión de los hechos relativa, catalogando la misma como “iuris tantum”, esto es que admite prueba en contrario; vale decir, se debe determinar si dicha presunción logra desvirtuarse para juzgar si se llenan los extremos de la referida admisión de los hechos, en tal sentido corresponde a la parte demandada la carga de la prueba, a fin de desvirtuar los hechos explanados por la parte demandante en su libelo de demanda.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con el libelo de la demanda promovió copia simple de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 12), contentivo de la inscripción por parte de la empresa demandada, del trabajador FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ PRIETO, de fecha 03 de Diciembre del 2004, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En su escrito de promoción de Pruebas, Promovió las siguientes:

Promovió el merito favorable de los autos, el cual no es apreciado por este Juzgado, por cuanto el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que, es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano.

Ratificó el Documento anexo al libelo de demanda, Planilla de Asegurado, forma 14-12, ya analizada.

Promovió marcados “C1” hasta “C32”, originales de Recibos de Pagos de Salarios (folios 38 al 69), desde el año 2004 hasta el año 2007, donde se evidencia los salarios que devengaba el demandantes durante la relación de trabajo con la empresa demandada SERVICIOS LOS PANCHEROS, C.A., donde se evidencia que su última remuneración fue la suma de Bs. 494.531,25, quincenal, del 01-01-2007 al 15-01-2007. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la Prueba de Informe de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que el Tribunal requiera información de la Oficina de Registro y Control del Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No consta en autos, respuesta de la oficina del I.V.S.S., por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.

Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: ALEXIS LEON y YANIRET MOSQUEDA, los cuales no se presentaron a rendir sus testimonios en la Audiencia de Juicio, por lo que no hay material probatorio que valorar, y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió el merito favorable de los autos, el cual no es apreciado por este Juzgado, por cuanto el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que, es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano.

Promovió en copia fotostática del Fax fechado 26 de Febrero del 2007, hora 09:13 a.m., donde el ciudadano FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ PRIETO, renuncia voluntariamente a partir del día 23 de Febrero del 2007 (folio 33), la cual fue impugnada por la apoderada judicial de la parte actora, y por cuanto no se presentó el original del mismo, ni ningún medio de prueba que demuestre su existencia, no se puede valorar la copia simple presentada por al parte demandada, y así se establece.

Así mismo, en el escrito de promoción de pruebas, rechazó la pretensión del actor alegada en autos, considerando que el requerimiento del mismo no es legalmente exigible, tal como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto que la parte demandada, en su escrito de Promoción de Prueba opuso la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe necesariamente este Juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada ya que por criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de Abril del año 2005, caso Rafael Martínez Jiménez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, se dejó establecido lo siguiente:

“En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:

El artículo 1952 del Código Civil, dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la ley. Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece que es la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.

En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.

Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandante para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se establece.

No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la Audiencia Preliminar, el escrito de contestación de demanda, donde señalará “…con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niegan o rechaza y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”, todo lo cual además conlleva a establecer que la descripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar o en el acto de contestación de la demandada. Así se establece”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio consta al folio 35, Acta de Celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al no lograr la conciliación o mediación entre las partes, da por concluida la Audiencia y ordena la incorporación a los autos del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, donde ésta alega como defensa de fondo la prescripción de la acción. Igualmente consta del auto donde el Tribunal de la causa deja constancia de la no presentación del escrito de contestación de la demanda.

Así las cosas vemos que la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, consigna en copia simple (fax), (folio 33), renuncia presentada por el ciudadano FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ PRIETO, al cargo de OPERADOR DE EQUIPOS PESADOS, en la empresa SERVICIOS LOS PANCHEROS, C.A., a partir del 26 de Febrero del 2007, notificando que había trabajado el preaviso establecido en la Ley del Trabajo, la cual fue impugnada por la apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no se presentó el original del mismo, ni ningún medio de prueba que demuestre su existencia, no se puede valorar la copia simple presentada por al parte demandada; en tal sentido y de acuerdo a la admisión relativa de los hechos en que ha incurrido la parte demandada por su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, se tiene como admitido, que el actor ciudadano FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ PRIETO, fue contratado para prestar sus servicios para la empresa SERVICIOS LOS PANCHEROS, C.A., desempeñando el cargo de OPERADOR DE MAQUINARIAS PESADAS, hasta el día 31 de Marzo del 2007, cuando presentó su renuncia injustificada, por cuanto la representación patronal tenía dos (2) quincenas sin cancelarle su salario.

Ahora bien, la demanda fue presentada en fecha 28 de Marzo del 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Laboral de Ciudad Bolívar, la cual fue admitida en fecha 08 de Abril del 2008, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y notificada la empresa en fecha 14 de Abril del 2008.

En tal sentido disponen los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Articulo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

Así las cosas corresponde a este Juzgador verificar si en la presente causa operó la prescripción; habiendo el actor renunciado el fecha 31 de Marzo del 2007, para la fecha de presentación de la demanda 28 de Marzo del 2008, habiendo sido admitida en fecha 08 de Abril del 2008 y notificada la empresa en fecha 14 de Abril del 2008, se puede evidenciar que la parte actora interrumpió la prescripción de la acción propuesta, por lo que la prescripción alegada debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

Por tales motivos y en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la parte demandada, por su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, y no probar que los conceptos reclamados por el actor fueron cancelados, es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la presente demanda, y así se decide.

En tal sentido, se considera procedente el reclamo de los siguientes conceptos:

1°) Por concepto de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
60 días x Bs. 26.611,88 = Bs. 1.596.713,10
77 días x Bs. 33.264,86 = Bs. 2.561.394,10
Total = Bs. 4.158.107,20.

2°) Por concepto de Utilidades, correspondiente al año 2005:
90 días x Bs. 13.187,50 = Bs. 1.186.875,00.

3°) Por concepto de Bonificación de Fin de Año, correspondiente al año 2006:
90 días x Bs. 32.975,41 = Bs. 2.967.786,90.

4°) Por concepto de Vacaciones vencidas, correspondiente al periodo 2004-2005:
15 días x Bs. 32.975,41 = Bs. 494.631,15.

5°) Por concepto de Bono Vacacional vencido, correspondiente al periodo 2004-2005:
7 días x Bs. 32.975,41 = Bs. 230.827,87.

6°) Por concepto de Vacaciones vencidas, correspondiente al periodo 2005-2006:
16 días x Bs. 32.975,41 = Bs. 527.606,56.

7°) Por concepto de Bono Vacacional vencido, correspondiente al periodo 2005-2006:
8 días x Bs. 32.975,41 = Bs. 263.803,28.

8°) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, correspondiente al periodo 2006-2007:
7,08 días x Bs. 32.975,41 = Bs. 233.465,90.

9°) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, correspondiente al periodo 2006-2007:
3,75 días x Bs. 32.975,41 = Bs. 123.657,78.

10°) Por concepto de Utilidades Fraccionadas, correspondiente a 3 meses del año 2007:
22,5 días x Bs. 32.975,41 = Bs. 741.946,72.

11°) Por concepto de un (1) mes de sueldo no cancelado, correspondiente al periodo del 01-03-2007 al 31-03-2007:
30 días x Bs. 32.975,41 = Bs. 989.262,30.

12°) Por concepto de Intereses por Prestaciones Sociales, correspondiente del periodo 13-10-04 al 31-03-08, según lo establecido en el artículo 108, literal “b”, de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 584.899,47.

Todos estos conceptos suman un total de Bs. 12.502.870,13, o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs.F), que la empresa demandada debe cancelar al actor.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y en consecuencia CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ PRIETO, contra la empresa SERVICIOS LOS PANCHEROS, C.A., ambas partes identificadas en autos.

Se condena en costas a la parte accionada, por estar totalmente vencida en el presente juicio.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, para el calculo de dichos intereses no opera el sistema de capitalización de los propios intereses y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. EVENCIO LUNA PALMA

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ESTHER REYES

Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ESTHER REYES



ELP/lrr.-