Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:

Uno de los objetivos más relevantes para la reforma del proceso laboral fue el de crear un proceso expedito, sencillo, regido por los principios de celeridad, oralidad, inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.

Es así, que la demanda laboral debe contener una indicación precisa de la pretensión con los correspondientes hechos que la apoyan e individualicen, en forma clara y de fácil entendimiento, con la finalidad de permitir a la parte accionada su resistencia o rechazo a la pretensión, emanación expresa y necesaria de su derecho constitucional a la defensa.

Todo lo anterior guarda relación, con ciertos aspectos deficientes y ambiguos que plantean la pretensión de la demanda, los cuales impiden a este Juzgado proceder a admitirla, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el ordinal 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la revisión efectuada al libelo de la demanda, se desprende:

1) En lo referente al concepto de Prestación de Antigüedad, debe ser calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, después del tercer mes ininterrumpido de servicios, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, calculados al salario integral correspondiente al mes efectivamente laborado, para dicho concepto se debe tener presente la fecha de ingreso y egreso de cada uno de los accionantes, siendo que en la narrativa de los hechos establece como fecha de egreso el 15 de Mayo de 2008, el presente concepto es calculado por representación del accionante hasta el mes de Julio de 2008.

2) En lo que respecta a los conceptos de Vacaciones anuales fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades fraccionadas, deben ser discriminados en la forma prevista en los artículos 219, 223 y 174 respectivamente de la Ley Orgánica del Trabajo, para dicho concepto se debe tener presente la fecha de ingreso y egreso de cada uno de los accionantes, siendo que en la narrativa de los hechos establece como fecha de egreso el 15 de Mayo de 2008, los mencionados conceptos fueron calculados por representación del accionante hasta el mes de Julio de 2008.

3) En lo referente al concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales (Fideicomiso), para el cálculo del mismo se debe tener presente la fecha de ingreso y egreso de cada uno de los accionantes, siendo que en la narrativa de los hechos establece como fecha de egreso el 15 de Mayo de 2008, el presente concepto es calculado por representación del accionante hasta el mes de Julio de 2008.

Requisitos estos que debe indicar con claridad y precisión con la finalidad de no crear incertidumbre y así garantizar el derecho a la defensa de las partes en el proceso que se inicie. En tal sentido, considera este juzgado, que el demandante debe aclarar esta situación, ya que en los términos en que ha sido planteado el libelo de demanda, pudiere prestarse a confusiones. Así se declara.

En definitiva, este Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a subsanar el libelo el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.-

EL JUEZ;
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA
LA SECRETARIA;
ABG. MAGLY MAYOL


YAGL.
Resolución: PJ0672008000133