REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN, DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
195º y 146º

ASUNTO: FP02 -L- 2005- 000279

PARTE ACTORA: JAIRO JOSE CRUZ CAMPOS y RENE DE JESUS CERMEÑO: venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.971.531 y 16.914.840, respectivamente domiciliados en el Barrio los Próceres, Manzana Nº 46, casa Nº 4 el primero, y el segundo en el Barrio Agua Salada urbanización la Cazadora, casa Nº 16 de ésta Ciudad.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAURO GAMBOA RIVAS, Abogado de éste domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.049.
PARTE DEMANDADA: AGUA MINERAL LUSO, C.A.; con domicilio en Sector Chupadero, a 200 metros de la empresa Fertilizantes Bolívar vía Cabelum de ésta ciudad.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Señalan los actores, en el libelo de demanda que en fecha 09 de Agosto del año 2004 el ciudadano JAIRO JOSE CRUZ CAMPOS, inició a prestar sus servicios como ayudante para la empresa AGUA MINERAL LUSO, C.A., hasta el 31 de Marzo de 2005, fecha en que fue despedido de la empresa sin causa legal que lo justifique; que su horario de trabajo era de 6:30 a.m. a 5:00 p.m., de Lunes a Viernes y de 6:30 a.m. a 3:00 p.m el día Sábado, devengando un salario mensual Bs. 321.000,00 en virtud de ello acude ante éste tribunal a demandar a fin de que sus derechos sean reconocidos y se obligue al patrono a pagarle lo que en realidad le corresponde, por concepto de Horas Extraordinarias No Pagadas, Sábados y Domingos, Antigüedad e Intereses, Prestación de Antigüedad, Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Prima Alimentaria, los cuales alcanzan a la cantidad de Bs. 5.090.065,19.

Por otra parte indican que en fecha 01 de Noviembre del año 2004 el ciudadano RENE DE JESUS CERMEÑO, inició a prestar sus servicios como ayudante para la empresa AGUA MINERAL LUSO, C.A., hasta el 28 de Abril de 2005, fecha en que fue despedido de la empresa sin causa legal que lo justifique; que su horario de trabajo era de 6:30 a.m. a 5:00 p.m., de Lunes a Viernes y de 6:30 a.m. a 3:00 p.m el día Sábado, devengando un salario mensual Bs. 360.000,00 en virtud de ello acude ante éste tribunal a demandar a fin de que sus derechos sean reconocidos y se obligue al patrono a pagarle lo que en realidad le corresponde, por concepto de Horas Extraordinarias No Pagadas, Sábados y Domingos, Antigüedad e Intereses, Prestación de Antigüedad, Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Prima Alimentaria, los cuales alcanzan a la cantidad de Bs. 3.445.170,09.
Admitida como fue la demanda y cumplidos los trámites concernientes a la notificación de la parte demandada, el día 28-10-05, siendo las 10:30 de la mañana, fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, éste tribunal dejó constancia que a dicho acto sólo comparecieron los ciudadanos: JAIRO JOSE AMPOS Y RENE DE JESUS CERMEÑO, plenamente identificados en autos, en su carácter de accionante, asistido en éste acto por ALEXANDRA FARFAN, abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrita en el I.P.S.A. con el Nº 97.083, más no así la demandada, dejándose constancia de la no comparecencia de la misma a dicho acto, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante.
Ahora bien, como quiera que la citada norma legal determina que el Tribunal sentenciará conforme a la admisión de hechos, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, es por lo que siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace previa las motivaciones siguientes.

MOTIVACION

Quien aquí decide y a los fines de determinar sí la pretensión del demandante no es contraria a derecho, considera que es necesario hacer un análisis de los hechos alegados, y concatenarlos con el derecho, ello en virtud de la incomparecencia del demandante a la audiencia, lo cual hace presumir la admisión de los hechos, por parte de ésta última.
Considera quien aquí juzga, que al no comparecer la demandada, vale decir, AGUA MINERAL LUSO C.A., al inicio de la Audiencia Preliminar, por lo tanto se tienen como ciertos y correctos los hechos respecto a los siguientes puntos:

1°) La existencia de una relación de naturaleza laboral con los accionantes en las siguientes fechas: el ciudadano: JAIRO JOSE CRUZ CAMPOS, desde el 29/08/2004, hasta el 31/03/2005, para una antigüedad de 07 meses y 02 días, con un salario diario desde el 09/0/ al 31/10/2004 de Bs. 10.710,oo y desde el 01/11/04 al 31/03/2005 de Bs. 12.000,oo diarios y RENE DE JESUS CERMEÑO, desde el 01/11/ 2004 hasta el 28/04/2005, para una antigüedad de 02 años, 03 meses y 28 días, con un salario diario desde el 01/11/ al 15/11/2004 de Bs 10.710,oo y desde el 16/11/2004 hasta el 28/04/2005 de Bs. 12.000,oo diarios.
2º) Que los demandantes prestaron sus servicios en las fechas indicadas, cuando fueron despedidos en forma injustificada por su patrono; devengando durante la relación laboral los salarios antes indicados, sin que la empresa demandada le pagara lo que legalmente le correspondía por concepto de antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Antigüedad, vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, utilidades fraccionadas, ciertas horas extras y Prima de alimentación, por lo que resta entonces determinar por esta juzgadora, si las cantidades demandadas por el accionante son las que le corresponden. Así se decide.
3º) Que por cuanto correspondiéndole a los accionantes la carga de probar que trabajaron los días de descanso y las horas extras que alegan, no constando en autos prueba alguna de ello, no les corresponde la cancelación de los días de descanso que reclaman y respecto de las horas extras, sólo corresponde a los accionantes ciertas horas extras, por lo que de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 207 de La Ley Orgánica del Trabajo, sólo se tomará en cuenta el limite de 100 horas extras anuales tomando como base el tiempo efectivamente trabajado, tal y como ha sido determinado en la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son vinculantes para este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, de lo antes expuesto, si la prestación de servicios de los accionantes JAIRO JOSE CRUZ CAMPOS, desde el 9/08/2004, hasta el 31/03/2005 Y RENE DE JESUS CERMEÑO, desde el 1/11/2004, hasta el 28/04/2005, y como fueron despedidos en forma injustificada de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el preaviso omitido debe computarse a la antigüedad del trabajador; vale decir, al ciudadano: JAIRO JOSE CRUZ CAMPOS, se le anexaran 30 días más y al ciudadano RENE DE JESUS CERMEÑO 15 días; por lo que la demandada deberá cancelar a los accionantes los siguientes conceptos:
1.- JAIRO JOSE CRUZ CAMPOS:
a.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: el actor alega que le corresponde la cantidad de Bs. 595.221,90. Sin embargo de conformidad con el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 30 días, calculados en base a un salario diario de Bs. 13.901,86,oo, por lo que les corresponde la cantidad de Bs 417.055,80.
b.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: el actor alega que le corresponde la cantidad de Bs. 595.221,90. Sin embargo de conformidad con el literal b, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 30 días, calculados en base a un salario diario de Bs. 13.901,86,oo, por lo que les corresponde la cantidad de Bs 417.055,80.
c.- VACACIONES FRACCIONADAS, el actor alega que le corresponde Bs. 160.252,05. Sin embargo, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 ejusdem, les corresponden la cantidad de 8,75 días, que a razón del salario normal promedio del último año de Bs. 12.607,50, le corresponde, la cantidad de Bs. 110.315,62.
d.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: el accionante alega que le corresponde Bs. 74.723,24. Sin embargo, de conformidad a lo establecido en el artículo 225 ejusdem, le corresponde la cantidad de 4,06 días, que a razón del salario normal promedio del último año de Bs. 12.607,50, para un monto de Bs. 51.186,45.
e.- UTILIDADES FRACCIONADAS, el actor alega que le corresponde Bs. 320.504,10. Sin embargo de conformidad a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo al hecho de que la empresa paga 30 días de utilidades, le corresponde 17,5, días, en base al salario de Bs. 12.607,50, para un monto de Bs. 220.631,25.
f- PRIMA ALIMENTARIA: 195 días, en base Bs. 7,350, que constituye el 25% del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha que se generó el beneficio, para un monto de Bs. 1.433.250,oo.
g.- POR HORAS EXTRAS: la cantidad de Bs. 142.744,63, discriminadas de la siguiente manera: durante el lapso comprendido desde el 9/08/2004 hasta el 31/10/2004, la cantidad de Bs. 45.555,63, equivalentes a 22,14 horas, resultantes de dividir el limite de las 100 horas establecidas en el artículo 207 ejusdem entre los 365 días del año para un monto de 0.27 horas diarias, multiplicadas por los días que manifiesta laboró las horas extras, y en base a un salario de Bs. 2.057,12 la hora; durante el período comprendido entre el 1/11/2004 hasta el 31/03/2005, la cantidad de Bs. 97.200,oo, equivalentes a 43,2 horas, resultantes de dividir el limite de las 100 horas establecidas en el artículo 207 ejusdem entre los 365 días del año para un monto de 0.27 horas diarias, multiplicadas por los días que manifiesta laboró las horas extras, en base a un salario de Bs. 2.250,oo la hora.
h.- Ahora bien observa esta juzgadora que el accionante no realizó el cálculo correspondiente a la prestación de ANTIGÜEDAD, la cual le corresponde por cuanto quedó demostrado que prestó servicios para la demandada y la misma no le fue cancelada, por lo que de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 45 días, calculados en base a cinco (5) días por mes, en base al salario integral devengado en el mes correspondiente que se ésta se haya generado el derecho, para un total de Bs. 625.583,70, calculados en base a un salario integral de Bs. 13.901,86 diarios. Todos estos montos hacen un total de Bs. 3.417.823,25. Así se decide.
2º) RENE DE JESUS CERMEÑO:
a.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: el actor alega que le corresponde la cantidad de Bs. 198.941,30. Sin embargo de conformidad con el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 30 días, calculados en base a un salario diario de Bs. 13.901,86, por lo que les corresponde la cantidad de Bs. 417.055,80.
b.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: el actor alega que le corresponde la cantidad de Bs. 298.411,95. Sin embargo de conformidad con el literal b, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 30 días, calculados en base a un salario diario de Bs. 13.901,86, por lo que les corresponde la cantidad de Bs. 417.055,80.
c.- VACACIONES FRACCIONADAS, el actor alega que le corresponde Bs. 137.728,57. Sin embargo, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 ejusdem, les corresponden la cantidad de 6,25 días, que a razón del salario normal promedio del último año de Bs. 12.607,50, le corresponde, la cantidad de Bs. 110.315,62.
d.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: el accionante alega que le corresponde Bs. 63.903,06. Sin embargo, de conformidad a lo establecido en el artículo 225 ejusdem, le corresponde la cantidad de 2.9 días, que a razón del salario normal promedio del último año de Bs. 12.607,50, para un monto de Bs. 36.561,75.
e.- UTILIDADES FRACCIONADAS, el actor alega que le corresponde Bs. 275.457,15. Sin embargo de conformidad a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo al hecho de que la empresa paga 30 días de utilidades, le corresponde 12,5, días, en base al salario de Bs. 12.607,50, para un monto de Bs. 157.593,75.
f- PRIMA ALIMENTARIA: 147 días, en base Bs. 7,350, que constituye el 25% del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha que se generó el beneficio, para un monto de Bs. 1.080.450,oo.
g.- POR HORAS EXTRAS: la cantidad de Bs. 74.004,11 discriminadas de la siguiente manera: durante el lapso comprendido desde el 1/11/2004 hasta el 15/11/2004, la cantidad de Bs. 5.964,11, equivalente a 2,97 horas, resultantes de dividir el limite de las 100 horas establecidas en el artículo 207 ejusdem entre los 365 días del año para un monto de 0.27 horas diarias, multiplicadas por los días que manifiesta laboró las horas extras, y en base a un salario de Bs. 11.252,19 la hora y durante el período comprendido entre el 16/11/2004 hasta el 28/04/2005, la cantidad de Bs. 68.294,75, equivalentes a 30,24 horas, resultantes de dividir el limite de las 100 horas establecidas en el artículo 207 ejusdem entre los 365 días del año para un monto de 0.27 horas diarias, multiplicadas por los días que manifiesta laboró las horas extras, en base a un salario de Bs. 2.250,oo la hora.
h.- Ahora bien observa esta juzgadora que el accionante no realizó el cálculo correspondiente a la prestación de ANTIGÜEDAD, la cual le corresponde por cuanto quedó demostrado que prestó servicios para la demandada y la misma no le fue cancelada, por lo que de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 45 días, calculados en base a cinco (5) días por mes, en base al salario integral devengado en el mes correspondiente que se ésta se haya generado el derecho, para un total de Bs. 625.583,70, calculados en base a un salario integral de Bs. 13.901,86 diarios. Todos estos montos hacen un total de Bs. 2.885.710,53. Así se decide

En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos: JAIRO JOSE CRUZ CAMPOS y RENE DE JESUS CERMEÑO por consiguiente se ordena a la demandada AGUA MINERAL LUSO C.A. a cancelarle a los demandantes la cantidad total de Bs. 6.303.533,78, por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones debidas a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo. Asimismo, se ordena la indexación sobre la suma condenada a pagar, desde la interposición de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Para dicho cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para dicho cálculo, el tribunal de ejecución correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que éste envíe los índices inflacionarios acaecidos en la ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha en que la sentencia que nos ocupa quede definitivamente firme. Asimismo y en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo.

Igualmente, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicado por un solo perito designado por el tribunal de ejecución, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizado por un único perito designado por el tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; 4) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar. Por último, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.

DECISIÓN


Por todas la consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia y en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos intentada por los ciudadanos JAIRO JOSE CRUZ CAMPOS y RENE DE JESUS CERMEÑO contra la sociedad mercantil AGUA MINERAL LUSO C.A.

Por lo que respecta a los intereses que se hayan generado de la prestación de antigüedad, así como los intereses de mora y la corrección monetaria, éste juzgado ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado, con base a los lineamientos que se le indiquen, establezca el monto total que se le adeuda por dichos conceptos y así quedará establecida en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas por no haber resultado la parte demandada completamente vencida en la presente causa.


PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, a los dos días del mes de Noviembre del dos mil cinco (2005). Siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Años: 195º de la Federación y 146 de la Independencia.
LA JUEZ

ABG. GRECIA LANZA CONTRERAS
LA SECRETARIA


ABG. MARIA ESTHER REYES ISAZA
En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia siendo las Siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESTHER REYES ISAZA