REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, 10 de Julio de 2008
197º y 148º
ASUNTO FP11-L-2008-001124
Visto el Libelo de demanda, presentado por la ciudadana LEILA LEAL, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 93.696, en su condición de Procuradora de Trabajadores y Apoderada Judicial del ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.886.275, en fecha 09 de Julio del 2008, por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, contra la Sociedad Mercantil MONTALEC, C.A., este Tribunal se ABSTIENE DE ADMITIRLA ello de conformidad con lo establecido en el 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar este Tribunal no cumplió con el requisito contenido en el Ordinal 3º del Artículo 123 Ejusdem, por las razones siguientes:
En el Capítulo I, denominado “DE LOS HECHOS”, la representación judicial del accionante señala -que su representado comenzó a prestar servicios para la Demandada en fecha 01 de Febrero del 2007, hasta el día 02 de Diciembre del 2007- situación idéntica ocurre en el Capítulo II denominado “DEL TIEMPO A COMPUTAR”.
No obstante a ello, en el mismo Capítulo I, numeral 1. la apoderada judicial de la parte actora manifiesta que –el día 01 de Diciembre del 2005- su representado fue despedido injustificadamente del cargo de Mecánico; siendo que, al inicio de los hechos indicó que el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA se desempeñaba como ELECTRICISTA DE PRIMERA. Y que tras ser despedido solicitó a la empresa el pago de las prestaciones sociales sin tener respuesta alguna, y que por tales razones acudió por ante los organismos administrativos del trabajo siendo imposible obtener pago alguno, y que a tal efecto consignaba marcada “B” Acta de fechas 30 de Diciembre del 2005, levantada por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo. Acta ésta que no fue consignada como lo señala, todo lo cual reevidencia del Auto de recibo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral, de fecha 08 de Julio del 2008, cursante al folio 13 del expediente, donde se dejó constancia solamente haber recibido dos (02) folios de anexos, los cuales se constituyen en instrumento poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
De tal manera que, visto las anteriores inconsistencias deberá la parte actora o su representante judicial Corregir las mismas y consignar el acta invocada en la Demanda.
Igualmente debe la parte actora indicar a este Tribunal, el fundamento de la aplicación del régimen contractual de la Construcción, toda vez que se solicita la aplicación de varias cláusulas de la Convención Colectiva de la Construcción, sin señalar al Tribunal de dónde deviene la aplicación de un régimen distinto al legal.
En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Expídase Cartel de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. RONAL GUERRA.
De seguidas se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librándose Cartel de Notificación a la parte demandante.
EL SECRETARIO,
Abg. RONAL GUERRA.