REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Puerto Ordaz, Quince (15) de Julio del dos mil ocho (2008)
197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2008-000764
PARTE ACTORA: DINARCO ANTONIO NOA y WILMA JOSE CARABALLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad V.- 5.337.974 y 11.440.217, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: TAHISBELYS ORDOÑEZ, WILLIAMS ROSAL VALLEE y CESAR CEDEÑO, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el Nº 103.083, 97.777 y 21.944, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE INGENIERIA QW, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS CONTRACTUALES.


SENTENCIA DEFINITIVA – ADMISION DE HECHOS

Acudió por ante la sede de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 01 de Noviembre del 2007, los ciudadanos TAHISBELYS ORDOÑEZ, WILLIAMS ROSAL VALLEE y CESAR CEDEÑO, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el Nº 103.083, 97.777 y 21.944, respectivamente, en su condición de Coapoderados Judiciales de los ciudadanos DINARCO ANTONIO NOA y WILMA JOSE CARABALLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad V.- 5.337.974 y 11.440.217, respectivamente, a los fines de presentar Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS CONTRACUALES, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE INGENIERIA QW, C.A.


Distribuida, fue Admitida por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Mayo del dos mil ocho (2008), ordenándose el emplazamiento mediante Cartel de Notificación, a la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE INGENIERIA QW, C.A., Parte Demandada, en la persona de su Representante Legal, ciudadano WILLIAMS JOSE GUERRERO GUTIERREZ, a fin de que comparecieran a la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 09:30a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Practicada la Notificación de la Parte Demandada, dicha actuación fue certificada por la ciudadana Secretaría del Tribunal, en fecha Veinte (20) de Junio del dos mil ocho (2008), tal y como consta al folio dieciocho (18) del Expediente.

Llegada la oportunidad correspondiente y Conforme a la redistribución que se efectúa con motivo de la segunda vuelta, tal como se contrae al folio 20 del Expediente, tocó conocer a este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y llegada la Oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) del día ocho (08) de Julio del dos mil ocho (2008) que corre inserta al folio veintiuno (21) y veintidós (22) del expediente, donde se deja constancia que solamente estuvo presente la Parte Actora, ciudadanos DINARCO ANTONIO NOA y WILMA JOSE CARABALLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad V.- 5.337.974 y 11.440.217, respectivamente, debidamente asistidos por su coapoderado Judicial, ciudadano WILLIAMS ROSAL VALLEE, Abogado en Ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 97.777, y que la Parte Demandada, Sociedad Mercantil SERVICIOS DE INGENIERIA QW, C.A., NO compareció ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se difirió la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal procede a dictar Sentencia Definitiva, todo ello, previa revisión de la petición del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base a ello, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

a.) Que los ciudadanos DINARCO ANTONIO NOA y WILMA JOSE CARABALLO, parte Accionante en la presente Causa, comenzaron a prestar servicios para la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS DE INGENIERIA QW, C.A., el primero en fecha dos (02) de Enero del 2007, hasta el día quince (15) de Febrero del dos mil ocho (2008); y el último, en fecha primero (01) de Enero del dos mil siete (2007), hasta el día Dieciséis (16) de Agosto del dos mil siete (2007) fecha última que fue despedido injustificadamente de su cargo.
b.) Que los ciudadanos DINARCO ANTONIO NOA y WILMA JOSE CARABALLO, se desempeñaban para la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE INGENIERIA QW, C.A., como SOLDADOR el primero y ALBAÑIL el último.
c.) Que los ciudadanos DINARCO ANTONIO NOA y WILMA JOSE CARABALLO, para el momento en que fueron despedidos injustificadamente de su cargo, percibían como Salario Básico Diario el primero la cantidad de CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 57,14); y el segundo la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 46,29).
d.) Que el Régimen Jurídico aplicable a los ciudadanos DINARCO ANTONIO NOA y WILMA JOSE CARABALLO, por la prestación de sus servicios para la Demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS DE INGENIERIA QW, C.A., es el Contractual devenido de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción.
Ahora bien, es menester señalar que si bien es cierto el presente caso se trata de una Admisión de Hechos y conforme a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de Abril de dos mil seis (2006), acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en Sentencia Nº 1300, del 15 de Octubre del 2004), ha denominado del carácter absoluta, ya que se produjo en la audiencia primitiva preliminar, no es menos cierto, que el Juez debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

Por ello, es necesario que esta Juzgadora en su inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, debe aprovecharse del cúmulo probatorio incorporado a los autos y para ello, este Tribunal revisará las pruebas aportadas por la parte accionante en la presente causa, lo cual es preciso para determinar la procedencia de los conceptos demandados y ajustamiento a la Ley. Pues estos extremos deben verificarse de pleno derecho, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1776, de fecha 06 de Diciembre del 2005, en el Expediente AA60-S-2005-001037, bajo la Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ y en tal sentido las pruebas aportadas por el actor en la audiencia preliminar:

i.) Marcado “01”, y cursante al folio 26 del Expediente, RECIBO Nº 001, de fecha 07 de Junio del 2007, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 450.000,00), cual contiene estampado del sello húmedo de la parte demandada y recibido por el accionante DINARCO NOA, constituyendo el mismo documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedó firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, dado su actitud contumaz de no comparecer a la Audiencia Preliminar, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con dicha Documental se desprende el pago del Salario al accionante DINARCO NOA por parte de la Demandada, por el período comprendido desde el 04/06/2007 hasta el 10/06/2007.
ii.) Marcado “02”, y cursante al folio 26 del Expediente, RECIBO por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), suscrito únicamente por el ciudadano DINARCO NOA, sin embargo el Tribunal no Aprecia por quien fue emitido, razón por la cual no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.-
iii.) Marcado “03”, y cursante al folio 27 del Expediente, RECIBO por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), suscrito únicamente por el ciudadano DINARCO NOA, sin embargo el Tribunal no Aprecia por quien fue emitido, razón por la cual no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.-
iv.) Marcado “04”, y cursante al folio 28 del Expediente, RECIBO por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), suscrito únicamente por el ciudadano DINARCO NOA, sin embargo el Tribunal no Aprecia por quien fue emitido, razón por la cual no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.-
v.) Marcado “05”, y cursante al folio 29 del Expediente, RECIBO por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), suscrito únicamente por el ciudadano DINARCO NOA, sin embrago el Tribunal no Aprecia por quien fue emitido, razón por la cual no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.-
vi.) Marcado “06”, y cursante al folio 29 del Expediente, RECIBO Nº 017, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), de fecha 29 de Junio del 2007, cual contiene estampado del sello húmedo de la parte demandada y recibido por el accionante DINARCO NOA, constituyendo el mismo documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedó firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, dado su actitud contumaz de no comparecer a la Audiencia Preliminar, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con dicha Documental se desprende el pago del Salario al accionante DINARCO NOA por parte de la Demandada, por el período comprendido desde el 25/06/2007 hasta el 01/07/2007.-
vii.) Marcado “07”, y cursante al folio 30 del Expediente, RECIBO Nº 021, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), de fecha 06 de Julio del 2007, cual contiene estampado del sello húmedo de la parte demandada y recibido por el accionante DINARCO NOA, constituyendo el mismo documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedó firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, dado su actitud contumaz de no comparecer a la Audiencia Preliminar, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con dicha Documental se desprende el pago del Salario al accionante DINARCO NOA por parte de la Demandada, por el período comprendido desde el 02/07/2007 hasta el 08/07/2007.-
vii.) Marcado “08”, y cursante al folio 30 del Expediente, RECIBO por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), suscrito únicamente por el ciudadano DINARCO NOA, sin embargo el Tribunal no Aprecia por quien fue emitido, razón por la cual no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.-
viii.) Marcado “09”, y cursante al folio 30 del Expediente, RECIBO por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), de fecha 20 de Julio del 2007, cual contiene estampado del sello húmedo de la parte demandada y recibido por el accionante DINARCO NOA, constituyendo el mismo documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedó firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, dado su actitud contumaz de no comparecer a la Audiencia Preliminar, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con dicha Documental se desprende el pago del Salario al accionante DINARCO NOA por parte de la Demandada, por el período comprendido desde el 16/07/2007 hasta el 22/07/2007.-
ix.) Marcado “10” y cursante al folio 31 del expediente, RECIBO DE NOMINAS, emitida por la demandada, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), recibido por el accionante DINARCO NOA, constituyendo el mismo documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedó firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, dado su actitud contumaz de no comparecer a la Audiencia Preliminar, razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con dicha Documental se desprende el pago del Salario al accionante DINARCO NOA por parte de la Demandada, por el período comprendido desde el 23/07/2007 hasta el 29/07/2007.-
x.) Marcado “11” y cursante al folio 32 del expediente, RECIBO DE NOMINAS, emitida por la demandada, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), recibido por el accionante DINARCO NOA, constituyendo el mismo documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedó firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, dado su actitud contumaz de no comparecer a la Audiencia Preliminar, razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con dicha Documental se desprende el pago del Salario al accionante DINARCO NOA por parte de la Demandada, por el período comprendido desde el 30/07/2007 hasta el 05/08/2007.-
xi.) Marcado “12” y cursante al folio 33 del expediente, RECIBO DE NOMINAS, emitida por la demandada, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), recibido por el accionante DINARCO NOA, constituyendo el mismo documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedó firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, dado su actitud contumaz de no comparecer a la Audiencia Preliminar, razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con dicha Documental se desprende el pago del Salario al accionante DINARCO NOA por parte de la Demandada, por el período comprendido desde el 07/08/2007 hasta el 12/08/2007.-
xii.) Marcado “13” y cursante al folio 34 del expediente, RECIBO DE NOMINAS, emitida por la demandada, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), recibido por el accionante DINARCO NOA, constituyendo el mismo documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedó firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, dado su actitud contumaz de no comparecer a la Audiencia Preliminar, razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con dicha Documental se desprende el pago del Salario al accionante DINARCO NOA por parte de la Demandada, por el período comprendido desde el 13/08/2007 hasta el 19/08/2007.-
xiii.) Marcado “14” y cursante al folio 35 del expediente, RECIBO DE NOMINAS, emitida por la demandada, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), recibido por el accionante DINARCO NOA, constituyendo el mismo documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedó firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, dado su actitud contumaz de no comparecer a la Audiencia Preliminar, razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con dicha Documental se desprende el pago del Salario al accionante DINARCO NOA por parte de la Demandada, por el período comprendido desde el 23/08/2007 hasta el 29/08/2007.-
xiv.) Marcado “15” y cursante al folio 36 del expediente, RECIBO DE NOMINAS, emitida por la demandada, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), recibido por el accionante DINARCO NOA, constituyendo el mismo documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedó firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, dado su actitud contumaz de no comparecer a la Audiencia Preliminar, razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con dicha Documental se desprende el pago del Salario al accionante DINARCO NOA por parte de la Demandada, por el período comprendido desde el 30/08/2007 hasta el 05/09/2007.-
xv.) Marcado “16” y cursante al folio 36 del expediente, RECIBO, emitida por la demandada, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), sin embargo no se encuentra suscrito por persona alguna, motivo por el cual este Tribunal no le otorga valor probatorio.- Y así se decide.-
xvi.) Marcado “17” y cursante al folio 37 del expediente, RECIBO DE NOMINAS, emitida por la demandada, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), recibido por el accionante DINARCO NOA, constituyendo el mismo documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedó firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, dado su actitud contumaz de no comparecer a la Audiencia Preliminar, razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con dicha Documental se desprende el pago del Salario al accionante DINARCO NOA por parte de la Demandada, por el período comprendido desde el 13/09/2007 hasta el 19/09/2007.-
xvii.) Marcado “18” y cursante al folio 37 del expediente, RECIBO DE NOMINAS, emitida por la demandada, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), sin embargo no se encuentra suscrito por persona alguna, motivo por el cual este Tribunal no le otorga valor probatorio.- Y así se decide.-
xviii.) Marcado “19” y cursante al folio 38 del expediente, RECIBO emitido por la Demandada, a favor del accionante DINARCO NOA, sin embargo el Tribunal observa que el mismo contiene una tachadura en la cantidad, lo que hace la cantidad ilegible, motivo por el cual este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
xix.) Marcado “20” y cursante al folio 38 del expediente, RECIBO, emitido por la demandada, recibido por el accionante DINARCO NOA, constituyendo el mismo documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedó firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, dado su actitud contumaz de no comparecer a la Audiencia Preliminar, razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con dicha Documental se desprende el pago de Abono de Salario por una Semana del período 05 de Octubre del 2007, por la cantidad de Bs. 300.000,00, al accionante DINARCO NOA por parte de la Demandada.-
xx.) Marcado “A”, y cursante al folio 39 del Expediente, SOLICITUD DE PASES AL AREA INDUSTRIAL, emitido por la Unidad de Identificación Sección Control de Acceso e Identificación del Departamento de Protección Industrial Gerencia de Seguridad Industrial C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., emitido al ciudadano DINALCO NOA, de fecha 04 de Enero del 2008, el cual no emana de la demandada, sino de un tercero, que no ratificó dicha instrumental, motivo por el cual este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
xxi.) Marcado “21”, “22”, “23” y cursante a los folios 40, 41, y 42 del expediente, sendos COMPROBANTES DE EGRESO, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) cada uno, sin embargo no se evidencia por quién fue emitida, motivo por el cual este Tribunal no le otorga valor probatorio.- Y así se decide.-
xxii.) Marcado “24”, “25”, “26”, “27” y “28” y cursante a los folios 43, y 44 del Expediente, RECIBOS DE PAGO Nros. 011, 018, 120, 024, y S/N por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), cada uno, emitidos por la demandada, recibido por el accionante WILMA CARABALLO, constituyendo el mismo documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedó firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, dado su actitud contumaz de no comparecer a la Audiencia Preliminar, razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con dicha Documental se desprende el pago de Salario por las Semanas conforme a los períodos siguientes: desde el 18/06/2007 al 24/06/2007; desde el 25/06/2007 al 01/07/2007; desde el 02/07/2007 al 08/07/2007; desde el 09/07/2007 al 15/07/2007, y desde el 16/07/2007 al 22/07/2007.
xxiii.) Marcado “29”, “30” y “31” y cursante a los folios 45, 46 y 47 del Expediente, LISTINES DE PAGO, cual fueran emitido por la Demandada, mas no se encuentra suscrito por el accionante, motivo por el cual este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se Decide.-
xxiii.) Marcada “B” y cursante al folio 48 del Expediente, CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 21 de Junio del 2007, expedida por la parte Demandada, a favor del Accionante, ciudadano WILMA JOSE CARABALLO el Tribunal le otorga valor probatorio. De la anterior instrumental se desprende que el accionante prestó servicios para Demandada desde el 01 de Enero del 2007 y que para la fecha de la emisión de la Constancia se encontraba activo, como Albañil, devengando un Sueldo de 240.000,00. Y así se decide.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

En este sentido, Admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo de SOLDADOR y ALBAÑIL que desempeñaban, los ciudadanos DINARCO ANTONIO NOA y WILMA JOSE CARABALLO, la forma de terminación de la relación de trabajo, cual fue el despido injustificado y el Salario Básico último de CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 57,14); y el segundo la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 46,29). Tenemos que, la Empresa Demandada SERVICIOS DE INGENIERIA QW, C.A., debe cancelar a la parte Accionante, ciudadanos DINARCO ANTONIO NOA y WILMA JOSE CARABALLO, los siguientes conceptos y cantidades conforme al Régimen Jurídico Contractual invocado por los Accionantes, cual es la Convención Colectiva de la Construcción, por cuanto conforme a dicha Contratación estarán beneficiados o amparados, todos los trabajadores que desempeñen algunos de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, y verificado este supuesto por esta Juzgadora, la misma observó que los cargos desempeñados por los accionantes SOLDADOR Y ALBAÑIL, se encuentran en dicho tabulador de oficios y salarios. Asimismo y por cuanto la prestación de los servicios de los accionantes estuvo comprendida para el ciudadano DINARCO ANTONIO NOA, desde el 02 de Enero del 2007 al 15 de Febrero del 2008; y la del ciudadano WILMA JOSE CARABALLO, desde el 01 de Enero del 2007 al 16 de Agosto del 2007, corresponde por el principio IUS TEMPORI, la Convención Colectiva correspondiente al período 2007-2009. Y así se establece.-
I.) Para el ciudadano DINARCO ANTONIO NOA:
a.) ANTIGÜEDAD: Conforme a la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, corresponde al trabajador 65 días a razón del salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETETA Y CINCO CENTIMOS (Bs.5.542,75). Y así se establece.
b.) VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO: Por el período comprendido 02/01/2007-02/01/2008, corresponde al trabajador conforme a la Cláusula 42 literal A de la Convención Colectiva de la Construcción, 61 días de Salario Básico, de Bs. 57,14, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.485,54). Y así se decide.-
c.) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: Por el mes completo (02/01/2008-02/02/2008), corresponde al trabajador conforme a la Cláusula 42 Literal B de la Convención Colectiva de la Construcción, 5.8 días a razón de su salario básico de Bs. 57,14, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 290,46). Y así se decide.-
d.) UTILIDADES VENCIDAS PERIODO 2007: Corresponde al trabajador por el período 02/01/2007-31/12/2007, conforme a las previsiones de la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción, 85 días, a razón de su salario diario de Bs. 57,14, la CANTIDAD DE CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.856,9). Y así se decide.-
e.) UTILIDADES FRACCIONADAS: Corresponde al trabajador, conforme a la fracción de 7.08 días por un mes completo laborado, a razón del salario diario de Bs. 57,14, la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 404,5). Y así se decide.-
f.) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Conforme a las previsiones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por este concepto deberá cancelarse al accionante la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.492,9), dicha cantidad es el resultado de 45 días, a razón de su Salario Integral Diario de Bs. 77,62. Y así se decide.-
g.) PAGO DE SALARIO POR MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Conforme a las previsiones de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, corresponde al trabajador 182 días, dicha cantidad comprende los días transcurridos desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 15/02/2008 exclusive, hasta la presente fecha, a razón de su salario básico de Bs. 57,14, lo que equivale a la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.399,48). Sin embargo el Tribunal advierte que este concepto continuará generándose hasta tanto conste el pago de las prestaciones sociales del accionante. Y así se decide.-
II.) Para el ciudadano WILMA JOSE CARABALLO:
a.) ANTIGÜEDAD: Conforme a la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, corresponde al trabajador 45 días a razón de su salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.052,07). Y así se Decide.-
b.) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: Por el período comprendido 01/01/2007-16/08/2007, corresponde al trabajador 40.64 días, a razón de su salario básico de Bs. 46,29, conforme a la Cláusula 42 Literal B de la Convención Colectiva de la Construcción, cual establece la fracción de 5.8 días por mes completo o más de 14 días laborados, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.881,22). Y así se decide.-
c.) UTILIDADES FRACCIONADAS: Corresponde al trabajador, 56,64 días, a razón de su salario diario, conforme a las previsiones de la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción, cual establece una fracción de 7.08 días por un mes completo laborado o más de 14 días laborados durante un mes, y a razón del salario diario de Bs. 46,29, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.621,86). Y así se decide.-
d.) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Conforme a las previsiones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por este concepto deberá cancelarse al accionante la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN SEIS CENTIMOS (Bs. 2.349,00), dicha cantidad es el resultado de 30 días, a razón de su Salario Integral Diario de Bs. 78,30. Y así se decide.-
e.) PAGO DE SALARIO POR MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Conforme a las previsiones de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, corresponde al trabajador 334 días, dicha cantidad comprende los días transcurridos desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 16/08/2007 exclusive, hasta la presente fecha, a razón de su salario básico de Bs. 46,29, lo que equivale a la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 15.460,86). Sin embargo el Tribunal advierte que este concepto continuará generándose hasta tanto conste el pago de las prestaciones sociales del accionante. Y así se decide.-
Asimismo deberá cancelarse a los Demandantes los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: se condena a la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE INGENIERIA QW, C.A. a cancelar los Intereses sobre Prestaciones Sociales de los accionantes, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el ordinal c) del Cuarto Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha que comenzó a generar prestación de antigüedad hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia.
En cuanto a lo pretendido por la representación judicial de los accionantes, sobre los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal lo declara IMPROCEDENTE, toda vez que este factor se ve compensado con la MORA CONTRACTUAL condenada en la presente Sentencia.

De manera que, por todos los anteriores conceptos y cantidades la Empresa demandada la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE INGENIERIA QW, C.A., deberá cancelar a los ciudadanos DINARCO ANTONIO NOA, la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 28.472,53) y para el ciudadano WILMA JOSE CARABALLO, la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.365,00). Y ASI SE DECIDE.-

Adicionalmente se condena a la empresa demandada la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, y en atención al contenido de la Sentencia Nº 1022, de fecha 15 de Junio del 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso A. Castillo y otro & Agropecuaria La Malaguita, C.A. y otros, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, procederá dicho concepto solo en caso de incumplimiento voluntario del Fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución voluntaria hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.-

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Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Demanda intentada por los ciudadanos TAHISBELYS ORDOÑEZ, WILLIAMS ROSAL VALLEE y CESAR CEDEÑO, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el Nº 103.083, 97.777 y 21.944, respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos DINARCO ANTONIO NOA y WILMA JOSE CARABALLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad V.- 5.337.974 y 11.440.217, respectivamente, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE INGENIERIA QW, C.A. y en consecuencia se condena a esta última a pagar por concepto de prestaciones sociales a la parte Demandante, deberá cancelar a los ciudadanos DINARCO ANTONIO NOA, la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 28.472,53) y para el ciudadano WILMA JOSE CARABALLO, la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.365,01). Adicionalmente, se condena a la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE INGENIERIA QW, C.A., a cancelar los Intereses sobre Prestaciones Sociales de los accionantes, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el ordinal c) del Cuarto Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha que comenzó a generar prestación de antigüedad hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, se efectuará mediante experticia complementaria del fallo. Igualmente, se condena la corrección monetaria, la cual se precisa que deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, sólo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia; los cálculos anteriores serán realizados por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
Se Condena en Costas a la parte demandada por cuanto hay vencimiento total.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Julio del dos mil ocho (2008), Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. RONALD GUERRA.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RONALD GUERRA.